Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMaría Inmaculada Peréz Dupuy
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Corresponde a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Quinto Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogado M.F., en su carácter de defensor del ciudadano F.E.N.M., contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Julio de 2006, en la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2006, siendo asignada la ponencia a la Dra. M.I.P.D. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de Agosto de 2006, se admitió el recurso de apelación, fijándose la audiencia oral para la quinta audiencia siguiente al prenombrado día.

En fecha 15 de agosto de 2005 se agregó a las actuaciones copia certificada del Acta N° 175 relativa a la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura relativa al receso judicial durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006.

En fecha 22 de septiembre de 2006, se celebró la audiencia oral, acto al que asistió la Representación Fiscal, la defensa y el acusado.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: F.E.N., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido el 11-08-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de Identidad Nº 11.414.069, residenciado en Calle 16 Bis, Casa Nº 113-A, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Defensor Público Décimo Quinto Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogado M.F..

VICTIMA: E.A.D.L. (Occiso).

FISCAL: Vigésima Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. B.L..

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Público Décimo Quinto Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogado M.F., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“El tribunal de Juicio en la parte correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y sus fundamentos, luego de articular diversas consideraciones doctrinarias acerca de la temática referida al proceso penal en forma general, abordando, particularmente, el sistema de la sana crítica, no sin antes señalar que el Ministerio Público presentó su acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal reformado, dejando claramente reseñado:

En lo que respecta a los hechos propuestos, se tiene previamente que señalar la existencia de requerimiento de habilitación de la pena por la conducta presuntamente desplegada conforme a las afirmación (sic) de hechos realizada por la representación de la vindicta pública, haciendo necesario y pertinente interpretar el delito conocido en la doctrina como HOMICIDIO CALIFICADO...

En lo adelante realiza nuevamente una serie de precisiones con respecto al tipo penal considerado en forma general, el derecho tutelado en, descomposiciones teóricas del verbo rector y una aproximación a las diferentes modalidades de previsión legislativa del mismo tipo penal y sus alcances fundamentales.

Así las cosas, y “...explicado el tipo penal atribuido...”; el tribunal de juicio “...pasa a establecer el cuerpo del delito o materialidad del hecho punible del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, así como los elementos objetivos y subjetivos... con las siguientes pruebas”:

Enumera entonces, todos y cada uno de los medios de prueba con los cuales el Juez consideró que se encontraba acreditado el cuerpo del delito y que la defensa aludirá en síntesis, respetando el orden de la sentencia.

  1. Copia del acta de defunción, mediante la cual se deja constancia básicamente de la fecha, hora, causa y lugar del deceso.

  2. Protocolo de autopsia, mediante el cual se establece el tipo, carácter, naturaleza de las lesiones producidas en la humanidad de la víctima, determinando la causa de la muerte. 2.1º La declaración del Médico Anatomopatóloga con relación al dictamen de la autopsia, en el cual expuso claramente sobre todos y cada uno de sus pormenores, sometiendo cabalmente así dicha prueba al contradictorio.

  3. Experticia de Trayectoria Balística, mediante la cual se concluye fundamentalmente, que la víctima al momento de recibir los impactos que le ocasionaran la muerte, se encontraba de espaldas al tirador y la proximidad del disparo, circunstancia ésta que, como veremos, indicó en la calificación jurídica.

  4. Oficio s/n, suscrito por el asesor legal del Cementerio General del Sur, mediante el cual da cuenta de la existencia del registro de inhumación correspondiente del cadáver, elemento éste que no fue valorado por el tribunal de mérito por considerarlo ilegal, ilegítimo e impertinente, en virtud de no haber comparecido la persona que lo suscribió al acto del juicio oral y público a fin de ratificar su contenido, dado que no sed (sic) trata de un documento público.

  5. Levantamiento del cadáver, elemento de prueba que no fue valorado por el tribunal por considerarlo ilegal e ilegítimo, e impertinente introducir la prueba al proceso, lo cual violaría los principios del debido proceso y juicio previo.

  6. Levantamiento Planimétrico signado con el Nº 472, elemento de prueba que no fue valorado por el tribunal de mérito por las mismas razones anteriores.

  7. Reconocimiento Técnico, realizada a un (1) proyectil para arma de fuego, calibre 38 special 0 357 mágnum, sin precisarse de cual de los dos se trata específicamente.

  8. Inspección Técnica S/N, elemento de prueba que no fue valorado por el tribunal de mérito, en virtud de que los funcionarios que lo suscribieron no comparecieron a rendir declaración al juicio oral y público.

  9. Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano A.R.D., mediante el cual se deja constancia del estado satisfactorio general y de haber sufrido Lesiones Leves, elemento de prueba que no fue valorado por el órgano jurisdiccional, en virtud de ser obtenido en forma ilícita.

  10. Declaración del ciudadano N.J.A.I., quien en su carácter de testigo presencial dispuso con relación a las circunstancias en la que se suscitaron los hechos y manifestó que él vio cuando “...el señor Félix apuntó y detonó con su arma con (sic) el señor Edgar; que Edgar se había levantado y volvió a caer; que Félix le detonó dos tiros; que el señor Félix le disparó por la espalda al señor Edgar; que él estaba como a 4 metros...”

  11. Declaración de la ciudadana D.D.L.D.S., quien en su carácter de testigo presencia expuso: “...Me asomé por la ventana y vi a F.N. que venía disparando a mi tío de nombre A.R.D., en la espalda, luego Félix se fue y yo salía (sic) buscar a mi tío con mi hermana DAIROBI...”

  12. Declaración de la ciudadana DAIROBI YUBIRI DIAZ SALAZAR, quien no fue testigo de oídas de los hechos.

  13. Declaración de la ciudadana X.E.D.D.B., quien no fue testigo presencial de los hechos, por tratarse de un testigo de oídas.

I

CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El tribunal, con los anteriores medios probatorios, fija como hecho probado en juicio oral, que el ciudadano F.E.N. dispara contra el ciudadano E.A.D.L., hiriéndolo por la espalda, cayendo éste al piso en dos oportunidades.

La defensa, si bien considera que el cúmulo probatorio presentado por la vindicta pública, permite establecer con certeza la existencia de los hechos que atribuye en su acusación, de acuerdo a la decantación de los medios de prueba se realiza en la sentencia, es también importante advertir que el propio tribunal da por probada una circunstancia agravante adicional y que permite encuadrar los hechos en el ordinal 2º de la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, concretamente la alevosía, sin que ello sea el resultado de esa misma comparación de pruebas, observándose en el devenir de la sentencia una adecuada valoración y comprobación de los elementos existentes en el proceso, e incluso arriba parcialmente a una adecuada calificación jurídica de los hechos, pero incorpora inmotivada e infundadamente otra calificante que, se reitera, no fue señalada en la acusación, ni en el auto de pase a juicio, ni tampoco se desprende de la descripción del suceso en ninguno de sus pormenores, ni menos aún, emerge de los hechos dados por probados en la sentencia.

De ese modo a través de un mismo razonamiento se llega a conclusiones distintas y contradictorias, al confundir un elemento teórico fundamental de la figura y que llama poderosamente la atención que se confunda el motivo del agente perpetrador el cual es un aspecto anterior al hecho punible, con un aspecto teológico que tampoco precisa el sentenciador y que incide directamente en la modificación que a la calificación inicial del Fiscal se hace también en la sentencia, en cuanto a la circunstancia agravante de los motivos fútiles y que constituye el punto fundamental del presente recurso.

Veamos: para motivar la calificante de los motivos fútiles e innobles, sin que hayan acreditados con un solo elemento de prueba, la sentencia concluyó: “...La conducta desplegada es tipificada en la ley venezolana, específicamente en el Código Penal venezolano, en su artículo 406, que establece el delito conocido en la doctrina como HOMICIDIO CALIFICADO, extendiendo concurso de calificantes, como lo son la alevosía y los motivos fútiles, ya que al disparar de espalda actuó sobre seguro...” Conclusión con la cual la defensa no discrepa por considerarla ajustada a la lógica, doctrina y la jurisprudencia patria reiterada.

Pero inmediatamente en el mismo párrafo y en solo dos líneas el juzgador señala que: “...AL NO EXISTIR MOTIVACIÓN SE ESTABLECE LA FUTILIDAD DEL HECHO, siendo por tanto la acción desarrollada típica...”, es decir, no sabemos en qué consistió el motivo que aparentemente tuvo el agente para perpetrar el hecho, tampoco hay ningún elemento de prueba (declaración) del cual pueda extraerse dicha conclusión, que sólo tiene asidero en la confusión de la calificante que hace la recurrida, pues la futilidad se predica de los motivos, los cuales deben conocerse para que el juez pueda valorar si éstos, por baladíes, insignificantes o vanos, y pueda agravar el solo hecho de causar la muerte, es decir, debe quedar establecido que el agente esgrimió una razón de tal índole que el juez perciba mayor perversidad en el hecho cometido, al no existir motivos, no puede -contradictoriamente- calificarlos de fútiles o no, pues entonces todos los Homicidios, debían considerarse a priori calificados, si se parte de esa premisa errada y, ante tan extraviado razonamiento, el tribunal llega a la conclusión que al no existir motivación se establece la futilidad del hecho; es decir, primero da por probado un hecho negativo, no hubo motivación del agente, lo cual descarta cualquier valoración sobre los particulares motivos que haya tenido para dar muerte, pues deja claro que no tuvo ninguno, pero por otro lado señala que por esa carencia de motivos, queda establecida la futilidad del hecho, lo cual claramente descubre una grave confusión del juzgador, pues el hecho no puede ser fútil y de allí de probar la calificante que únicamente tiene justificación por la incongruencia en que ocurrió la sentencia en ese punto específico.

Por su parte debe señalarse, que el Ministerio Público presentó su acusación la cual fue admitida por el Juzgado 17º de Control, calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.

En ese sentido, la vindicta pública en el transcurso del juicio oral y público basó sus principales argumentos en dicha calificación jurídica sosteniendo su tesis a lo largo de ese debate, de manera que la defensa como antítesis, basó sus argumentos contra esa calificación y no pudo prever que el Juzgado, quebrantando la inalterabilidad objetiva de la continencia de la causa; en el cual se basa el principio de la congruencia entre acusación y sentencia, prevista en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En todo caso, el juez de juicio, si observase durante el debate la posibilidad de un cambio de calificación deberá como fórmula de desvinculación al procedimiento acusatorio, advertir de esa posibilidad indicando lo pertinente al imputado y otorgándole el tiempo necesario para preparar su defensa contra esa nueva calificación jurídica advertida por el juez y no imputado por el titular de la acción penal, pero siempre tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula tan atípica situación, cuyo contenido la defensa considera vulnerado, pues no basta advertir ese cambio, es necesario que el Juez señale cuál hecho o circunstancia, a su criterio, pudo no ser advertida en un principio y que por ello desconoce las partes, fiscal y defensa, a los fines de que el imputado pueda reparar su defensa, de lo contrario es imposible que siquiera el imputado tenga conocimiento de ese hecho por el cual también está siendo juzgado.

Con base en lo anterior, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación lo declaren con lugar, revocando parcialmente la sentencia recurrida, imponiendo a mi defendido, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO E (sic) EJECUCIÓN ALEVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, aplicable por mandato expreso o del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescindiendo de la calificante de los motivos fútiles, por no haberse acreditado en la sentencia su existencia, tomando en cuenta además el término mínimo de la pena, tal y como lo realizara la recurrida...” (Folio 117 al 124, pieza II)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Vigésimo Noveno Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. J.C.G.A., en fecha 06 de Julio de 2006, publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:

“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO

En lo que respecta a los hechos propuestos, se tiene previamente que señalar la existencia de requerimiento de habilitación de la pena por la conducta presuntamente desplegada conforme a las afirmación de hechos realizada por la representación de la vindicta pública, haciendo necesario y pertinente interpretar el delito conocido en la doctrina como HOMICIDIO CALIFICADO, siendo prudente y pertinente señalar que dicho hecho punible se encuentra establecido en delito tipo previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Visto esto, podemos definir el homicidio simple o intencional, como también se le conoce en la doctrina y jurisprudencia patria, como la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente (intencionalmente) causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente activo.

Se puede establecer que en este tipo penal, el bien jurídico tutelado es LA VIDA, la cual no es solo un derecho de toda persona (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que también es uno de los valores superiores del Estado venezolano (artículo 2 eiúsdem).

El elemento material del delito de HOMICIDIO está constituido por el hecho de dar muerte, o de otra manera, por la supresión de una vida humana, y como elemento subjetivo la intencionalidad o dolo: animus occidendi o animus necandi. Es sabido que en todo delito existe un dolo general conocido como animus nocendi o intención de dañar; pero cuando se habla de homicidio, la intención de dañar está radicada sobre un objeto particular: producir la muerte.

El tipo objetivo del homicidio está constituido por la acción de matar y el resultado de muerte de otra persona, que deben estar ligados por una relación de causalidad. El sujeto activo y el pasivo puede ser cualquier persona natural, siendo en el tipo ya transcrito, que la muerte sea dolosamente (intención), es decir que la conducta vaya dirigida al fin de quitar la vida, en otras palabras la voluntad del agente activo tiene que estar plenamente en la dirección de causar el resultado de dar muerte, situación esta que al no estar justificada por una causa establecida y aceptada en la ley patria, presenta un disvalor de resultado, que deber ser sancionado.

El delito de HOMICIDIO, puede calificarse conforme al artículo 406 del Código Penal de la siguiente manera:

"En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

omissis

El numeral uno del artículo en cuestión establece distintas causales que califican el homicidio, entre por su comisión, siendo el homicidio perpetrado por medio de veneno, donde el agente activo le suministra al pasivo un tóxico, siendo indispensable que el agente haya escogido el veneno como medio de perpetración

Según la doctrina patria más representada, se entiende por veneno, toda sustancia, de cualquier naturaleza, que introducida de cualquier modo y por cualquier vía en el organismo humano, es capaz de alterar perjudicialmente la salud, e inluso, de suprimir la existencia.

omissis

También el homicidio se califica cometido mediante la perpetración de algún otro delito contra la conservación de los intereses públicos y privados, establecidos en el Título Vil del Libro II del Código Penal. El homicidio también se califica por ser alevoso, donde se requiere que el autor actúe sin riesgo ni peligro para su persona, a traición y sobreseguro. Otra circunstancia agravante en este tipo de delito lo es los motivos fútiles e innobles. El homicidio por motivos fútiles es un homicidio por causas insignificantes, mientras que el motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Asimismo, se tiene que se califica el homicidio cuando en la realización de un hurto, hurto agravado, hurto calificado, robo propio, robo agravado y secuestro, resulta alguien muerto.

Asimismo se tiene el concurso calificante, que se establece en el numeral 2, y es cuando el homicidios se perpetra concurriendo dos o más circunstancias agravantes estudias anteriormente, como por ejemplo la alevosía y los motivos fútiles e innobles. De igual forma existen otros agravantes como el conocido conyugicidio, el parricidio, filicidio o el magnicidio.

Explicado el tipo penal atribuido, este Juzgado pasa a establecer el cuerpo del delito o materialidad del hecho punible del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, así como los elementos objetivos y subjetivos que pasarán a determinar la culpabilidad del acusado con las siguientes pruebas:

  1. - Copia Certificada del Acta N° 189, la cual ríela al folio 189 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2004, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivarian9 Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana I.G.P., en su condición de Jefa Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien hizo constar que en data veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004) compareció ante ese despacho la ciudadana X.D.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.178.011, la cual expuso:

    "...que el día: DIECIOCHO DE A.D.A.E.C., alas dos y treinta post meridiem, en el Hospital de Coche, según certificación médica suscrita por el Dr. Jorge espinosa, a causa de: HERDIDA PRO ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN; falleció: E.A. DELÑGADO LOAIZA, CI.V-6.960.331...".

    Esta prueba indica su legalidad por no ser contraria a derecho, su legitimidad por la manera en que fue obtenida, su pertinencia por estar unida a! hecho de la causa y su necesidad por servir a los fines de demostrar lo afirmado como suscitado,

  2. - Protocolo de Autopsia, suscrito por la ciudadana B.B.M., en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la División de Anatomía Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver del ciudadano E.A.D.L., donde se establecieron como conclusiones las siguientes:

    "... 1) Dos (02) heridas por arma de fuego producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego ubicado ene. Tórax y abdomen. Se extrae un (01) proyectil completo. -

    Hemoperitoneo de 1lts aproximadamente.-

    Perforación de meseterio.-

    Perforación de asas delgadas. -

    Laceración de aorta abdominal. -

    Perforación de lóbulo hepático derecho. -

    Perforación de riñon izquierdo. -

    Edema cerebral acentuada.-

    Congestión de leptomeninges.-

    CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN...".

    2.1.- Declaración rendida bajo juramento pro la ciudadana B.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.620, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien

    se le exhibió a los fines de su lectura y reconocimiento el Protocolo de Autopsia realizado al cadáver del ciudadano E.A.D.L., exponiendo lo siguiente:

    "Llega a la Medicatura un cadáver de sexo masculino, de 39 años de edad, raza mestiza, de piel trigueña, cabellos negros cortos lisos, ojos pardos oscuro abiertos, de la inspección general se evidencia que tiene dos disparos, heridas por arma de fuego ubicado en tórax y abdomen, perforación de mesenterio, perforación de asas delgadas, laceración de aorta abdominal, perforación de lóbulo hepático derecho, perforación de riñon izquierdo, edema cerebral acentuada, congestión de leptomeninges, siendo la causa de la muerte Shock hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al abdomen. Es todo".

    A interrogatorio por parte de la representación del Ministerio Público: Que reconocía la firma y el contenido del protocolo que le fuera exhibido para su lectura y reconocimiento; que la primera herida estaba ubicada en el hemitorax derecho; que el proyectil se había encontrado en cara anterior sin orificio de salida; que la herida señalada no le había producido la muerte; el otro proyectil ubicado en la región lumbar si había lesionado miembros importantes ocasionándole la muerte; que esa herida le había producido el shock hipobulémico; que halo de contusión era un orificio de entrada; que un tatuaje disperso, era el halo de quemadura en el orificio de entrada, al pasar el proyectil por la piel; que herida suturada era que había sido intervenida quirúrgicamente, ya que podía haber sido trasladado a un hospital y haberse efectuado una operación; que el shock hipovolémico se explicaba en que las personas tenían entre tres (3) a cinco (5) litros de sangre y se perdía gran cantidad de sangre debido a la hemorragia interna; que los orificios habían sido a nivel de espalda. No hubo preguntas por parte del la Defensa ni del Tribunal.

    Tanto la experticia como la declaración de ¡a experto se establecen como una sola prueba a ser valorada en su respectiva oportunidad de considerarse necesario, siendo la misma lega! ya que fue introducida al proceso bajo ios parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, legítima por no haber sido obtenida bajo una vis absoluta, pertinente ya que guarda relación con ia causa. Aquí es preciso establecer que tanto el dictamen de la experticia realizada como las declaraciones rendidas por las expertos componen una sola prueba y no multiplicidad de ia misrna5 ya que todas se encuentran tan intrínsicamente relacionadas que una no podría subsistir sin ia otra, siendo esta un simbiosis indivisible, ya que de hacerse esto ¡a experticia se desvirtuaría cayendo la misma en la ilegalidad, convirtiéndose por ende en una aporía.

  3. - Experticia de Trayectoria Balística suscrita por el ciudadano J.B.C.U., en cualidad de funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle 16 de Los jardines del Valle, Caracas, suscrita el 05-04-2005, donde concluyó lo siguiente:

    "...1. La Víctima (EDGAR A.D.L.) para el momento de recibir los impactos de los proyectiles únicos disparos por arma de fuego, que le ocasionaron las heridas signadas con los números 1 y 2 descritas en el Protocolo de Autopsia N° 136-112598 de fecha 04-05-04, se encuentra de espalda al Tirador o Tiradores.-

    El Tirador o Tiradores para le momento de efectuar los disparos con arma

    de fuego, que ocasionan ala Víctima (EDGAR A.D.

    LOA IZA) las heridas descritas en el protocolo de autopsia antes

    mencionado signadas con los números 1 y 2, se encuentra hacia la espalda

    de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego en dirección alas

    regiones anatómicas comprometidas efectuado los disparados de izquierda

    a derecha.-

    índice de Proximidad: a Distancia...".

    3.1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.B.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.432.928, funcionario policial adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió la trayectoria balística realizada en la Calle 16 de Los jardines del Valle, Caracas, suscrita el 05-04-2005, exponiendo:

    "La experticia realizada, se basa en la ubicación de la víctima y el victimario y el índice de proximidad. Hay dos heridas a la víctima, ambas heridas hacia su parte posterior es decir a la espalda y a distancia, en el sitio del suceso no se encontraron elementos de juicio. Es todo".

    A interrogatorio por parte del representante del Ministerio Público contestó: Que se había dejado constancia del desnivel topográfico porque no era una superficie regular o en un mismo plano, habían subidas, bajadas; que él se había apoyado en protocolo de autopsia y otros elementos para establecer las conclusiones; que el índice de proximidad había sido a distancia; que la víctima se encontraba de espaldas al tirador. A preguntas de la defensa respondió: Que cuado se era experto en criminalística siempre llegaban al sitio después del suceso; que la experticia se basaba ene. Protocolo de autopsia; que por la ubicación de las conchas y otros elementos se podía determinar la posición del tirador con respecto a la víctima y el índice de proximidad.

    Al igual que el caso anterior, !a experticia y la declaración de! experto se establecen como unívoca para valorar, siendo legal y legítima tanto por su manera de obtención como por su introducción a! proceso, de igual manera se hace pertinente, ya que está relacionada con !a afirmación de hecho realizada por el Ministerio Público.

    4

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