Decisión nº WP01-R-2013-000428 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de octubre de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2010-006416

Recurso WP01-R-2013-000428

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario de Ejecución del estado Vargas, actuando en su condición de defensora del penado E.E.J.S., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 16/11/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 82 y el artículo 218 todos del Código Penal, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos.

DEL RECURSO DE REVISION

La Defensora Pública en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…En este orden de ideas, cabe destacar que en fecha 15 de junio de 2012, se publica e Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, el decreto de Rano, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su articulo 375 y con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que, metódica y progresivamente el procedimiento por admisión de los hechos sufrió en el tiempo reformas para ampliar el radio de acción de la auto composición procesal, por tanto, las primeras modificaciones atendía a aspectos de temporalidad y oportunidad en el cual el imputado podía someterse a este procedimiento, lo que originó la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos no solo en la audiencia preliminar, sino también antes de la apertura del debate del Juicio Oral y Público. Aun así, para esa oportunidad el Legislador no produjo ninguna modificación correspondientes a los limites asignados para la imposición de penas, en consideración de dos aspectos de trascendencia: el tipo de delito y la rebaja porcentual, acompañada de una restricción en la que cualquiera que fuera el resultado de dicha rebaja, esta no podía ser menor al límite mínimo previsto en la lev correspondiente al tipo penal…Es así, como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso, a imponer el límite mínimo de la pena. Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo, se suprime la prohibición al Juzgador para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a los delitos correspondientes, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados...Como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer mas efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible. En este sentido, y tomando en cuenta que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que da lugar a uno de los motivos que hacen procedentes la revisión de la sentencia firme. Aunado a ello, el hecho de la acepción que hace el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la L.P., por tanto, la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) y siempre que esta conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución deforma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento. En este mismo orden, se hace necesario destacar que la revisión es procedente contra la sentencia firme y no contra la ley o norma derogada, lo que implica que el termino "disminuya la pena establecida", transcrito en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal está asociado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma…Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma. En consecuencia, la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Para más abundancia, el estudio de este argumento se encuentra estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley más benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que claramente se ha desarrollado en la disposición final quinta del Derecho de Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley…De lo antes expuesto, concluyo en que la entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva ha permitido una legítima rebaja sustancial de penas, por tanto, y en virtud que esta situación es análoga in bonnan partem con la situación jurídica de mi defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional aplique el principio de retroactividad de la ley mas benigna, que incluso ha sido debidamente afirmada en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, queda claro que es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. Así las cosas, debemos colegir que la Juzgadora al momento de imponer la pena al ciudadano E.E.J.S., debió aplicar de manera suficiente la rebaja del tercio correspondiente, y que no fue íntegra en vista del dique impuesto por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal que correspondía. Es así, como la Juzgadora en principio impone la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por el delito (sic) de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal y el 218 ejusdem , y a la cual considerando “solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, es decir, los SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, (ROBO AGRAVADO FRUSTRADO), pero con el aumento a la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), es decir, QUINCE DIAS DE PRISIÓN, CUYA SUMATORIA DA SEIS AÑOS OCHO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION. En el presente caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo; si se trata de delitos previstos en la Ley que rige la materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su limite máximo de ocho (8) años de prisión, solo podrá rebajar el juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo...", por lo que considera esta defensa que en este caso en concreto, no se rebajo el limite mínimo, aunado a ello, el hecho de que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no establece limitación por el tipo del delito, el bien jurídico afectado, ni el daño social causado por lo que conforme al procedimiento por admisión de los hechos y que obligatoriamente se detuvo en la pena sin haberse rebajo el límite mínimo, lo que se deduce sin ninguna duda que una natural operación reduciría la pena a imponerse a CINCO (05) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que resulta de rebajar a la pena mínima un tercio de la misma…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISION, modificando la decisión dictada contra del ciudadano E.E.J.S. y en consecuencia dicte nueva sentencia estableciendo una nueva pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos y a la rebaja íntegra del tercio de la pena…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario de Ejecución del estado Vargas, estima que la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano E.E.J.S., debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 27/09/2013, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno al precitado ciudadano cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 82 y el artículo 218 todos del Código Penal, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o Imputada, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano E.E.J.S., se evidencia que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

…En lo respecta a la que ha de imponerse al acusado EDIXION E.J.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 80, 82 Y 218 del Código Penal, debe aplicarse el contenido del articulo 88 del Código penal (sic), el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, El delito grave es el de ROBO AGRAVADO, debiendo comenzar por establecer la pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal vigente, es decir, TRECE (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, rebajándole al término inferior, ES DECIR, quedando la pena en (10) AÑOS por no constar que el mismo tenga antecedentes penales, conforme al articulo 74, ordinal (sic) 4 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN rebajando el tercio por el delito frustrado. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene prevista una pena de UN MES A DOS AÑOS DE PRISIÓN siendo el término medio conforme al articulo 37 del Código Penal vigente, UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, rebajándole la misma al término mínimo, es decir, UN MES DE PRISIÓN por no constar que el mismo tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74, ordinal (sic) 4 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en UN (1) MES DE PRISIÓN; Ahora bien, conforme al articulo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los (06) Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, (ROBO AGRAVADO FRUSTRADO),es decir, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), es decir, QUINCE DIAS DE PRISIÓN cuya sumatoria da SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, solo podrá rebajar el Juez la aplicable y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal (sic) 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena)…

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.E.J.S., aun cuando el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, es de observarse que el Juez A quo al momento de aplicar la pena atendiendo todas las circunstancia dejo sentado que dicha norma impedía imponer una pena inferior al limite mínimo, dado que se trataba de un delito donde hubo violencia contra las personas, estableciendo como pena a imponer la de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, sin aplicar el contenido del artículo arriba referido, frente a ello vale señalar que nuestro M.T. en la sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” indicando que si se tratan de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo y el los casos de delitos de: homicidio intencional…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se tratan delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo y el los casos de delitos de: homicidio intencional, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro M.T.:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

(Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…

(Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano E.E.J.S., fue condenado a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82 y el artículo 218 todos del Código Penal, manifestando su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido vale acotar que el limite inferior del delito sobre el cual operaba tal limitante tiene atribuida como limite inferior la pena de DIEZ (10) AÑOS, cuantun este que al ser comparado con la pena impuesta en el presente caso, se determina que resultó inferior a ese limite, sin embargo vale señalar que de acuerdo a la redacción del fallo impugnado, tal pena resultó de la aplicación de todas las circunstancias que rodearon el caso, sin atender al procedimiento por admisión de los hechos dada la prohibición en ella contenida.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los delitos de violencia contra las personas, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, quienes aquí deciden consideran que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del mismo texto legal TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo que al aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74 cardinal 4 del Código Penal, la pena a imponer es la establecida en el limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuantum de pena este al cual se le debe rebajar el tercio por la frustración, quedando en inicio la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Igualmente se condeno al ciudadano E.E.J.S., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, rebajando la misma al término mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISIÓN, por no constar que el mismo tenga antecedentes, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4 del Código Penal, ahora bien en base al concurso de delito, tenemos que conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave (ROBO AGRAVADO FRUSTRADO), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), el cual resulta ser QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que sumados a la pena impuesta por el delito más graves, queda como pena a imponer SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Asimismo, dado que el penado se acogió el procedimiento por admisión de los hechos, considerando el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual permite la rebaja hasta un tercio (1/3) de la pena, resultando así, una sanción de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la que tendría que cumplir el citado ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD antes indicados. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, tomando en consideración que en la sentencia objeto de revisión por parte de este Tribunal Colegiado, se le realizó la rebaja correspondiente de la pena al ciudadano E.E.J.S., en virtud de que se acogió el procedimiento por admisión de los hechos, considerando el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Alzada estima que bajo los términos en que se efectúa dicha revisión, la misma resulta aplicable al ciudadano F.E.S.A., por lo que atendiendo al contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrase en la misma situación, le resulta aplicable los mismos motivos del recurso de revisión aquí resuelto y como consecuencia de ello tenemos que al ciudadano en mención, en lo que respecta a la pena que ha de imponérsele, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 80, 82 218 y 277 del Código Penal, debe aplicarse el contenido del articulo 88 del Código penal, el cual establece que al culpable de dos o delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. El delito grave es el de ROBO AGRAVADO, debiendo comenzar por establecer la pena prevista en el articulo 458 del Código Penal el cual es de DIEZ(10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, TRECE (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, rebajándole el Juzgado A quo al término inferior, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS por no constar que el mismo tenga antecedentes penales, conforme al articulo 74, cardinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN rebajando el tercio por el delito frustrado.

Asimismo, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene previsto una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, rebajándole la misma el Juzgado A quo al término mínimo, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por no constar que el mismo tenga antecedentes penales, conforme al articulo 74 cardinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene prevista una pena de UN (01) MES Y DOS (02) A AÑOS DE PRISIÓN siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, UN AÑO Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, rebajándole la misma al término mínimo, UN (01) MES DE PRISIÓN por no constar que el mismo tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74 cardinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en UN (1) MES DE PRISIÓN.

Ahora bien, conforme al articulo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena, correspondiente al delito más grave, es decir, los (06) Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, (ROBO AGRAVADO FRUSTRADO), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, los cuales son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD con una pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quantum de penas estas que sumadas a la pena del delito mas grave, da como pena a cumplir la de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Pena esta que al aplicarle el contenido 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido al procedimiento por admisión de los hechos, el cual permite la rebaja hasta un tercio (1/3) de la pena, resulta una sanción de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la que tendría que cumplir el citado ciudadano por los delitos antes indicados. Y ASÍ SE DECIDE

Igualmente se les condena a los ciudadanos F.E.S.A. Y E.E.J.S. a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 16/11/2011, en la que el ciudadano E.E.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.006.652 fue CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 82 y el artículo 218 todos del Código Penal y, en su lugar se rebaja la misma a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a la accesoria de prisión contenida en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por efecto extensivo, tal como lo consagra el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 16/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en el caso del ciudadano F.E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 18.931.002, en virtud de que también fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 80, 82 218 y 277 del Código Penal, y en su lugar se rebaja la misma a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por ser procedente la rebaja contemplada en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les condena a las accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado de marras.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NES/RCR/maria.-

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