Decisión nº WP01-S-2003-0011471 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Noviembre de 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE

DR. A.O. UTRERA MARIN.

SECRETARIA:

ABG. Y.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

F.E.R.A.

FISCAL:

Dra. M.G..

DEFENSA:

Dr. J.M.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día Veinte (20) de Septiembre del año 2004, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, conformado por el ciudadano Juez presidente DR. A.O. UTRERA MARIN, y el Secretario ABG. F.A.N.M., para que tenga lugar el Juicio oral y Público en la causa N° WP01-S-2003-00011471, Seguida al ciudadano F.E.R.A.. Acto seguido el ciudadano Juez le indicó al secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes en esta sala la Defensa Pública a cargo del DR. J.A.G., la Representante del Ministerio Público DRA. M.G. y el acusado de autos F.E.R.A.. Seguidamente el ciudadano Juez informo a las partes como al público presente sobre la importancia y significación del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga en esta sala, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate no se llevara un registro claro preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, a través de una grabación, tal como lo contempla el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el Tribunal de dicho medio, para el momento. Seguidamente se dio lectura por secretaria del contenido de los artículos 102, 103 y 341, ejusdem.

Seguidamente el ciudadano Juez, declaro la apertura del presente debate, por lo que toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., quien seguidamente expone: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano F.E.R.A., plenamente identificada en actas anteriores, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que en fecha 25-12-03, el ciudadano D.J.A.m., se encontraba en el sector de S.E., parroquia R.L., cuando fue interceptado por un sujeto de baja estatura, color de piel morena, quien en compañía de una dama de piel morena y de estatura también baja, y portando el primero de los mencionados un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares(125.000 Bs.) en efectivo, un par de zapatos, una gorra y una camisa, por lo que procedió a dar aviso a los funcionarios policiales del centro de atención ciudadana de Barrio aeropuerto, razón por la cual se realizó un recorrido a pie por el sector, logrando dar con un ciudadano de similares características a las ya aportadas por el denunciante, siendo señalado por éste como la persona que momentos antes la había despojado de sus pertenencias, por lo que se le dio la voz de alto, optando dicho sujeto por entregarle un objeto de color negro a otro ciudadano que se encontraba en la parte interna de la bodega, logrando la retención del sujeto señalado y se le solicitó la exhibición de todos los objetos que pudiera tener ocultos manifestando éste no tener nada, por lo que se le practicó la revisión en la cual se le encontró empuñado en su mano derecha una cacerina de metal de color negra con la impresión que se lee ITALY CAL.9, con siete (07) balas calibre 380, sin percutir; por todo lo antes expuesto solicito que sea admitida la presente acusación, así como todos los medios de prueba que en el escrito acusatorio se mencionan y por último solicito el enjuiciamiento y consecuente condena del ciudadano F.E.R.A., por el delito anteriormente señalado. Es todo". Cesó.

Acto seguido el Ciudadano Juez procede a explicar al imputado, de manera clara y sencilla la acusación presentada en este acto por el Ministerio Público, al imputado.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa DR. J.A.G., quien entre otras cosas expuso: “esta defensa en el transcurso de la causa logrará hacer ver que el ministerio público, no demostrara que mi representado es el autor del presente hecho, ya que mi representado para el momento de los hechos, se encontraba en una bodega, de lo cual hay testigos, y que todo viene a raíz de un problema que ésta tuvo en el mes de diciembre con el señor Alegría, tal y como quedó asentado ante el tribunal de control, en tal sentido promuevo como testigos a los ciudadanos Y.M.R.R. C.I. 6.020.237; G.M. C.I. 17.709.847; C.Y.M. C.I. 16.226.652 y D.S.P. C.I 15.153.584, personas que como mencioné anteriormente presenciaron a mi defendido en la bodega, cuando llegó el señor alegría acompañado de los funcionarios; por otra parte quiero mencionar que el ministerio Público no señaló en su exposición la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y en lo que respecta a la experticia ofrecida, esta no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 307 del COPP, por lo que solicito la no admisión de la misma. Es todo”. Cesó.

Seguidamente el Tribunal vista la exposición de las partes, se pronuncia de la siguiente manera: declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que el ministerio público no señaló la utilidad y pertinencia de las pruebas, aportadas; con relación a lo también solicitado por la defensa, en cuanto a la no admisión de la documental ofrecida por el ministerio público, la declara parcialmente con lugar, ya que de ser ésta una experticia la misma deberá ser ratificada en juicio por quien la realizó, a demás de explicar todos los métodos utilizados en ella; Acto seguido el Tribunal vista la exposición de las partes, ADMITE LA ACUSACIÓN, toda vez que la misma, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma admite los medios de pruebas promovidos por la Representante del Ministerio Público, así como los medios probatorios aportados por la defensa.

Acto seguido el ciudadano Juez impone al acusado ciudadano F.E.R.A. de las alternativas de prosecución al proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Manifestando éste NO querer admitir los hechos, a lo cual el tribunal dejó constancia de ello; lo impone igualmente del artículo 49 numeral 5 de la constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal visto lo avanzado de la hora y por cuanto tiene otras actuaciones de similar importancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 336 ejusdem, acuerda de oficio la suspensión del presente debate, y convoca a las partes para su continuación el día jueves 23-09-04 a la 10:30 am., horas del la mañana. Es todo.

El día jueves veintitrés (23) de Septiembre del dos mil Cuatro (2004), se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. A.U.M., así como por la Secretaria ABG. H.V., en la Sala de Audiencias N° 4, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 20-09-04. Acto seguido el Ciudadano Juez tomo juramento a los ciudadanos presentados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa, como testigos, leyendo las disposiciones contenidas en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal.

Seguidamente pasa el estrado el ciudadano MONTILLA MEJIA R.J., titular de la cédula de identidad No.12.717.001, de estado civil soltero, de profesión Oficial de la Policía, adscrito al Centro de Atención Social y Ciudadana del Barrio Aeropuerto, quien seguidamente expone: “El 25-12-2003 a las 9:15 de la noche se presentó al Centro de Atención Social y Ciudadana del Barrio Aeropuerto un ciudadano de nombre Dany manifestando que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, indicándonos las características del sujeto, que era de estatura y contextura media, moreno y que vestía una franela a rayas blancas y azul y short. Me trasladé en compañía del denunciante y del oficial M.C., una vez allí el denunciante vio al ciudadano que le había robado y se le dio la voz de alto, se hizo la verificación corporal encontrándosele una cacerina de calibre 380 en su mano derecha y Bs. 20.000 en su bolsillo izquierdo, así mismo vi como le dio un objeto de color negro a la persona que se encontraba cerca de él y que se metió rápidamente a la bodega. Pedimos apoyo a una comisión por la actitud agresiva de los vecinos del sector que nos lanzaban objetos contundentes y decían palabras obscenas. Es todo.”

A las preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió entre otras cosas las siguientes: “Si es cierto participe en la detención del ciudadano. Me encontraba en el Centro de Atención Social y ciudadana. Puso la denuncia como a las 9:15 de la noche. Manifestó que lo habían robado, que esa persona tenía un armamento y que por las características del armamento era de calibre 380 y que se encontraba en compañía de otra persona de sexo femenino que vestía toda de blanco. Me manifestó que le amenazaron con un arma de fuego. Como es un sector muy riesgoso llamé a la supervisora pero como esta se encontraba en un operativo y tardaba decidí hacer el operativo en compañía del oficial Chirinos. Nos manifestó que fueron dos las personas que lo robaron, pero en la captura no se logró ubicar a esa persona. Se procede a exhibir el Acta policial. Indicando que es correcto el contenido del Acta Policial. Indicó el denunciante que se trataban de dos personas una hombre de piel morena, de baja estatura, vestido con short y franela a rayas, con una pistola calibre 380 y una mujer que vestía de color blanco en su totalidad. Nos trasladamos con la víctima que se prestó a acompañarnos el señor Dany, el Oficial M.C. y yo al sitio de S.E., en la Aplanada. El señor Dany me señaló a la persona que lo había asaltado. Lo observamos como a 20 o 25 metros. Si las observé, desde la cancha hacia la curva donde se encontraba en compañía de otro sujeto, me lo señaló, le di la voz de alto y vi que tiró algo hacia una bodega. No observé que era exactamente esa cosa, solo vi un objeto negro que le tiro a un sujeto que estaba dentro de la vivienda. Se le hizo una revisión corporal y se le encontró una cacerina calibre 380 con 7 cartuchos sin percutir y 20.000 bolívares en su bolsillo izquierdo. Si lo intentamos pero nadie salió. No penetramos en la vivienda. Como la gente del sector se estaba volviendo muy agresiva pedimos apoyo y la unidad 04-04 se presentó al sitio al mando del Oficial Rojas Pérez, metimos al detenido en la unidad y nos fuimos del sector. Al momento de la aprehensión aparte de la cacerina no tenía otro objeto. Aproximadamente las 9:45 de la noche. No vi el reloj me estaban dando golpes y tirando botellas. He intervenido en varios. Si, sentí temor, podía ser una violación a la propiedad privada, era una bodega y no estaba seguro de lo que le habían entregado. Es todo”

Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ante cuyas preguntas respondió de la siguiente forma: “Tengo dos años y nueve meses. Todos los días no se realizan procedimientos. Se realiza un procedimiento semanal. Yo estaba en servicio de recorrido, cuando iba a ducharme llegó el señor con la denuncia, lo atendí, espere a que la supervisora llegara y como no llegó salí con el Oficial Chirinos hacia el sector donde el denunciante dijo lo habían robado. Mi persona. SI consta en el libro de Novedades. A las 9:15 p.m. No habían testigos, solo los dos funcionarios y la víctima. C.S., si ellos están dispuestos a colaborar nos acompañan. C.Q. que al ir al sitio me indicara si era cierto o falso lo que denunciara. Si me consta, por lo que el ciudadano denunció, me indicó una pistola calibre 380 y se quita una cacerina calibre 380. No es funcionario. No mostró ese carnet que le dan a los reservistas pero dijo que lo era. Tiene varios accesos una avenida principal y caminos reales con casas a su alrededor, una semi plaza, como un pequeño estacionamiento, donde se encontraba él no había gente a su alrededor que nos pudiera servir de testigos. La bodega tenía cerrada la puerta por donde se despacha pero la puerta de la casa estaba abierta. No me percaté de las características del sujeto. Sentí temor de ingresar a esa casa. No encontré nada de interés. No lo noté, no me percaté. Él es residente del sector, imagino que algún curioso avisó y se lo informaron a los familiares, vecinos que tiraban botellas y decían groserías. Le vociferaban palabras. No las detuvimos, era una multitud y solo éramos 4 oficiales. Se detiene por el dicho de la víctima y porque tenía una cacerina. CONSTANCIA. Si, el denunciante fue solo al Centro. No lo dijo. En el sector de S.E., parte alta. El denunciante fue con nosotros y nos lo señala. El alumbrado es defectuoso. Por las características dichas por el denunciante. No hubo testigos de la detención policial. C.S., estábamos en compañía de la víctima. Llegó como a las 9:25 de la noche y nos indicó que lo habían asaltado. Queda como a 20 o 30 minutos. Nos tardamos como 30 minutos. Tomo la denuncia en mi agenda y luego se asienta en el libro de novedades. En mi libreta. No tenemos libro de novedades solo tenemos un parte a la dirección General. Es una hoja donde se deja asentado lo sucedido durante el día. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al acusado quien responde: “El dijo que yo tenía una cacerina en la mano y no es cierto, yo estaba de vacaciones, me detuvieron entre las 6 y 7 de la noche y él dice que fue a las 9:15 p.m. Es todo”

Acto seguido es llamado el ciudadano CHIRINOS COLMENARES M.A., quien expuso lo siguiente: “El 25-12-2003 a las 9:15 de la noche el ciudadano Dany llegó a formular una denuncia de que fue objeto de un robo amenazado con un arma de fuego calibre 380, despojándolo de 125.000 bolívares su gorra, un par de zapatos y franela, y que el sujeto que lo robo estaba en compañía de una mujer que vestía toda de blanco y el ciudadano con una bermuda marrón y franela a rayas blancas y azules . Llamamos al módulo para pedir una unidad apero tardaron mucho y decidimos hacer el recorrido a pié con el denunciante, avistamos al ciudadano con las características indicadas por el denunciante y dijo que ese lo había robado. Le dimos la voz de alto9 y éste le entregó un objeto negro a un sujeto que estaba en la bodega. Se hizo la revisión corporal incautándole una cacerina en su mano derecha y 20.000 bolívares en su bolsillo izquierdo, presumiendo que lo relacionaba con el hecho punible se le detuvo y entonces salieron sus familiares y los vecinos agrediéndonos, llamamos a una comisión policial, llegaron a los 5 minutos y nos fuimos del lugar pasando el procedimiento. Es todo.”

A las preguntas formuladas por la Representación de la fiscalia respondió: “Estaba en el Centro de Atención Social y ciudadana del Barrio Aeropuerto. Estaba con el Oficial Montilla y otro funcionario en el módulo que no recuerdo su nombre. Asenté la denuncia en la libreta de notas, llamamos a la supervisora y como no llegó nos fuimos a pié. El Plan del barrio S.E.. Nos trasladamos a píe. Aproximadamente 20 a 25 minutos del Centro. Si, observé las ropas, las características. Se encontraba parado en una bodega en el sector el Plan. Se le dio la voz de alto, nos indicamos como funcionarios policiales y le entregó un objeto de color negro a otro sujeto que estaba en la bodega. Era un objeto un poco más grande que este grabador. Le hicimos la revisión corporal como lo establece el artículo 205 del COPP, incautándole una cacerina con 7 cartuchos sin percutir calibre 380 y un billete de 20.000 bolívares No conozco por completo la ley de Armas y Explosivos. No soy abogado. No había testigos en el lugar. Eran las 9:20 a 9:25 p.m. No tenía reloj para el momento. No había mucha gente allí, estaban en su casa y al final de la calle habían niños, aproximadamente como a 100 metros de la bodega. Estaba aproximadamente a 120 metros. Transcurrieron como 7 a 8 minutos. Para el momento no fue posible encontrar testigos, los vecinos y familiares se tornaron agresivos. No se donde vive. Algunos si, con palabras obscenas y que por que se lo llevaba. Transcurrieron de 3 a 4 minutos. Eran como 20 personas. Tenían objetos contundentes, piedras, botellas. Estaban agresivas, un familiar lo abrazo, una hermana, haciendo más difícil la detención. Estaba solo y el que estaba en la bodega se interno en ella. Tocamos la puerta y no salió nadie. No tenía la certeza del objeto que vi. en primer lugar y segundo no podía dejar a mi compañero solo. Llegaron 4 funcionarios. Al llegar la patrulla estaban los familiares. La orden fue retirarse del lugar vista la hostilidad de las personas. Aproximadamente 20 personas muy agresivas. Posiblemente vecinos. No manifestó a que hora lo habían despojado de sus cosas. Se apersona a las 9:15 p.m. y que momentos antes había sido objeto del robo. Es todo.”

Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa expuso entre otras cosas, las siguientes: “Patrullaba a pié el área. Se toma en el Centro. En mi libreta de notas. No, en el libro de novedades se asientan las novedades del Centro, lo otro se anota en un parte. Podemos ir a tomar agua. Estábamos uniformados. Nos dijo que momentos antes lo habían robado y describió al sujeto como de baja estatura, de piel morena, de contextura media y que estaba vestido con short y franela a rayas. En uno o dos minutos. Lo avistamos en el sector El Plan. A un kilómetro. Se tarda desde el Centro al lugar más o menos 30 minutos. Se llama Dany. Porque él quería recuperar sus pertenencias. Si la persona está de acuerdo en acompañarnos, sí. Había poca gente. Era un recorrido preventivo y para ese momento no había ciudadanos para servir de testigos. No lo intenté. No se responder a esa pregunta. Normalmente los testigos se buscan después de procedimiento en las zonas adyacentes. C.P. que estén visualizando el procedimiento. Alumbrado normal, postes de luz. No había personas cuando lo detuvimos CONSTANCIA. No. Sí había personas dentro de la bodega. La bodega estaba abierta. Él entró y no salió más, le tocamos y no salió. Un año y 3 meses. Es mi primer procedimiento. Dos a tres metros de las casa adyacentes. No había nadie, que yo sepa no. Si, estaba abierta. No habíamos neutralizado al ciudadano y la hermana entorpecía el procedimiento. No la detuvimos porque se podía complicar la cosa C.L. vecinos se podían tornar más agresivos. Ella dijo que era su hermana. Porque se lo llevan. No recuerdo que le decían a la víctima. El resto de los vecinos del sector. No le tomé datos. Mi compañero sostenía al detenido. La revisión se hizo cuando estaba solo, el apoyo se pidió cuando salió la gente y se volvió violenta. Se sujetó. No se le puso esposas porque su hermana lo abrazó, al llegar la patrulla se metió en ella y nos fuimos. Las técnicas básicas Se tocó la puerta y no salió nadie. Porque si no se consigue nada dentro de la vivienda pueden haber acciones contra nosotros. Estábamos con el denunciante C.U. cacerina y un billete de 20.0000 bolívares. Es todo.”

El Tribunal pregunta al acusado si desea exponer, haciéndolo de la manera siguiente: “Quisiera saber porque cuando me detienen me decía que yo robé a su primo. Es todo.”

Acto seguido es llamado el testigo presentado por la defensa, ciudadana R.R.Y.M., quien seguidamente expuso: “Yo estaba en Carora cuando mi hija me llama y que tenía problemas con un muchacho al que le había dado alojamiento en la casa. A raíz de la tragedia en Vargas quedamos damnificados y me dieron una casa en Carora. Mi hija me dijo que había sido golpeada por una persona que quería robar a mi esposo. El 25 de diciembre cuando llegan los agentes policiales, a él y a mi otra hija que estaban tomando y otras personas que también estaban allí tomando con ellos. Es todo.”

Acto continuo la defensa realizó preguntas a la testigo que contestó de la siguiente forma: “ Dany lo robó. En mi casa donde estuvo alojado. Si hubo problemas porque él había robado. Llegó hasta los golpes. Sí, lo amenazó y a r.d.e.t. a la policía y lo están acusando de un robo. Mi hija me llamó a Carora. Hay más testigos a favor de él. Él decía que era guardia Nacional, pero nunca lo llegue a ver vestido así. Es todo.”

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas alas que la testigo respondió entre otras cosas de la manera siguiente: “Es mi hijo. No, estaba en Carora. Es todo.”

El Tribunal interrogó ala testigo quien emitió las siguientes respuestas: “ Dany vivía en mi casa porque no tenía donde quedarse. Robó a mi esposo. Cuando vivía en mi casa yo no vivía allí, vivía mi hija y mi esposo. Yo no estuve presente cuando Dany robo a mi esposo y tampoco estuve presente mi hija me llamó. Es todo.”

Acto continuo es llamada la testigo de la defensa, ciudadana MARCANO R.K.Y., quien expuso los hechos de la siguiente manera: “ Dany vivía en mi casa porque no tenía donde vivir, pero él robó a mi padrastro y tuvo una pelea con mi hermano por eso el 23 de diciembre y l amenazó con meterlo preso y vino el 25 de diciembre con 2 policías agrediéndonos a mi hermano y a mí. Es todo.”

A las preguntas realizadas por la Defensa contestó entre otras cosas, lo siguiente: “Él dijo que tenía familia policía, pero no era policía, estaba de servicio en la guardia. éL dijo que le iba a traer a la policía y que le iba a pesar. Vivió en mi casa porque no tenía donde vivir, le di un cuarto en mi casa. Él dijo que había robado a mi padrastro y se golpearon. La policía llegó y lo agarraron, me fueron a buscar a mi casa y lo golpearon a él y a mi hermano. C.E. después que la gente de la zona me fue a buscar. Después que la policía me estaba golpeando a mí. Bastantes. Eran 2 que agarraron a mi hermano, 2 en una moto y después llegaron más. No se llevaron a más nadie detenido. No me fije. Si, bastante gente bebiendo cerveza. No, la gentes estaba gritando y el policía gordito me ponía el arma de reglamento en el cuerpo y pensaba que me iba a dar un tiro. Dany estaba allí cuando detuvieron a mi hermano. Mi hermano estaba allí tomando desde temprano con una muchacha. Lo detuvieron como a las 8 de la noche. Si pero no sabía que era él es que estaba denunciando. Yo no vi si le daba órdenes porque llegué después.

Acto seguido la fiscal del Ministerio Público la interrogó a lo que respondió entre otras cosas las siguientes: “ No, pero me fueron a decir, yo voy cuando veo que le están pegando, pregunto por qué y también me golpean. No yo no vi, yo vivo como a 3 casas. Cuando los policías llegaron gasta donde estaba mi hermano habían varias personas allí. Yo vi a mi hermano como a las 2 de la tarde y como a las 8 de la noche se lo llevaron . Iba pasando por allí porque iba para la bodega y fue cuando lo vi en la tarde. Cuando lo detuvieron yo estaba en la casa de la señora Xiomara pero de allí no se ve para la bodega porque hay un cruce. El vivió tiempo en mi casa, varios días. En mi casa vivimos mi padrastro, yo y Dany. Yo le dije que se quedara en mi casa porque no tenía donde vivir. Yo tenía tiempo conociéndolo, como más de un mes, él iba y venía. Antes de diciembre, yo estaba sola con mi padrastro en la casa. No conozco a la familia de Dany, solo a dos primos. Dany se la pasaba en la casa. Antes de vivir en la casa se la pasaba en la cancha. Mi mamá no conocía a Dany yo la llamé para decirle que tenía a un muchacho en mi casa. Yo no estaba presente cuando Dany robo a mi padrastro. Nunca me mostró ninguna identificación policial o militar, pero la gente decía que Dany fue a servir. Mi hermano nunca vivió en la casa y no era amigo de Dany. Vive en Barquisimeto con mi mamá. Habían varias personas en el sector del Plan, Gladis, Dayana, el señor Chicha Maikel. La gente estaba molesta porque se estaban llevando a mi hermano. Bastantes personas no sabría decirle cuantas. No se, yo estaba pendiente de mi hermano. Yo estaba abrazada con él, anteriormente le pegaron a otras muchachas. No, era tarde de noche y después fui a la comisaría. Es todo.”

Acto seguido es llamada a declarar la testigo de la defensa S.P.D.A., quien seguidamente expuso los hechos de los que tiene conocimiento: “ Yo estaba con Efrén en una reunión de navidad, llegué a las 7 de la noche al grupo que estaban tomando, cuando como a las 7 de la noche llegaron dos funcionarios con un muchacho diciendo es él, y se lo llevaron agrediéndolo. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa respondió de la siguiente manera: “Estábamos tomando en la bodega. Habían varias personas. Llegue como a las 4 p.m. Si Efrén se encontraba cuando yo llegué. C.A. momento de llegar los policías habían varias personas como testigos. C.C. a las 4 p.m. Si. Los funcionarios llegaron de una vez agrediéndolo y llevándoselo. C.S. le pusieron las esposas y llevándoselo. C.H. dos y después llegaron más. Llegaron en patrulla. No vi que le pasaran ningún objeto. C.N. tocaron la puerta C.E.G., Betsabet, Margot, mi persona. Si habían otras personas en un grupo ese 25 de diciembre. Como 10 a 15 personas. Si estaba tomando desde temprano. No se desde que hora. Es todo.”

Acto seguido a la preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió de la siguiente manera: “Dos funcionarios, Como a las 7 de la noche. No, más o menos esa era la hora. Vivió allí desde hace más de 10 años. Lo conozco desde niños. No solo los saludo. No conozco a Dany. No me hablan de él. Creo que sí, pero no se de los problemas de familia. Si escuché que Dany vivió allí. Yo llegué como a las 4 de la tarde y estuve tomando hasta que llegaron los policías. Cervezas. No recuerdo cuantas. No estaba presente cuando comenzó a tomar. No se, tengo entendido que tuvieron un percance pero eso fue en su casa. Todos nos conocíamos, amistades. Todos estábamos tomando. Salieron muchas personas. No se cuantas. Le preguntaban a la policía porque se lo llevaban. No estaban molestas. Ellos llamaron refuerzos pero no se cuantos eran. Soy amiga de F.E.. Es todo.”

Ante la pregunta formulada por el Tribunal respondió: “No, nunca se retiró. Es todo.” En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y acuerda suspender el debate debido a lo avanzado de la hora, convocando a las partes para el día Lunes 27 de Septiembre del 2004 a las 11:00 de la mañana quedando así debidamente notificadas

El día de Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), , se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano F.E.R.A..

Seguidamente el ciudadano Juez declaro abierta la recepción de las pruebas, por lo que fue llamado a declarar la Ciudadana G.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 17.709.847, soltera, de Profesión u oficio Trabajadora Social, de 19 años de edad, dijo no tener parentesco con el Señor F.E.R.A. y expone: “Todo sucede cuando estábamos tomando en ese momento llegan Dos (02) Funcionarios en forma agresiva, no nos decían nada, fue allí cuando salí corriendo a llamar a la hermana del Muchacho, y los policías agredían a la hermana y a mi también, cuando nos acercamos para preguntarle lo que hicieron fue echar dos tiros al aire y se lo llevaron. Es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Dr. J.A.G., a los fines de interrogar al testigo, a lo que responde: “¿Cómo a que hora estaba Usted en la bodega que donde dicen que estaban bebiendo? Estuve allí como a las 2 o 3 de la tarde. ¿En esa bodega se encontraba el señor acá presente? Si, estuvo hasta que llegaron los policías. ¿Desde el momento en que Usted llegó hasta que sucedieron los hechos, él estuvo allí o se retiró del sitio en algún momento? Él estuvo allí siempre hasta que se lo llevaron, en ningún momento se retiró. Yo vi todo el Procedimiento, no vi que tenía o agarró algo negro ni nada. La Policía no nos pidió colaboración alguna, no nos explicaron nada, ni nos pidieron ser testigos, sólo lo agredieron y se lo llevaron. La policía no tocó la puerta, eran dos policías y el muchacho (Víctima) una vez que llegó indicó quien había sido el que lo robó. Yo salí corriendo a buscar a la hermana y cuando ví que le daban golpes me acerqué al policía y lo que hizo fue echar dos tiros al aire. En donde está la bodega hay una casa de lado y lado, si habían personas fuera cuando llegaron los policías. ¿ Conoce Usted si D.J.A. vivió en algún momento en la casa del Sr. Aquí Presente? No sé. ¿Sabe Usted Si dos días antes de detenerlo hubo algún problema entre F.R. y D.J.? No sé; habían como diez o quince personas en la bodega, llego una patrulla y bastantes policías, era una camionetica blanca, lo esposaron mas allá de la bodega. ¿Donde veía usted a D.J.A.? Estaba siempre en casa de la muchacha. ¿conoce Usted al ciudadano aquí presente? Solo de vista. Es todo. Ceso.

Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Publico a los fines de interrogar al testigo, a lo que responde “Llevo viviendo en sector desde que nací, 19 años, no le hicieron revisión corporal, ellos llegaron de una vez agrediendo. ¿la bodega estaba abierta? Me imagino que si, la bodega esta un poco tapada por la casa ¿en el lugar donde usted se encontraba había una bodega? Si esta la bodega y dos casas pegadas, yo estaba al frente de la casa muy cerca de la bodega, no recuerdo si estaba abierta o cerrada la bodega. En este estado hace objeción la defensa y expone: la pregunta que hace el Ministerio Publico va orientada a confundir al testigo debería especificar la pregunta en relación a si estaba o cerrada la puerta o si la bodega estaba abierta o cerrada, ya que son cosas muy diferentes y el hecho de que la puerta este cerrada no siempre quiere decir que este cerrado el negocio. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y manifiesta: Con lugar la objeción, efectivamente se pide a la representante del Ministerio Público que aclare la pregunta. ¿usted observo la puerta cerrada o abierta? No recuerdo. ¿conoce usted al ciudadano aquí presente? Solo de vista. ¿en que momento tubo conocimiento usted de que el acusado vivió en esa casa? En este estado hace objeción la defensa y expone: la testigo dijo que no sabía. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y manifiesta sin lugar la objeción del defensa debido que la testigo dijo que lo vio varias veces saliendo de allí. El Ministerio publico pregunta ¿a partir de que momento tubo usted conocimiento de que el muchacho vivió en casa de su padrastro? Lo veía a veces pero no se si vivía allí, lo veía a la hora en que ellos jugaban, como a eso de las cinco de la tarde lo he visto como cuatro o cinco veces, mas que todo los días sábados en la calle y no en la casa, lo vi como dos veces frente a la casa de él. En este estado hace objeción la defensa y manifiesta: el Ministerio publico debe aclarar la pregunta en relación a que persona se esta refiriendo. A lo que el ciudadano Juez manifestó con lugar la objeción. La representante del Ministerio Publico reformula la pregunta ¿Cuántas veces lo vio y donde, a la victima? Lo vi frente a la casa de la novia del muchacho ¿observo usted al Sr. Daniel que siempre estaba en el barrio? A veces lo veía . ¿usted dice que el vivía allí, lo dice por que lo sabe o porque lo presume? lo presumo porque siempre lo veía cerca de allí. ¿observo todo ese tiempo al acusado antes de la tragedia? Si, después que paso la tragedia se fue para Carora. ¿ocurrió algún robo o hecho delictivo en casa del padrastro? No sé. ¿en esa bodega se estaba vendiendo bebidas alcohólicas? Si; esta la bodega le sigue una casa y luego una carnicería, la bodega tiene una puerta y una ventana donde despacha, es una casa grande y el local lo alquilaron que es donde esta la bodega. ¿el licor lo compraron en la bodega o en la casa? En la casa donde estábamos tomando, que es la casa donde esta la bodega ¿observo personas dentro de la casa? Si la muchacha que vende las cervezas, le dicen la gorda se llama Yusmari y las personas que estábamos tomando. ¿usted compraron por una ventana o por la puerta? Ella despacha por la puerta o por la ventana, la dueña es la que vende cerveza, la gorda Yusmari, tiene un hijo calculo que tiene como catorce años, ella alquila la parte de arriba, no conozco a los inquilinos ¿el hoy acusado vivía en ese sector? El vivía antes allí y a horita en Carora después de la tragedia, vivía en donde vive su padrastro, no se cuanto tiempo vivió en esa casa, por que no me la pasaba allí. El Ministerio Público deja constancia de la respuesta del testigo. ¿puede decirnos a que hora llego a esa casa donde venden cervezas? Como a las dos o tres de la tarde, calculo que era de esa hora porque mi novio llega aproximadamente a la una. No vi el reloj. La representante del ministerio Público deja constancia de la respuesta del testigo. ¿desde esa hora usted estaba tomando? Si, tomaba cerveza hasta que llego la policía. La policía llego como a las siete a ocho de la noche. No vi el reloj. Solo escuche cuando le preguntaron la hora a Dayana, que es una de las testigos, y Dayana dijo que eran las siete, ella si observo su reloj. ¿Cuántos funcionarios llegaron? No se, cuando llegaron eran dos pero después llegaron mas. Habían como diez o quince personas allí. ¿después que llegaron los funcionarios se acercaron otras personas? Si, como seis, preguntando el porque se lo llevaban. El Ministerio Público deja constancia de la respuesta del testigo. ¿las personas que estaban allí reclamaron algo a los policías? Si, les reclamaron y ellos los que hicieron fue agredir al muchacho, y no nos decían nada. ¿esta personas se tornaron agresivas contra los policías? No, lo único que hicieron fue preguntar. ¿desde la hora en que usted se encontraba en el lugar socializó? Estaba Dayana, Margot, Analit, Elizabeth, Chicho, y los que estaban tomando con nosotros, también estaba el F.E.. ¿usted converso con el acusado? Si desde las dos o tres de la tarde, me comunicaba con él cuando me pasaba la cerveza. Es todo. Ceso.

En este estado el ciudadano juez manifiesta no tener preguntas para el testigo. A si mismo pregunta a la defensa si existe algún otro testigo en este recinto, respondiendo de forma negativa.

Seguidamente el Ciudadano Juez deja constancia de no haber más testigo por parte de la defensa.

Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de que exponga las razones de la ausencia del testigo hoy victima; y expone: aun cuando para el juicio que nos ocupa el testigo debería estar en esta sala sin embargo su ausencia radica en que se encuentra recluido en el internado judicial de la planta, acusado por otro delito seguido por el Tribunal Cuarto de Juicio de este circuito judicial penal. Es por lo antes expuesto que pido al tribunal lo conducente para que sea trasladado a este tribunal a los fines de oír su declaración; aunado a ello hago del conocimiento de este tribunal que los medio probatorios citados por esta representación fiscal como son los expertos comparecerán en la oportunidad en que se haga efectivo el traslado de la victima. Es todo. Cesó.

Seguidamente pide la palabra el acusado y expone: yo estoy en la Planta aproximadamente desde Enero y no lo he visto allí, el me amenazo con matarme o con meterme preso. Es todo. Cesó.

Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del código orgánico procesal penal ACUERDA la suspensión del presente debate para el día 7 de octubre del 2004 a las 10 de la mañana a los fines de poder solicitar la información precisa al tribunal cuarto de juicio según la información aportada por la Fiscalía en la causa seguida contra el ciudadano D.J.A. signada No.- WP01-P-2004-000257, en la cual se le revocó Medida Cautelar en fecha 17 de Junio del Presente Año. Es todo.

El día 07 de Octubre del año 2004, se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el N° WP01-S-2003-0011471 nomenclatura particular de este Juzgado y seguida al ciudadano F.E.R.A..

Acto seguido el ciudadano Juez, declara abierta la audiencia y a los fines de dar contestación a la solicitud del Ministerio público en la audiencia anterior, que originara la suspensión del presente debate en aquella oportunidad, procede a dar lectura de la comunicación de fecha 05-10-04, emanada del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, la cual consigna para ser agregada a las actas, en tal sentido le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación a la comunicación antes citada, Quien entre otras cosas expuso: “…El Ministerio Público solicita al tribunal que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene lo conducente a los fines de que el ciudadano D.J.M.A., pueda ser capturado y sea conducido a esta sala a los fines de que el mismo declare como victima en el presente caso. Es todo”.

De seguidas el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Pública DR. J.A.G., a los fines que exponga con relación a la solicitud del Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló: “La defensa se opone a la solicitud, por considerar que el presente juicio ya fue suspendido a tenor de lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha norma sólo permite hacer la suspensión una sola vez, en tal sentido solicito al tribunal que prescinda de dicho medio probatorio y declare sin lugar la solicitud hecha por la fiscal la cual esta basada en el artículo 357 de la ley adjetiva penal, ya que es violatoria al principio de inocencia de mi defendido, y en su lugar ordene la continuación del presente debate, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo.

En este estado el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de exponer: “La defensa alega que la fiscalia en la oportunidad anterior solicitó la suspensión del presente debate, en virtud del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no es cierta, ya que el ministerio público lo que solicitó fue el auxilio al tribunal, por lo tanto considera este tribunal que no estamos en presencia del supuesto que habla la defensa, y en tal sentido este juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y acuerda lo requerido por la representante fiscal por considerar que la misma encuadra en el supuesto del artículo 357 ejusdem, y en tal sentido este Tribunal faculta al Ministerio Público a los fines de que comisione a la DISIP, para que conduzca a al ciudadano D.J.M.A., ante este Tribunal el día jueves 14 de octubre a las 10:00 am, para escuchar su declaración como victima en el presente caso, para lo cual quedan las partes debidamente notificadas, así mismo se ordena la permanencia en resguardo del acusado de autos ciudadano F.E.R.A., a los fines de garantizar la realización del juicio en el lapso establecido.

Acto seguido solicita la palabra la defensa a los fines de exponer:” Esta defensa de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de revocación con relación a lo acordado por el tribunal, en el sentido que se suspenda el acto para el 14-10-04, por considerar que la misma es violatoria al principio de concentración, es todo”.

De seguidas se le cede la palabra al Ministerio público a los fines que exponga con relación a lo expuesto por la defensa, quien no desea exponer con relación a la misma.

En este estado el ciudadano juez emite el siguiente pronunciamiento: Con relación al recurso de revocación intentado por la defensa, considera este juzgador que no existe violación en cuanto al termino fijado para la continuación, ya que en la fase de juicio los días se cuentan por días hábiles, y en consecuencia no han transcurrido diez audiencias, en tal sentido no existe violación al principio de concentración alegado por la defensa, y con respecto a la fecha acordada, no existe otro día disponible por la agenda, ya que el martes es día no hábil por ser feriado, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa.

El día Catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las Doce (12:00 m), horas del mediodía, se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano F.E.R.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Seguidamente el ciudadano Juez declaro abierta la recepción de las pruebas, por lo que fue llamado a declarar el ciudadano D.J.M.A., quien expuso: “Yo iba caminando por S.E. y me interceptaron con armamento de fuego, me quitaron los zapatos, camisa y una prenda, de allí me fui a pedir apoyo en el comando, lo interceptaron y agarraron al sujeto. Es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Dra. G.G., quien pasa a interrogar al testigo, a lo que a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “todo sucedió como a las 8:00 o 8:30 horas de la noche, yo estaba solo, eso fue en S.E., aquí en C.L.M., yo estaba de visita en la casa de un compañero y de una señora, acostumbraba a ir allí, me conocían por allí, me interceptaron en un callejón, me quitaron las pertenencias 2 personas. ¿puede identificar si la persona que le quitó sus pertenencias se encuentra en ésta sala?. De seguidas hace Objeción la Defensa en virtud de que no estamos en la oportunidad para que el ciudadano pueda identificar al sujeto que presuntamente lo interceptó, es todo, cesó. Acto seguido el Ministerio Público toma la palabra, y expone: " es la situación propicia para que la víctima pueda señalar al ciudadano que lo interceptó, a lo que el ciudadano Juez declaró Sin Lugar la objeción, en virtud de que no se está induciendo al acusado y pide al Ministerio Público formular nuevamente la pregunta. Toma la palabra el Ministerio Público, quien interroga al testigo quien entre otras cosas responde: “Puede identificar en esta sala al ciudadano que lo apuntó? Sí es el ciudadano de camisa blanca, vi el arma de fuego era un 38 revolver, y me dijo que quedara quieto que le diera mis pertenencias, esta persona se encontraba acompañada, no me amenazó, yo me fui hacia la cancha para el Comando, allí conocía a los oficiales ya que estudiaron conmigo y me apoyaron, nunca había visto a F.R.; antes de esto estaba de permiso del Fuerte Tiuna porque yo era militar, además del dinero me quitaron los zapatos y la camisa, eran ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), de esta manera se le pone de manifiesto el acta de entrevista de fecha 25-12-03 a fin de que revise el contenido y su firma. Se deja constancia de que el ciudadano ratifica la firma y el contenido del acta de entrevista.

Seguidamente toma la palabra la Defensa a los fines de interrogar al testigo, a lo que a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Si conozco la diferencia entre revolver y una pistola, conozco a los funcionarios porque estudie en el mismo grado con ellos. Al lugar llegaron primero los dos funcionarios que no son mis amigos y luego llegaron los que si conozco. Eran cuatro policías los que detuvieron al señor. Puse la denuncia de ocho a ocho y media y mientras esperaban apoyo de una patrulla pasaron aproximadamente de quince a veinte minutos. Me fui en un autobús con los dos funcionarios que conozco, nos bajamos en la parada. Puse la denuncia y la firmé después que fuimos con la policía y lo agarraron. Yo en varias oportunidades me quedé en la casa de la hermana del acusado, yo era futbolista practicaba en la selección de fútbol del Estado Vargas, me la pasaba con las amistades de allá, cuando se me hacia tarde me quedaba en casa de la hermana del muchacho porque la conocí y me dijo que me podía quedar allá, en esa casa vivía la hermana del acusado, el hijo y el novio de ella, y el otro hermano que estaba prestando servicio, que iba de vez en cuando y a veces el padrastro. Acto seguido el Ministerio Público objeta la pregunta de la Defensa en virtud de que cree que se está desviando el objeto del debate, la víctima fue despojada de sus bienes no veo cuál es el motivo de las preguntas que hace la defensa ya que toca otros temas no debatidos en este momento. En este estado el ciudadano Juez declara sin lugar la objeción y pide a la Defensa continuar con las preguntas ¿vio usted en algún momento al acusado en la casa del hermano? Al lo que responde que no, que nunca vio a este ciudadano allí, y el 23-12-03 tampoco lo vio allí. Yo vi cuando detuvieron al muchacho. Le quitaron una plata en efectivo, un peine de pistola, y un billete de veinte mil bolívares, a mi me despojaron de ciento veinte mil bolívares, el muchacho no tenía en ese momento ni la camisa ni los zapatos que me quitaron, para ese entonces yo no sabía que era hermano de la muchacha donde yo me quedaba, lo supe cuando puse la denuncia que fue cuando ella me dijo que al que estoy denunciando era su hermano; nunca tuve problemas con el padrastro de ella, los oficiales eran conocidos y compañeros de clases, somos amigos, puse la denuncia como a las 10:30 o 11:00 de la noche. Los que estaban de guardia no podían salir porque necesitaban apoyo, y una vez que llegó el apoyo salieron, lo detuvieron frente a la cancha en una casa en la parte de afuera, cuando íbamos caminando vimos al sujeto y lo detuvieron; reconocí que era uno de mis billetes porque los que yo tenía eran nuevos y el que le quitaron al sujeto también era nuevo, había en la calle como 8 personas que no estaban al tanto de lo que estaba pasando, vieron cuando detuvieron al señor, los funcionarios no pidieron testigos, cuando llegamos al sitio los funcionarios no tocaron la puerta, no había nadie mas en esa casa, se opuso a que le pusieran las esposas por eso se pidió apoyo, el señor tenía una botella de cerveza en la mano, la hermana apareció después que lo detuvieron, no tuve problemas en los bloques de la aviación, me quedaba en la casa de la hermana del señor por lo de mi deporte, conozco a los funcionarios a uno de ellos por la escuela y al otro de los bloques de la aviación, fuimos directamente al sitio, no había ningún testigo, yo mismo le pedí apoyo, sabía quien era el sujeto porque me quitó mis pertenencias, me robaron el 24 y el 25 de Diciembre pero diferentes personas, tengo testigos de que llegué a mi casa el día 24 descalzo, la distancia que hay entre S.E. y los Bloques de la Aviación es de aproximadamente 20 minutos, cuando pasó lo del despojo del 25 me fui por la cancha, por el Aeropuerto, y cuando llegué al comando pedí apoyo, busqué unos zapatos y camisa en casa de una amiga de mi mamá, eso fue mientras esperábamos el apoyo, y luego me fui con ellos, yo dejé el koala en la casa donde estaba de visita con el celular y una plata; cuando me atracaron no me amenazaron, tengo muchas amistades en S.E., me conocieron jugando, los amigos míos vivían cerca de la cancha, el comando queda cerca de la aviación y mi abuela vive por allí, pero la amiga de mi mamá vive mas cerca, como a 2 cuadras, eso se llama Barrio Aeropuerto, yo salí a pagar una plata a un muchacho, y el muchacho no estaba, fue allí cuando me devolví y me interceptaron. El 24 de Diciembre no fui para el comando, me fui directamente para mi casa, allí estaban unos guardias y le dijeron a los otros que me habían atracado, me tomaron mis datos y me fui para mi casa, no me la paso en moto en S.E., estuve por allá hace como dos semanas, me fueron a buscar a buscar a Macuto y me llevaron a la DISIP, para ser testigo de algo. ¿Usted tuvo en algún Tribunal por alguna otra causa? En éste estado hace objeción el Ministerio Público en virtud de que la Defensa está haciendo preguntas que no tienen nada que ver con la situación que se debate, por eso le pido que evite hacer preguntas que tienen que ver con sus acontecimientos personales. Acto seguido declara el Ciudadano Juez Con lugar la Objeción, por lo que la Defensa toma la palabra y expone: por ser una situación atípica, el ciudadano Dany estaba detenido y de conformidad con el artículo 357, se solicito la fuerza pública para que el señor D.A. compareciera a éste Tribunal, de allí radica mi pregunta. Acto seguido el Ciudadano Juez considera cierto lo establecido por la defensa, y pide a la Defensa continuar con la pregunta. ¿ha estado alguna vez antes de esto en algún Tribunal por otra causa? A lo que responde si, porque me involucraron en un robo y me detuvieron sólo por un día para averiguaciones. Después del 25 no he estado en S.E., hace como dos semanas estaba en la parada de allí y me llegó la hermana, actualmente estoy trabajando en un Caber, no estoy desertado, me dieron un permiso, no me dan la baja porque no terminé de prestar el servicio militar, no tengo familias policía. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez a los fines de interrogar al testigo a lo que a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “me despojaron dos personas, un hombre y una mujer, el hombre era el que portaba el arma, me quitaron los zapatos, camisa y 125.000 bolívares, nunca ví al acusado en la casa de la muchacha, nunca tuve problemas con ninguno de los miembros de esa familia ni con los del sector, nunca tuve ningún tipo de problemas con el acusado, Es todo.

Acto seguido el Ciudadano Juez le solicita al Alguacil llevar al testigo a las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de que pesa una Orden de Captura, por el Tribunal 4to de Juicio, en virtud de la decisión de éste Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Junio del presente año, en la cuál se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo del 2004. De ésta manera éste tribunal ACUERDA la suspensión del presente debate para el día 19 de Octubre del 2004 a las 9 de la mañana. Es todo

El día 19 de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. A.O. UTRERA MARÍN, y el secretario de sala ABG. F.N.M.. Acto seguido el ciudadano Juez, declara abierta la continuación y le cede la palabra a la Representante del Ministerio público DRA. M.G., a los fines de que manifieste al tribunal cuales son sus medios de prueba a escuchar en el día de hoy, manifestando la misma que se encuentran presentes los expertos M.S.I.C. y M.E.G.A.. De seguidas son juramentados por el Ciudadano Juez e impuestos por secretaría del contenido de los artículo 243 y 246 ambos del Código penal.

Acto seguido el ciudadano Juez le indica a la experto M.S.I.C., titular de la C.I N° 14.282.883, nacida el 05-08-80, soltera, de profesión detective del CICPC, quien luego de ser impuesta de la experticia manifestó: “Que a la división de Balística, por ser una oficina receptora de evidencias le fue remitido un cargador y siete (07) balas a los fines que le fuese practicado un reconocimiento técnico, el cual consiste en descubrir la evidencia, indicar su característica externa, y posteriormente se envía las balas al deposito para futuros disparos de prueba. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: Que es experta de la división de balística; que tiene tres años en esa división; que le fue remitido para el reconocimiento técnico un cargador y siete balas; que el pavón del cargador es de color negro; que las balas son de calibre 3,80; que las mismas son para arma de fuego tipo pistola; que dichas balas, no se pueden utilizar para armas de fuego tipo revólver ya que para ello se tendría que modificar el arma a través de cierta adaptación; que no fue funcionaria actuante en el proceso; que ratifica el contenido y firma de la experticia. Es todo.

De seguidas se le cede la palabra a la defensa DR. J.A.G., a los fines de que realice interrogatorio al experto, quien entre otras cosas a preguntas formuladas contestó: Que es técnico en criminalistica; que labora en la división de balística; que a los proyectiles no se tomaron huella dactilar ya que no le corresponde a esa división; que las evidencias le llegan por remisión de la subdelegación del Estado Vargas; que en el memorandum indican a que expediente pertenecen las mismas; que pavón de color negro significa es ese es su acabado, es como esta pintada; que las balas suministradas son para armas de fuego tipo pistola; que la caserina solo puede ser utilizada en armas de fuego tipo pistola. Es todo.

De seguidas es interrogada por el Tribunal quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: que el cargador no puede ser utilizado para revólver, que solo la pistota es la única arma corta que utiliza cargado. Es todo. Cesó.

Acto seguido es llamado a la sala el experto M.E.G.A., quien manifestó al tribunal ser titular de la C.I. N° 12.781.862, casado, funcionario del CICPC, quien luego de ser impuesto del la experticia, expuso: Realizó reconocimiento técnico a un cargador de arma de fuego tipo pistola, con siete balas 3,80, que la evidencia suministrada fue dejada en deposito para futuros disparos de prueba. Es todo. Cesó.

Seguidamente es interrogado por la representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que el cargador suministrado era de metal y de pavón negro y que las balas estaban en buen estado de conservación; que el cargador es un dispositivo que tiene por finalidad alojar en su interior balas para arma de fuego tipo pistola. En este estado se deja constancia que se detiene la grabadora por termino de casette, por lo que el tribunal ordena se siga el acto sin el grabado de voz hasta tanto se traiga nueva cinta, para lo cual el tribunal realizó la respectiva diligencia por intermedio del alguacil. Continuando con el interrogatorio el experto respondió; que el cargador suministrado no es un juguete ya que el mismo esta diseñado para ser utilizado en armas de fuego, que no se puede determinar si las balas suministradas corresponden a alguna arma en especifico, pero si que son de calibre 3,80; que no se pueden utilizar para un arma tipo revólver ya que el diámetro es diferente; que tiene tres años laborando en balística; que no lleva la cuenta de cuantos reconocimientos técnicos ha realizado; que la única forma de que dicha bala sea utilizada por un arma de fuego tipo revólver es que a las mismas se le coloque un revestimiento adicional con cinta adhesiva.

En este estado el Ministerio Público solicitó al tribunal el careo de los expertos, no existiendo objeción por parte de la defensa. A lo cual el tribunal acordó SIN LUGAR la solicitud fiscal, por considerar que no existe contradicción en el testimonio de los expertos, sino que estos a su vez respondieron al tribunal como pudiera ser utilizada de forma atípica el cargador de un arma de fuego tipo pistola. Es todo.

En este estado el tribunal deja constancia que se retoma el grabado de voz toda vez que ya se esta provisto de casette. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: que es experto en balística; que la velocidad con la que sale un plomo de calibre 3,80 va a depender de varios factores, ya que puede estar involucrado en la variante, el tipo de proyectil, la pólvora utilizada, etc., pero que puede alcanzar hasta 300 Kilómetros por hora; que ha realizado aproximadamente mas de 100 experticias de este tipo; que como experto se le ha presentado balas con el tipo de recubrimiento antes mencionado, pero mas que todo en armas de fabricación casera; que ni siguiera imagina que una caserina pueda ser utilizada de forma atípica en un revólver; que para realizar la experticia que nos ocupa no le fue suministrada ninguna bala o arma o cargador con teipe adherido; que su informe técnico se limita sólo a las características del cargador y de las balas; que en relación a su experticia no se puede determinar a quien le pertenece lo suministrado. Es todo.

De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al Ministerio fiscal a los fines que manifieste al tribunal si tiene algún otro medio de prueba que evacuar. Manifestando ésta que no, que se realizó la respectiva citación a la experto que realizó el reconocimiento grafotécnico al billete de 20.000 Bolívares, que fuera incautado, pero que ésta por error no compareció el día de hoy pero que a los efectos de que conste en autos la experticia realizada consigna la misma al tribunal y que sea este quien al momento de su valoración la aprecie o no. De seguida vista la solicitud fiscal se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó al tribunal no estar de acuerdo con la misma toda vez que dicha experticia no fue incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal y a tales efecto sólo contaminará la causa. Es todo. De seguidas el Ministerio público solicito al Tribunal que se admita la misma toda vez que se esta prescindiendo del testimonio de la experto. Es todo. En este acto la defensa luego de tomar el derecho de palabra, mantiene su oposición. De seguidas el ciudadano juez declara a lugar la solicitud de la Fiscal por considerar que se prescinde de la experto y que solo se incorpora para que sea agregado a las actas.

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal, quien manifestó no tener mas testigos que promover del mismo modo la defensa manifestó no tener testigos ni expertos que promover, en consecuencia se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES

Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el ministerio Público consigno las pruebas que se anexan a la presente acta.

En este estado el Ministerio Público solicita al Tribunal, se de por reproducidas las pruebas documentales ya que las mismas fueron ratificadas en esta sala por los que las suscriben. Es todo. En este estado la defensa no tiene pruebas documentales que ofrecer. Es todo.

Acto seguido el ciudadano juez declara cerrado la recepción de las pruebas y por cuanto la defensa esta siendo requerida por ante el Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo manifestara al inicio de su exposición y por cuanto el Tribunal tiene otros actos de similar importancia que atender en el día de hoy, suspende dicho acto para el día 20-10-04 a las 11:00 am. a los fines de continuar con las conclusiones, replica y contrarréplica.

El día veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se constituye el Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. A.O. UTRERA MARÍN y la Secretaria ABG. YASNALDY C.C., con el objeto de celebrar la continuación de la audiencia oral y pública seguido a la causa Nº WP01-S-2003-011471, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado F.E.R.A..

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez declara abierto el lapso de las conclusiones, por lo que se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Buenas tardes, en esta oportunidad hemos llegado al final, en tal sentido al inicio sostuve o sostengo la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, es necesario que la persona (víctima), haya sido despojada con algún tipo de violencia y con un arma como mecanismo de coacción. Se presentó el testimonio de la víctima quien manifestó los hechos “una persona lo interceptó y lo despojó de un par de zapatos, ciento veinte mil bolívares y una camisa”. Dicho ciudadano manifestó que dos personas se le acercaron y esa persona era el acusado de autos. Fueron evacuadas las testimoniales de los funcionarios actuantes, quienes no tuvieron oportunidad de ver lo ocurrido, y cuando detuvieron al hoy acusado lo encontraron en poder de una cacerina con siete balas, no entraron a la vivienda, pero entregó algo negro a una persona que estaba en la bodega, no entraron a la casa por temor a violar la propiedad privada. El funcionario Chirinos declaró que eran pocos los procedimientos que había realizado, hay que destacar que no todos tienen el mismo grado de instrucción, pero aun así declaró que se había encontrado una cacerina que pertenece a un arma de fuego y que puede ser utilizada a los efectos de intimidar, porque una persona no lleva una cacerina por ahí porque sí, y aunque no contamos con el físico del arma, no es menos cierto que la declaración de la víctima y de los funcionarios merecen credibilidad. Muchas veces los elementos robados no pueden ser recuperados, por lo que el hecho de que no se le hayan localizado los objetos no quiere decir que no hay delito, que mejor prueba que el testimonio de la víctima. En este caso también es importante la actuación del Juez, por lo que se le pide al Juez que valore el testimonio de la víctima, independientemente de que sea procesado en contra causa como imputado, no es menos cierto que es víctima, por qué poner en duda el testimonio de la víctima. Piensa el Ministerio Público que esta persona es tan víctima como cualquier otra persona, tenemos un principio de presunción de inocencia, nadie puede ser condenado sin un juicio previo. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público merecen fe, y se pide se tome en consideración que los testigos guardan relación o parentesco directo con el hoy acusado, no es vinculante ese parentesco, pero los sentimientos o emociones pueden influenciar. El Ministerio Público piensa que en esta oportunidad se trata de establecer una balanza, e insisto que trajimos elementos de convicción que merecen fe, y a todo evento el Tribunal debe estimarlos. Piensa el Ministerio Público que los testigos fueron debidamente repreguntados. La víctima manifestó que allí no habían testigos, por lo que el Tribunal en este caso es fundamental. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita la condena al ciudadano F.E.R.A., por el delito de Robo Agravado, es todo, cesó”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa Dr. J.A.G., quien expuso: “Buenas tardes, el Ministerio Público en ningún momento logró comprobar la culpa de F.E.R.A., todo lo pudimos observar con el testimonio de la supuesta víctima. La Dra. M.G. no se encontraba presente cuando declaró la víctima, ella no se encontraba presente. La ciudadana madre de mi representado es testigo referencial de una discusión del día 23/12 porque se había apoderado de unos objetos de su padrastro, estaban tomando cerveza hasta las 02:00 horas de la tarde. Y.M. estuvo presente cuando los funcionarios lo estaban deteniendo. D.S. estuvo entre las 02:30 y las 03:00 horas de la tarde. La supuesta víctima señaló que había ocho personas, al contrario de lo que decían los funcionarios. Esto fue un agavillamiento que cometieron los dos funcionarios. El ciudadano Alegría señaló que los policías son sus amigos, llegaron unos funcionarios y se lo llevaron detenido, es decir, que se cumplió con la amenaza que se había hecho un día antes cuando tuvieron la discusión. D.J.A. buscó a dos amigos para detener a F.E.R.A., y declaró que como no había testigos al momento de que lo robaran para qué buscar testigos al momento de detener a mi representado, supuestamente pasaron 30 minutos, pero es evidente que es falso, porque esperaron 20 minutos para ir a poner la denuncia, 20 minutos parar llegar al recinto, ya van 40 minutos, y dijeron que se fueron en autobús, por lo que es falso que pasaron 30 minutos, fueron por lo menos una hora o más tiempo. Es falso que se tocó la puerta. Es calo que después de toda la relación de hechos que el Ministerio Público no pudo probar o demostrar la perpetración de un delito. El ciudadano Alegría señaló que no había sido amenazado para ser despojado de sus bienes. S.D. desmiente que se le haya quitado una cacerina, era una cerveza, es evidente que si había testigos al momento de la detención. El testimonio de los expertos es impertinente, porque se podrá demostrar quién tenía el arma?, cuál es el arma?, es impertinente por cuanto con ello no se demuestra nada, no se le consiguieron los ciento veinticinco mil bolívares no ciento veinte como dice el Ministerio Público, ni los otros objetos. La denuncia quedó asentada posterior a la detención y mi representado está preso hace ya casi un año, estamos en presencia de un simple agavillamiento. Debe tomarse en cuenta la fe pública de los funcionarios, esos ciudadanos entraron en un franco agavillamiento. Es mentira que fueron 30 minutos, fue mucho más. Lo amenazó y cumplió con meterlo preso. Cuando se fue a dar la apertura de este juicio mi representado pedía que su madre no lo viera porque tenía todas las nalgas despegadas por todos los golpes que recibe y recibía en La Planta. Este ciudadano debe ser absuelto, está privado de u derecho fundamental como lo es su libertad, es todo. Cesó”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expone: Me sorprende el desconocimiento por parte de la Defensa cuando dice que qué se pretendía demostrar con la experticia? Hay ciertos medios probatorios que demuestran ciertos hechos, no nos van a conducir a una autoría sino a un conocimiento técnico como lo es el balístico. Hay una libertad de medios probatorios, y en su momento no hubo objeción alguna. La defensa ha incurrido en una cantidad de contradicciones, porque el Ministerio Público es uno e indivisible, es lógico que se entienda que la tarea cumplida es una sola, de ninguna manera se ha perdido el principio de inmediación, además quien debe cumplirlo es el Juez. El Ministerio Público no vino a demostrar si se tocó o no la puerta, vino a demostrar que se cometió un delito. Al acusado se ele encontró un peine, y para tener un peine debe tener acceso a un arma. El Sr. Alegría no declaró que lo hubieran amenazado. La Defensa dice que es un agavillamiento, Alegrí dijo que los funcionarios no eran sus amigos sino los que llegaron posteriormente, el no conocía a los que llegaron en primera instancia al lugar. Es falso que la víctima manifestara que no se le encontró nada, no dijo que tenía o no una cerveza, pero si dijo que se le encontró un peine, le pasó algo negro a una persona que estaba dentro de la bodega. En cuanto a los testigos, si bien no guardan parentesco, si son amigos del acusado. El Ministerio Público considera que los medios probatorios son pertinentes, por lo que se pide al Tribunal de una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público DR. J.A.G., a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expuso: “El hecho de que exista una ficción jurídica en cuanto a que el Ministerio Público es uno solo, no permite que usted (Dra. M.G.) haya podido escuchar el testimonio de D.J.A.. La víctima fue quien dijo que no lo habían amenazado. Alegría señaló que lo habían robado y fue el día 25/12 a poner la denuncia sin camisa, descalzo y sin cédula de identidad, ya los funcionarios lo conocían, el hecho de la aprehensión ilegítima es que estaban los amigos de él. Me sigue pareciendo impertinente hacerle una experticia a una cacerina, porque además Alegría dijo que lo habían robado con un revólver, y los expertos dijeron ayer que los revólveres no llevan cacerinas. Cómo es posible que este ciudadano cometiera un delito estando tomando en la bodega. Es evidente que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y en ningún momento logró demostrar la culpabilidad. En ningún momento apareció el dinero, los zapatos. Es evidente que el principio de inmediación no es solo para el Juez, la ficción jurídica de que el Ministerio Público es uno solo no se da porque el 14/10/04 quien estuvo fue la Dra. García y no la Dra. Goitia. Es evidente que no hubo testigo del delito, es por lo que se deben poner de manifiesto todas las circunstancias que rodean el hecho. ¿Por qué los funcionarios niegan que allí habían testigos? Si la supuesta víctima dijo que habían ocho personas, por lo que solicito la absolución de mi representado. Es todo.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Privada, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado F.E.R.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, quien con tal carácter suscribe, considera que NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:

En tal sentido, quien con tal carácter suscribe, establece que en virtud del análisis concatenado de los medios de prueba ofrecidos y evacuados por ante este tribunal, no se logro establecer la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la victima ciudadano D.J.A.M. y plasmados en las actas que conforman la presente causa con la actividad propia del acusado que pueda subsumirla dentro del tipo legal por el cual se le formularon cargos, todo ello en virtud de que si bien es cierto que la victima lo señala como la persona que el día 25 de Diciembre de 2003, lo despojo de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), un par de zapatos, una gorra y una camisa, no es menos cierto que resulta contradictorio el hecho que la victima al momento de rendir declaración por ante este tribunal, afirmando tener conocimiento sobre armas de fuego por ser militar, asevero que el acusado había utilizado un revolver calibre 38, dicho armamento no fue incautado al ciudadano hoy acusado, dicho este que no encuentra apoyo en ninguno de los elementos de pruebas traídos al debate por la parte acusadora, mas aun al tomar en consideración la circunstancia de que en el presente caso no se contó con testigos presénciales ni de los hechos ni de la aprehensión del hoy acusado. Aunado a ello tenemos que si bien según el dicho policial al hoy acusado se le incautó al momento de su aprehensión la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y cargador (denominado comúnmente como peine) con 7 balas, por una parte se observa que el referido cargador no guarda relación y no es compatible su uso con el arma que a decir de la victima fue utilizada para la perpetración del hecho punible imputado por la representación fiscal y por otra parte el dinero supuestamente incautado, no pudo acreditarse de forma fehaciente que perteneciese a la hoy victima. Como corolario, no se puede dejar de destacar el hecho de las evidente contradicciones entre los funcionarios actuantes del procedimiento y la hoy victima en lo que se refiere a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se llevo a cabo el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa así como a la aprehensión del hoy acusado.

En este mismo orden de ideas el autor E.P.L., en su texto LA PRUEBA EN EL P.P.A., pagina 34 señala: “…En el p.p.a., como bien lo reconoce uno de los mas importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor i.G.A.M., NO EXISTE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA ENTRE LAS PARTES, PUES LAS PARTES ACUSADORAS, Y FUNDAMENTALMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENEN LA INELUDIBLE OBLIGACIÓN DE PROBAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, Y TODA INEXACTITUD O INSUFICIENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, DEBE DETERMINAR UNA SENTENCIA FAVORABLE AL IMPUTADO, EN RAZÓN DE ESE IRRENUNCIABLE PRINCIPIO DEL PROCESO PENAL QUE ES EL IN DUBIO PRO REO, BASE DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. De tal manera que las partes acusadoras tienen el cien por ciento de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga (0%), por lo cual puede abstenerse de articular hechos a su favor y de probarlos, así como puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras deben desvirtuar esos hechos. POR OTRA PARTE, EN EL P.P.A., DE NINGUNA MANERA PUEDE ENTENDERSE QUE EXISTA CONDUCTA ALGUNA DEL IMPUTADO QUE, POR SI SOLA, IMPLIQUE QUE EL IMPUTADO ACEPTA TÁCITAMENTE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Tribunal).

Este Juzgador se permite traer a colación la cita arriba indicada, toda vez que en el caso de marras, las declaraciones de los funcionarios MONTILLA MEJIA REINALDO y CHIRINOS COLMENARES, fueron totalmente contradictorias en sus dichos en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en lo que respecta al procedimiento del cual formaron parte y en relación al dicho de la presunta victima D.J.A., a las cuales no se les adminicula ningún elemento de juicio que reafirme el señalamiento hecho por la pretendida victima, todo ello en virtud de que si bien es cierto que la victima lo señala como la persona que el día 25 de Diciembre de 2003, lo despojo de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), un par de zapatos, una gorra y una camisa, no es menos cierto que resulta contradictorio el hecho que la victima al momento de rendir declaración por ante este tribunal, afirmando tener conocimiento sobre armas de fuego por ser militar, asevero que el acusado había utilizado un revolver calibre 38, dicho armamento no fue incautado al ciudadano hoy acusado, dicho este que no encuentra apoyo en ninguno de los elementos de pruebas traídos al debate por la parte acusadora, mas aun al tomar en consideración la circunstancia de que en el presente caso no se contó con testigos presénciales ni de los hechos ni de la aprehensión del hoy acusado. Aunado a ello tenemos que si bien según el dicho policial al hoy acusado se le incautó al momento de su aprehensión la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y cargador (denominado comúnmente como peine) con 7 balas, por una parte se observa que el referido cargador no guarda relación y no es compatible su uso con el arma que a decir de la victima fue utilizada para la perpetración del hecho punible imputado por la representación fiscal y por otra parte el dinero supuestamente incautado, no pudo acreditarse de forma fehaciente que perteneciese a la hoy victima.

En consecuencia a criterio de quien decide analizado de manera integral el interrogatorio a que fue sometido la pretendida victima ofrecida por el Ministerio Público, no puede afirmar quien decide sin que le quede lugar a dudas que la supuesta victima del presenta caso haya efectivamente despojada de lo despojo de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), un par de zapatos, una gorra y una camisa, lo cual impide al Tribunal dar valor probatorio a la declaración del ciudadano D.J.A., a los fines de acreditar la existencia de una relación de causalidad entre los hechos denunciados por la victima ciudadano D.J.A.M. y plasmados en las actas que conforman la presente causa con la actividad propia del acusado que pueda subsumirla dentro del tipo legal por el cual se le formularon cargos.

En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por los funcionarios aprehensores, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado.

Lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.

Por lo que como consecuencia de lo antes narrado, a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos. Es por todas las argumentaciones antes expuestas, y en razón de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano F.E.R. APRCEDO, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA,

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano F.E.R.A., plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano F.E.R.A., plenamente identificado en las actas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-0011471

ASUNTO ANTIGUO : 3U-769-03

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