Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2005-000190

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.972.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R. de la Cruz, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 27.376.

PARTE DEMANDADA: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (CVG EDELCA), firma mercantil constituida en Caracas, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.Á.H., V.Á.R., J.A. y D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 5.060, 78.181, 7.691 y 23.119; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de restitución en el disfrute del pago del beneficio de jubilación.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante decisión de fecha 11 de enero de 2005, se declaró incompetente, por considerar que le corresponde a la jurisdicción laboral.

En fecha 25 de enero de 2005, se recibió la demanda ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 1 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 10 de febrero de 2005, se declaró incompetente, por lo cual planteó un conflicto negativo de competencia y en tal sentido ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1 de marzo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el expediente y en fecha 15 de junio de 2005, declaró que la competencia para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional”, interpuesto por el ciudadano F.E.R.A. contra la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (CVG EDELCA), corresponde al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y en fecha 26 de septiembre de 2005, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (CVG EDELCA) y la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el auto de admisión y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y por decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del asunto.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y por auto de fecha 16 de diciembre de 2005 ordenó la corrección del escrito libelar , a tales fines ordenó la notificación del actor.

En fecha 11 de enero de 2006, el apoderado actor consignó escrito de corrección del libelo de demanda (folios 128 al 148 y 151 de la pieza principal).

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la demanda, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación y ordenó la admisión de la demanda, cuya sentencia fue publicada en fecha 24 de febrero de 2006.

En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (CVG EDELCA) y la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar y en fecha 24 de octubre de 2006, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 1 de noviembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 9 de noviembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, proveniente por distribución.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de enero de 2007 a las 2:00 p.m, fecha y hora en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes y en el cual este Juzgado dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante, que el actor prestó servicios profesionales en diversos organismos del Estado Venezolano, específicamente en el sector público durante más de 33 años, comenzando en el Instituto Agrario Nacional en el año 1966 hasta el año de 1976, luego prestó servicios en la Fundación Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) desde el año de 1976 hasta el año de 1978, en la Oficina Central de Presupuesto (OCETRE) desde el año de 1978 hasta el año de 1979, en el Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) desde 1979 hasta 1982, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) desde 1982 hasta 1984 y en CVG Electrificación del Caroní C.A (EDELCA) desde 1984 hasta el 1 de abril de 1999, fecha en la cual solicitó su jubilación, por haber prestado servicios en forma ininterrumpida al Estado Venezolano; todo de acuerdo al Plan de Beneficios y Jubilación en sus artículos 1 y 2 de dicha empresa estatal, y le fue otorgada dicha jubilación, después de haber cumplido el actor con todos los requisitos que el referido plan establece, como también con los requisitos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Que antes y después de estar gozando y disfrutando de dicho beneficio, al actor ha prestado servicios como educador, en forma específica como profesor de la Universidad Nacional Experimental S.R. desde el año 1988. Que en fecha 4 de octubre de 2004, fue llamado verbalmente a presentarse en la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Estatal CVG EDELCA, y le hacen entrega de una comunicación en la cual expresa que a partir de esa fecha le suspenden el pago de la jubilación otorgada por dicha empresa en fecha 01-04-1999, que en vista de la comunicación entregada a su persona el actor se dirige mediante a escrito al Director de Recursos Humanos a fin de que reconsidere la medida que va a tomar en su contra, por considerarla ilegítima, arbitraria e ilegal, luego en fecha 10-11-2004, se dirige a la Presidencia de dicha empresa Estatal exponiendo en forma amplia, alegando los hechos y con fundamentos de jurisprudencia de la Contraloría General de la República, que dicho acto dictado en su contra es contrario a derecho, ilegal, arbitrario y violatorio a la ley.

Considera que la decisión de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada es errónea, por cuanto se basa en que se desempeña como docente en la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), que el acto carece de motivación legal, que vulnera normas legales y constitucionales que lesionan sus derechos como jubilado de la empresa.

En virtud de todo lo antes expuesto, realiza el siguiente pedimento:

Primero

Se declare la nulidad absoluta del acto laboral dictado en contra del actor, de suspensión del pago de su jubilación por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Segundo

Se ordene la reincorporación o reingreso a la nómina de jubilado al actor en dicha empresa con la remuneración que venía percibiendo, se le cancele las dejadas de percibir y se le siga pagando sus remuneraciones con todos sus beneficios como jubilado de la misma.

Tercero

Se le garantice a su representado la Seguridad Social y el respeto a la dignidad humana, establecido en la carta magna vigente, y se reestablezca la situación jurídica infringida, ya que en los autos se evidencia que el organismo querellado no actuó apegado a las normativa legales y constitucionales; y no cumplió con el procedimiento legalmente establecido.

Cuarto

Se acuerde como medida de protección constitucional, la suspensión de los efectos del acto irrito del acto laboral decretado en la comunicación de fecha 04-10-2004, así como de abstenerse de emitir cualquier acto o realizar conducta que limite, restrinja, impida u obstaculice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del actor durante el tiempo que dure el presente proceso hasta la sentencia definitiva.

Quinto

Se le restituya e incorpore en la nómina del personal jubilado, en el cual se le niega el pago de la pensión de jubilación otorgada por la mencionada empresa.

Sexto

Se condene a cancelar a la empresa demandada la suma de Bs. 100.000.000,00 como estimación de la presente acción, debido a la suspensión del pago de la pensión de la jubilación de su mandante que incluye el pago de los honorarios de abogados derivados de los escritos interpuestos, asistencias y conversaciones personales con los directivos de dicha empresa; además de las remuneraciones dejadas de pagar y los daños y perjuicios por daño moral público y notorio ocasionado.

Alegatos de la parte demandada:

Admite los siguientes hechos:

- La relación laboral entre el actor y la demandada, que se inició el día 19 de noviembre de 1984 y terminó el 1 de abril de 1999, la cual se rigió por el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección.

- Que la relación laboral terminó por la jubilación que le otorgó la demandada conforme a la normativa de su plan de jubilación, tomándose en cuenta los servicios prestados a los diferentes entes señalados por el accionante en su libelo.

- Admite la recepción en EDELCA, de oficios de la Universidad Nacional Experimental S.R. con la información sobre el desempeño a dedicación exclusiva y en calidad de docente titular del ciudadano F.R. en esa universidad, aludida por el actor en su libelo.

De los Hechos negados por la demandada:

- Niega y rechaza que EDELCA tuviese como conocimiento que el ciudadano F.R. una vez jubilado por EDELCA, mantuviera una relación laboral con la UNESR, que tal como los alegatos del actor y de la información suministrada por la UNESR, el ingreso del actor se produjo luego de su ingreso a EDELCA, por lo tanto para el año de 1984, EDELCA no podía tener conocimiento del ejercicio de un cargo docente que no existía Que posteriormente y durante toda la relación laboral que mantuvo el actor con EDELCA, este cumplió a cabalidad con sus obligaciones y horario de trabajo, tanto así que su relación laboral trascendió en el tiempo, y ésta terminó con el otorgamiento de la jubilación, cumplidos que fueron los extremos establecidos en el plan de jubilación de EDELCA; que lo que si es cierto, es que la demandada no tuvo conocimiento de la condición del actor de docente en la UNESR hasta que recibe de parte del Vicerrectorado Académico de la UNESR, en fecha 23 de julio de 2003 el oficio 0197 y de su trayectoria en dicha universidad desde que se recibiera de ésta el oficio N° 749.

- Niega y rechaza que la suspensión del pago de la pensión al actor obedezca a razones interesadas o parcializadas de EDELCA. Alega que su conducta demuestra todo lo contrario a lo que acusa la actora, ya que se considera que se hizo un análisis de dicha normativa, y que cuando se decide suspender la pensión de jubilación la demandada no realizó ningún intento de solicitar el reintegro de las pensiones ya pagadas, debido a que la situación de hecho que originaba el pago se remontaba incluso al momento mismo en que se otorga la jubilación, según se desprende de la información suministrada del UNESR; y ni siquiera se procedió a suspender la pensión desde el conocimiento que tuvo EDELCA de que el actor era docente, desde que la UNESR lo informara el 25 de abril de 2003, un año, cinco meses y nueve días antes de que EDELCA comunicase su decisión de suspensión al actor. Que esa conducta demuestra una actitud ética, y de respeto a los derechos del actor.

- Niega y rechaza que haya habido inducción fraudulenta o de mala f.d.E. en agotar la vía administrativa y luego la contencioso administrativa. Rechazan la mala fe endilgada por la representación judicial del actor a su mandante, por haberla inducido a agotar la vía administrativa y la contencioso administrativa en su reclamo. Que basta desechar tal acusación con traer a la memoria la necesidad de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictase una decisión que resolviere el conflicto negativo de competencia planteado por la jurisdicción Contencioso Administrativo y Laboral. Que la naturaleza jurídica de EDELCA como empresa del Estado venezolano y las características particulares del acto que se produjo para la suspensión del pago de la pensión, justifican la variedad de criterios jurídicos para calificar dicho acto, y determinar cuales eran las vías idóneas para recurrir a ella.

- Niega y rechaza que EDELCA con la suspensión de pago de la pensión de jubilación al actor le haya ocasionado daños y perjuicios emergentes, lucro cesante y daño moral público y notorio, así como el pago de los honorarios de abogados. Que la carga de la alegación en el tema exige discriminación por los perjuicios sufridos a título daño emergente, así como la descripción del lucro dejado de percibir y que ciertamente se esperaba, que el actor no satisfizo tales requerimientos, por lo que niega la producción de los mismos. En cuanto a los honorarios profesionales extrajudiciales, alega que constituye una acción eminentemente civil, como informa la doctrina constitucional, que EDELCA carece de cualidad e interés de pagar esos honorarios, que ello son a cargo de la persona que contrató al abogado.

Alegatos de las partes en la audiencia:

La representación judicial de la parte actora adujo que la empresa le suspendió el pago de la jubilación que le fue otorgada en el año 1999 por medio de un acto que considera ilegal y por lo cual solicita su nulidad, basado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones. Que fundamenta su demanda en el artículo 109 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que cuando comenzó a prestar servicios en la empresa demandada, su representado ya era Docente en la Universidad, lo cual no le impedía laborar en la empresa y que cuando lo jubilan la empresa sabía de su condición de Docente.

La representación judicial de la parte demandada admitió la relación laboral, la fecha de inicio, antes de que fuera Docente y la fecha de terminación de la relación por jubilación. Que la normativa laboral aplicable a la empresa es el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección, al personal no amparado por la convención colectiva y que allí se enuncia la incompatibilidad de la jubilación con un cargo de los mencionados en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, la cual es aplicable por remisión del artículo 14 del referido plan y que la consecuencia, es la suspensión del pago de la jubilación, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, aunado a la opinión del CNU favorable a la suspensión del pago de la jubilación. Considera que la norma constitucional no aplica al presente caso por cuanto se trata de un jubilado que se desempeña como Docente en la Universidad, organismo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada. Finalmente, rechazan cualquier daño y perjuicio y daño moral.

CAPÍTULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependiendo de los términos en que la parte demandada conteste la demanda, se establece la carga probatoria, quien deberá determinar con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso, los hechos referidos a la prestación de servicios, no están en discusión, a saber: fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el motivo de la misma, por jubilación, por lo cual quedan fuera del debate probatorio.

De acuerdo con los términos de la pretensión expuesta y la defensa aducida, observa esta sentenciadora que el presente asunto se circunscribe en dilucidar la incompatibilidad o no del ejercicio del cargo de Docente en una Universidad Nacional con el goce del pago por beneficio de la jubilación, otorgada por una empresa del Estado venezolano, por lo cual, lo debatido en la presente causa es de derecho.

CAPÍTULO IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ambas partes promovieron las pruebas instrumentales que consideraron convenientes, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 ejusdem y en virtud de que las partes en la audiencia de juicio manifestaron no tener objeciones en relación a las pruebas, las cuales son las siguientes:

Pruebas de la parte actora:

Marcada B, comunicación de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la empresa demandada, dirigida al actor mediante la cual le notifica de la suspensión del goce del beneficio de jubilación, con fundamento en la imposibilidad que tiene el jubilado de reingresar a cualquiera de los organismos sometidos al imperio de la Ley del Estatuto, con las excepciones que el mismo enumera, por desempeñar un cargo de Docente en una Universidad que forma parte de la Administración Pública, consignada igualmente al escrito de promoción de pruebas marcada B.

Marcada C, escrito contentivo de interposición de recurso de reconsideración interpuesto por el actor ante el Departamento de Recursos Humanos, en fecha 14 de octubre de 2004, en la cual solicita la restitución de la pensión de jubilación, con sus anexos, consignado igualmente al escrito de promoción de pruebas, marcado C.

Marcada D, decisión de fecha 30/11/04 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la compañía, en relación al recurso de reconsideración interpuesto, mediante la cual la empresa ratifica la decisión de suspender el pago de la pensión de jubilación, hasta tanto el actor no informe y demuestre a la demandada que terminó su relación laboral con la UNESR.

Marcado E, Plan de jubilación de la empresa, consignado igualmente por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas, marcado 1, de dicho instrumento se lee, especialmente del particular identificado “XXI PLAN DE JUBILACION” , artículo 1º, parágrafo segundo lo siguiente:

En ningún caso será compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedida por EDELCA con el otorgado por cualesquiera de los entes del Sector Público a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a menos que se trate de la pensión de vejez que otorgare el I.V.S.S.

Tampoco será compatible el disfrute del beneficio de jubilación concedido por EDELCA con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones

Marcado F, Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R., de cuyo artículo 1 se evidencia que el personal docente y de investigación de la Universidad está integrado por quienes cumplen funciones de docencia, investigación, extensión, orientación, entre otros.

Marcado G, escrito contentivo de recurso jerárquico presentado por el actor ante el Presidente de la empresa, en fecha 10 de Diciembre de 2004, solicitando la restitución de la pensión de jubilación, consignado igualmente con su escrito de promoción de pruebas marcado D.

Al escrito de pruebas, produjo:

Marcado A, constancia de fecha 21 de Septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R., de al cual se evidencia que el actor presta sus servicios como Docente desde el 01/02/1988 y que para la fecha se desempeña con el cargo de Profesor Titular.

Marcado F, extractos de dictámenes de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República , contentivas de opiniones en casos específicos sometidos al análisis de dicho organismo contralor.

Pruebas de la parte demandada:

Marcado 1, Plan de Beneficios al personal de confianza y dirección de la empresa demandada, consignado igualmente por la parte actora, antes analizado.

Marcado 2, comunicación de fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual la Vicerrectora Académica de la Universidad Nacional Experimental S.R., solicita al Director de Personal de la empresa demandada, información relativa al cargo desempeñado por el actor, con el objeto de verificar si existe o no incompatibilidad de cargos.

Marcado 3, comunicación de fecha 22 de julio de 2004, mediante al cual la Vicerrectora Académica de la Universidad Experimental S.R., en respuesta a su solicitud anterior le informa que la situación actual del actor quien es jubilado de la empresa a partir del 01/04/1999, es de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva del Núcleo Palo Verde de la Universidad y que ingresó el año 1986. Que el 05/05/1993 cambió su dedicación de medio tiempo a tiempo completo, lo cual evidencia que a partir de esa fecha comienza la incompatibilidad de cargos. Que elevó una consulta al CNU, quien habría respondido, pues es una referencia a lo expresado por el CNU sin que se haga un señalamiento a la fecha en que habría emitido dicha opinión, que “sería en todo caso EDELCA, que mediante el conocimiento del asunto consultado y de considerarlo pertinente, de acuerdo con su normativa, determinaría la procedencia de la suspensión del pago de la pensión de jubilación otorgada al aludido ciudadano.” (Subrayado de este Tribunal).

Marcado 4, Gaceta Oficial Nº 30.313, contentiva de Decreto Nº 1.582 del 24 de enero de 1974, mediante el cual se crea la Universidad Nacional Experimental S.R., con sede en la región capital con personalidad jurídica y patrimonio propios (artículo 1º).

Marcado 5, Gaceta Oficial Nº 32.961, contentiva de la modificación de algunos artículos del Decreto Nº 1.582 del 24 de enero de 1974, mediante el cual se crea la Universidad Nacional Experimental S.R..

Marcado 6, Gaceta Oficial Nº 36.936, contentiva del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental S.R..

Prueba de informes al Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental S.R., de la evacuación de dicha prueba se evidencia que del expediente del ciudadano F.R., que se lleva en la Universidad, consta que el actor tiene el cargo de Docente Titular a dedicación exclusiva adscrito al núcleo de Palo Verde. Que la fecha de ingreso a la Universidad fue el día 13/10/86. Que en fecha 01/03/94 comenzó a ejercer funciones en la categoría de Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva y anexo, comunicaciones de fecha 22 de julio de 2004 y de fecha 25 de abril de 2003, las cuales fueron analizadas con anterioridad (folios 248 al 251 de la pieza principal).

Analizadas los elementos probatorios aportados por las partes y con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones:

En el presente caso, consta que desde el día 13/10/86, la parte demandante se desempeña en el cargo de Docente en la Universidad Nacional Experimental S.R., que en fecha 1 de abril de 1999 la parte demandada (EDELCA) le otorgó el beneficio de jubilación y que en fecha 4 de octubre de 2004, la parte demandada suspendió el pago de dicho beneficio, con el fundamento “… en la imposibilidad que tiene el jubilado de reingresar en cualquiera de los organismos sometidos al imperio de la Ley del Estatuto, con las excepciones que el mismo enumera” (folio 16 de la pieza principal), hechos estos no discutidos en el presente juicio, por lo cual y a los fines de analizar la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora (la restitución en el pago del beneficio de la jubilación, el pago de las pensiones por jubilación dejadas de percibir desde la suspensión del beneficio y los daños y perjuicios), considera preciso este Tribunal, señalar que la controversia queda entonces delimitada a analizar la incompatibilidad o no del ejercicio del cargo de Docente en la Universidad Nacional Experimental S.R. con el goce de la pensión de jubilación otorgada por la parte demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. EDELCA . Así se establece.-

A los fines de dilucidar la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado, esta sentenciadora considera preciso determinar en primer lugar el régimen jurídico laboral aplicable en el presente caso, en tal sentido tenemos:

En primer lugar, la empresa demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. EDELCA es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia y que forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada, por lo cual aplica lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, y en consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, cursante a los folios 90 al 102 de la pieza principal de este expediente, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el régimen aplicable al personal que presta sus servicios a las empresas del Estado, es un régimen mixto, es decir, que aplica lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios y su Reglamento y los regimenes especiales que haya creado la propia empresa, en este caso CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. EDELCA en ejecución de lo establecido en las leyes nacionales, es decir, el Plan de Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección, analizado anteriormente y que fue consignado por ambas partes al expediente.

Según se evidencia del Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección establecido por la empresa demandada, específicamente en su artículo 1º, parágrafo segundo, prevé lo siguiente: “En ningún caso será compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedida por EDELCA con el otorgado por cualesquiera de los entes del Sector Público a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a menos que se trate de la pensión de vejez que otorgare el I.V.S.S.”, que no es el caso de autos, el actor solo le fue concedido un beneficio de la jubilación por parte de EDELCA, por lo cual esta parte de la norma no aplica al punto controvertido en este juicio. Así se establece

Pero más adelante, la misma norma dispone que: “Tampoco será compatible el disfrute del beneficio de jubilación concedido por EDELCA con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones” Ley que resulta aplicable por así disponerlo el mismo Plan de Beneficios en su artículo 14, que prevé la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, lo que significa que habría que a.s.l.U. Nacional Experimental S.R., está sometida al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios y su Reglamento. Así se establece.-

En este sentido tenemos que, el artículo 2 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, referido a su campo de aplicación, en su numeral 12, establece que dicha Ley es aplicable a los “… demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y …”.

Tal y como lo afirma la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en su exposición en la audiencia de juicio, para un sector de la doctrina, las Universidades Nacionales son institutos autónomos, por ser órganos de las Administración Pública Nacional, creados por el Estado, dotados de personalidad jurídica propia y patrimonio propio (Manual de Derecho Administrativo, E.L.M.). Para otra parte de la doctrina, el autor J.P.S., las universidades nacionales son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de una gran autonomía, pues conforme al artículo 9 de la Ley de Universidades tienen autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 2 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, la Universidad Nacional Experimental S.R., está comprendida en el campo de aplicación de dicha ley, lo que significa que las personas sometidas a la presente controversia, les rige en cuanto a su relación laboral la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios y su Reglamento y el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección, entre otras. Así se establece.-

Al conjugar lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º del Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección de la empresa demandada con lo establecido en el numeral 12 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios, tenemos que no resulta compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedido por EDELCA, con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, entre los cuales está las universidades nacionales. Así se establece.

No obstante, el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios, establece una serie de excepciones, y a tal efecto, dispone que el organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a jubilación, pero que el funcionario no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite establecido en el artículo 3, (60 años hombre y 55 mujer), salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción y de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales; y en el artículo 12 de la mencionada Ley, establece que el jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2º salvo que se trate de los cargos mencionados en el artículo 11, esto es, académicos, accidentales, docentes y asistenciales. Así se establece.-

Es decir, que una persona con derecho a la jubilación puede continuar en el servicio activo en uno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios (entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, entre otros) en un cargo académico o docente, incluso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, antes en referencia, un jubilado puede reingresar al servicio de dichos organismos, sólo en caso de que se trate de un cargo académico o docente. Así se establece.-

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible el desempeño a la vez de más de un destino público remunerado a la vez, a menos de que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes. Así se establece.-

Siendo que el cargo desempeñado por el actor (jubilado de EDELCA) en la Universidad Nacional Experimental S.R. (ente de la Administración Pública Nacional descentralizada) en un cargo de Docente, se encuentra en las excepciones contenidas en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios, tan es así que, adquirida la condición de jubilado podría reingresar al organismo, pero sólo en caso de cargos académicos y docentes, por lo cual , estima esta sentenciadora que no es incompatible el goce del beneficio de la jubilación conferida por una empresa del Estado con el ejercicio del cargo de Docente en una universidad nacional. Así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera procedente la pretensión formulada por el actor en el presente juicio y en tal sentido, se ordena a la parte demandada restituya al actor su derecho al disfrute del pago del beneficio de la jubilación, en consonancia con el derecho a la seguridad social que tiene toda persona consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por el actor, con motivo de la suspensión de la que fue objeto, pago que deberá ser ajustado por corrección monetaria de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda (22 de marzo de 2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso del receso de las actividades judiciales entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive (Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de agosto de 2006, Nº 348.170), en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso A.d.V. C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por concepto de daño y emergente y lucro cesante y daño moral, observa esta sentenciadora que la parte actora no determinó ni especificó la extensión de los daños ni acreditó elemento probatorio alguno, es decir, que no demostró los elementos que pudieron haber configurado el hecho ilícito, por lo cual esta juzgadora los estima improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil. Así se establece.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.E.R. contra la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG- EDELCA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada restituya al actor en el disfrute del pago del beneficio de la jubilación. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por el actor, cuyo pago deberá ser ajustado por corrección monetaria de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: SIN LUGAR la reclamación por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano F.E.R. contra la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG- EDELCA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. QUINTO: No se condena en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de enero de 2007.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA,

MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 24 de enero de 2007 se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

Asunto: AP21-L-2005-000190.

MML/mm/vr.-

Constante de dos (02) piezas.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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