Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 8 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000869

DEMANDANTE: F.E.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N° 3.445.114, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado L.F.M.U., domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, Inpreabogado N° 3487.

DEMANDADA: NORKIS J.A.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.695.211.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: H.H.C., E.L.C. y HENGERBERT SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.935.038 y V-13.674.969, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.696, 53216 y 92.277.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de mayo de 2004, el abogado L.F.M.U., apoderado del ciudadano F.E.C., presentó libelo de demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, mediante el cual demanda por vía de Interdicto Posesorio de Despojo, a la ciudadana Norkis J.A.R.. Al folio (05) consta el poder otorgado por el demandante al abogado L.F.M.U.A. folio (7) consta documento de venta marcado “B”. A los folios (8 al 38) consta Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado L.C. y Justificativo de testigos. Por auto de fecha 18/05/2004, se admitió la demanda. Al folio (40) consta la citación de la demandada. A los folios (41 al 60) consta escrito y anexos presentados por la parte demandada mediante el cual negó, rechazó y contradijo la acción por temeraria e infundada. Al folio (61) consta el poder otorgado por la demandada a los abogados H.H.C., E.L.C. y Hengerbert Sierra. Al folio (62 al 81) consta escrito de pruebas y recaudos promovidos por la parte demandada. Por auto de fecha 04/06/2004, se admitieron las pruebas documentales, Inspección judicial solicitada, y se negó la admisión de pruebas testimoniales, promovidas por la demandada. A los folios (85 al 98) consta escrito de pruebas y recaudos promovido por la parte actora, las cuales se admitieron a sustanciación en fecha 04/06 y 08/06 del 2004. Evacuadas las pruebas y cumplidas las demás formalidades de ley. En fecha 06 de julio del 2004, el a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la demanda. En fecha 09/06/2004, el abogado L.F.M.U., apeló de la sentencia. Por auto de fecha 14/07/2004, se oyó la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Civil, el cual fue distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, cuyo Juez Dr. S.D.M.M. se inhibió de conocer conforme al Ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Recibido el expediente en esta alzada en fecha 02/08/2004, se le dio entrada y se fijó para informes, dejándose constancia por auto de fecha 31/08/2004 que sólo la parte actora compareció a presentar escrito de informes, y encontrándose la causa dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Antes de entrar a determinar el ajuste o no a derecho de la decisión objetada, es importante establecer el ámbito de conocimiento (competencia de actuación) de la Alzada, para lo cual se debe tomar en cuenta la naturaleza de la providencia judicial objetada y la apelación cumplida, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, Y Así Se Declara.

De la procedencia de la acción propuesta.

Aparece de los autos que la pretensión del actor persigue la restitución por parte de la demandada, de la posesión legítima de unas bienhechurías y mejoras, ubicadas en la ciudad de Carora, Estado Lara, constituidas por cercas de paredes de bloques y cabillas de hierro, de aproximadamente dos metros de altura y ejecutadas bajo su responsabilidad y costo sobre terrenos municipales en un área de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte con terrenos municipales ocupados por el señor F.L. (hoy V.L.); Sur, con terrenos municipales ocupados hoy por la ciudadana N.A.; Este con la calle 4 que conduce a la Avenida Hospital y Oeste, con terreno municipal que ocupa actualmente el señor F.L.. Señala que le pertenecen por haberlas poseído en forma legítima desde el año 1.992, por mas de doce años en forma pública, pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida y con intención de dueño, con fundamento en un documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 23/07/1992 e inscrito bajo el número 11, folios 1, frente y vuelto, Tomo 3°, Protocolo Primero del Tercer Trimestre. Que no obstante la posesión que venía ejerciendo en forma pacífica, la ciudadana Norkis J.A.R. desee principios del año 2004 le manifestó estar interesado en tales bienhechurías y su deseo de adquirirlas para la construcción de una casa para su hija, negociación que fue rehusada por el actor y quien ante tal negativa inició una conducta de acoso en su contra, como consecuencia de lo cual procedió a derrumbarle parte de una pared de dos metros de altura que cubrían los cuatro linderos de sus bienhechurías, lo que le obligó a volverlas a levantar. Que luego buscó el apoyo de la Alcaldía de Torres, problemática que ha suscitado la intervención de la Sindicatura Municipal. Que este hecho se agravó en la primera quincena del mes de abril de 2004, debido a que la demandada en compañía de varios ciudadanos, utilizando mandarrias de hierro y en horas de la tarde, procedieron a hacer dos aberturas en la pared que cubría sus bienhechurías y mejoras, al tiempo que se introdujeron de forma violenta y arbitraria y empezaron a efectuar trabajos de limpieza de montes en el interior, dando inicio a la construcción de una vivienda sin su autorización, resultando que en pocos días procedieron a fabricar una vivienda a base de bloques de cemento y cabillas de hierro; circunstancias todas éstas que se pueden constatar a través de inspección judicial levantada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara y según justificativo de testigos evacuados de igual forma por ante el mencionado tribunal. Acompañó su solicitud con inspección judicial practicada en el terreno y de justificativos de testigos.

Admitida la demanda y enterada la parte demandada de la acción propuesta en su contra, ésta acudió al proceso e interpuso escrito de contestación donde señaló que rechaza la demanda propuesta en su contra por ser temeraria e infundada y con la intención de despojarla de las bienhechurías que han sido fomentadas a sus propias y únicas expensas. Señala que no es cierto que se interesara en comprarle al actor tales bienhechurías para construirle una casa a su hija, debido a que desde el día 05 de abril de 2004 comenzó a construir tales bienhechurías, previa haber realizado gestiones desde el mes de agosto del año 2003 por ante la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, como resultado de lo cual en fecha 1° de octubre de 2003 la Comisión de Bines, infraestructura y desarrollo urbano de la Cámara Municipal del Torres, en atención a oficio del 25 de septiembre de 2003, solicitó informe técnico jurídico del terreno, ubicado en el sector R.v. sector 145, del cual se desprende que para ese momento no se encontraban las bases de concreto que se describen en el documento que acompaña el actor, además que no existe coincidencia con los linderos este y oeste descritos en el referido documento por el actor. Que una vez obtenida la buena pro conforme a ese informe técnico, la Alcaldía del Municipio Torres en fecha 31 de marzo de 2004, le otorgó en arrendamiento un terreno, conforme aparece de contrato N° 54, consistente de lote de terreno Ejido Urbano, ubicado en la calle 4, sector R.V., Parroquia S.d.M.T.d.E.L., cuyos linderos son: Norte, calle 4 que es su frente; Sur: parcela de H.d.R.: Este: parcela de V.L.; y Oeste: parcela de N.Á.. Que la referida parcela tiene una extensión global de 376 metros cuadrados con 83 centímetros, que pertenece a su vez al Municipio conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, folios 1 al 4 del expediente civil N° 2936, correspondiente al año 1877. Que en fecha 03 de mayo de 2004, a través de la Oficina Municipal de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres, obtuvo constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales, donde se le autorizó la construcción de obras civiles de una vivienda unifamiliar de un solo nivel, de acuerdo a la inspección realizada en fecha 22/04/2004. Que como consecuencia de haber obtenido el lote de terreno en arrendamiento así como la permisología necesaria para la construcción de la vivienda en que en fecha 07 de abril de 2004, FUNREVI le concedió un crédito de Bs. 12.500.000 para la construcción de su vivienda, el cual se encuentra pagando y que le atribuye la propiedad sobre tales bienhechurías. Que conforme a lo expuesto se evidencia que ha venido poseyendo el terreno desde el año 2003, por lo que resulta absurdo que el actor pretenda despojarle de sus bienhechurías, debido a que en tal lote de terreno no existía ninguna construcción respecto de la cual pueda alegar propiedad el actor, y en segundo lugar por cuanto no existe correspondencia entre los linderos señalados por el actor y los que tiene el lote que le fue entregado en arrendamiento por el Municipio, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la demanda. Acompañó su escrito de contestación con la documentación requerida.

Luego de haber sido contestada la demanda, las partes procedieron a promover las pruebas que a bien tuvieron, y una vez como fueron evacuadas, la causa fue decidida por el A Quo, quien profirió la decisión en fecha 06 de Julio de 2004, que fue declaratoria de la improcedencia de la demanda propuesta, al haber adquirido el sentenciador la convicción -derivada de las pruebas aportadas por las partes-, de la no acreditación de la identidad del inmueble objeto de la acción emanado de la no coincidencia entre los linderos señalados por el querellante y los linderos del inmueble poseído por la querellada.

Para decidir, este Tribunal de la Alzada observa:

Los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo de su derecho a poseer; mientras que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre ( Ver artículo 771 del Código Civil).

De conformidad con lo previsto en la Ley el interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, lo que significa que para su procedencia el reclamante debe justificar la existencia de la posesión y la ocurrencia del despojo de la posesión.

En cuanto al requisito de la posesión, en el interdicto de despojo no se requiere acreditar la existencia de una posesión legítima, sino que basta cualquier posesión, dándose a favor de cualquier detentador, y ello por cuanto el objeto de tal acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, al no resultar lícito al particular tomarse la justicia por sus manos, provocando una lucha que bien pudiere tener graves consecuencias.

Debe acreditarse en forma adicional no sólo la posesión (“cualquiera que ella sea” al decir del artículo), sino el despojo, entendido como privación consumada de la posesión, esto es, constituido por actos de eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión, de manera tal que el autor del ataque posesorio hubiere alcanzado un poder de hecho estable sobre la cosa, por el cual la someta a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

Partiendo de lo expresado up supra y en consideración a que la pretensión de actor está dirigida a recuperar la posesión que ejercía respecto del inmueble objeto de la acción, corresponde acreditar al actor, que la posesión existía para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual), adicionalmente la necesidad de acreditar la identidad entre el bien despojado y el bien poseído por el demandado; de igual forma el acto del despojo, la responsabilidad del demandado en la realización del despojo y el hecho cierto que el demandado se encuentre ejerciendo la posesión del bien objeto de la acción, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando a su vez su propio derecho a poseer, y así se establece.

A los fines de acreditar la procedencia de la acción interdictal propuesta, la parte actora acompañó la demanda con el título de propiedad acreditativo de la adquisición de las bienhechurías, folio (07), de Inspección Judicial, folios (08) al (22) y de justificativo de testigos, folios (25) al (38); luego en la oportunidad de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de autos, muy especialmente del valor que se desprenden del documento de adquisición del inmueble, de la inspección judicial y del justificativo de testigos acompañados con la demanda; acompañó documentos y recibos relacionados con el pago de impuestos municipales, que señala justifican el ejercicio de la posesión a los folios que van del (88) al (94); constancia que acredita el trámite cumplido por el actor para adquirir la compra del terreno por ante el concejo municipal de Torres, al folio (95). Solicitando la ratificación de los testigos del justificativo y promoviendo la prueba testimonial de los ciudadanos M.J.C., R.S.D., N.T., S.M.C., F.E.L. y H.A.G..

Por su parte la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el de haber obtenido la permisología necesaria para construir su vivienda. Promovió constancias de adecuación de variables urbanas fundamentales expedidas por la Alcaldía del Municipio Torres y de informe técnico jurídico, del cual señala se desprende la no coincidencia entre los linderos expresados por el actor con los ocupados por ella. Acompañó proyecto de construcción de vivienda presentado por ante la Alcaldía que lo aprobó. Consignó contrato de arrendamiento dado por la Alcaldía de Torres, donde constan los linderos del terreno, documentos éstos incursos de los folios que van del (65) al (81). Solicitó inspección judicial para el traslado a la Alcaldía de Torres y se deje constancia de la existencia del documento de adecuación de variables urbanas y de la existencia del contrato de arrendamiento, prueba cuya evacuación fue negada por auto de fecha 04/06/2004. Solicitó de igual forma la evacuación de la prueba de testigos, que de igual forma fue denegada por el mismo auto. Promovió el testimonio separado del ciudadano J.G.S., ingeniero de FUNREVI y de G.Q.M., inspector parcelario de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, cuya evacuación también fue denegada (la de éste último). Finalmente promovió inspección judicial al terreno para dejar constancia de los linderos del inmueble, cuyas resultas aparecen a los folios (97) y (98).

Ahora bien, todas las pruebas que han sido promovidas por las partes serán valoradas en su conjunto por aplicación de los principios probatorios de la comunidad de la prueba y el de adquisición procesal, luego y en cuenta que en los juicios posesorios sólo se discute la posesión, es evidente que corresponde al querellante la carga de acreditar que gozaba de ella para el momento en que se le privó o perturbó, sin que sea prueba de la posesión el título que produzca el demandante, instrumento que sólo podría acreditar, de constituir el mismo un titulo adecuado, la propiedad, aun cuando los títulos de esta naturaleza pueden examinarse con el fin de caracterizar la posesión; lo que impone que en esos casos una de las pruebas mas idóneas sea la de testigos, a los efectos de corroborar si el actor era en efecto poseedor del inmueble objeto de su acción para la oportunidad en que se señala fue despojado por el demandado.

A tales fines el actor al momento de interponer su acción la acompañó con justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, cursante a los folios que van del (25) al (38), por el cual declararon los ciudadanos W.A.L., Folios (29 al30), ratificado en fecha 11/06/2004, folios 129 y 130; J.J.L., folios (31 y 32), ratificado el día 11 de junio de 2004, folios (131 al 132); L.J.L., folios (33 y 34), ratificado el 11 de junio de 2004, folios 133 al 135; y P.J.F.V., folios (36 y 37), ratificado el 11 de junio de 2004, folios 136 al 137. Estos testigos depusieron en términos generales en relación a las preguntas acerca de su conocimiento del actor, de la adquisición de las bienhechurías, linderos de las mismas, extensión, características de las bienhechurías adquiridas y de las mejoras efectuadas por el actor y tipo de posesión cumplida, respecto de cuyas interrogantes los testigos depusieron en forma concordante que conocen al actor, quien ha venido poseyendo desde el año 1992 unas bienhechurías ubicadas en el Municipio Torres, sector R.V. en un área de aproximadamente 360 metros, dentro de los linderos: Norte, con terrenos de F.L., Sur, con terreno municipal, Este con calle pública que conduce a la avenida Hospital y oeste con terreno municipal; que el actor fomentó sobre ese terreno de propiedad ejidal una mejoras consistentes en el levantamiento de paredes de bloques de cemento que cubren los cuatro linderos del inmueble; señalando que la posesión cumplida por el actor lo ha sido en forma continua, pacífica, inequívoca y con la intención de dueño. Estos testimonios fueron ratificados y al ser repreguntados por la contraparte, no incurrieron en contradicción evidente, lo que conlleva a que sus dichos deban ser apreciados al haber sido evacuados en forma adecuada, de conformidad con la regla de valoración específica prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Durante la etapa probatoria el actor promovió y evacuó el testimonio de los ciudadanos M.J.C., folio (100 al 103), R.S.D.C., folios (104 al 106); N.T., folios (107 al 110), H.R.A.G., folios (120 al 123), S.M.C.C., folios (111 al 114) y F.E.L., folios (115) al (119).

De estas deposiciones deben ser desechadas en forma inmediata las de éstos dos últimos, ciudadanos S.M.C.C. y F.E.L. quienes admitieron, la primera en su respuesta a la repregunta segunda, y el segundo en la respuesta a la repregunta décima, haber tenido problemas personales con la demandada, circunstancia de igual forma acreditada por la parte demandada con la consignación de las actuaciones incursas a los folios que van del (126) al (127), que afectan la objetividad de los mismos al realizar sus deposiciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

Las declaraciones de los ciudadanos M.J.C., R.S.D.C., N.T., y H.R.A.G., estuvieron circunscritas a los siguientes hechos: que conocen a ambas partes, de la constancia que el actor adquirió unas bienhechurías del ciudadano G.R. en el año 1992 por documento registrado, que las mismas están ubicadas en el sector R.v., entre calles 4 y 1 de Carora, que al momento de la adquisición las mismas consistían en unas cercas de alambres de púas y estantillos de madera en un área aproximada de 360 metros, que el actor efectúo unas mejoras consistentes en levantar paredes de cemento y cabillas de 2 metros de altura, que la posesión ha sido cumplida desde el año 1992. Que la demandada derribó arbitrariamente al actor parte de la pared que hace frente a la calle 4, del sector R.V. y que luego de haber levantado nuevamente esa pared la demandada a mediados del mes de abril de 2004, volvieron a tumbar esa pared, procediendo a limpiar el terreno, dando inicio a la construcción de una casa. Estos testigos fueron repreguntados por la parte demandada, quienes en términos generales no incurrieron en contradicciones evidentes que justifiquen su invalidación probatoria, lo que justifica su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil así se establece.

Ahora bien, para justificar de igual forma el ejercicio de la posesión, el actor trajo a los autos documento de adquisición de la propiedad sobre la bienhechurías cursante al folio (07), que hubiere sido registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 23 de julio de 1992, por el cual aparece que el ciudadano G.E.R. vendió a F.E.C. (parte actora), unas mejoras y bienhechurías construidas sobre terreno ejido, consistentes en unas cercas de bloques de cemento y bases de cemento, ubicadas dentro de un lote que mide 12 metros por 30 metros de fondo, en el sector R.V., alinderado al Norte con terreno de F.L., al sur con terreno ejido, al este con calle pública que conduce al hospital y oeste con terreno ejido del municipio. Este instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y si lo concatenamos con lo expresado por el actor en el libelo existe coincidencia con tales hechos, donde aparecen impresos los mismos linderos y características de las bienhechurías, pero que si las enfrentamos con los dichos relacionados en ese aspecto con lo preguntado a los testigos del justificativo, que luego fue ratificado durante el juicio y con lo expresado en sus deposiciones por los ciudadanos M.C., R.D., N.T. y H.R.A., en sus respuestas a la pregunta de las mejoras que adquirió por el referido documento el actor y las que luego fomentó, aparece reflejada una clara inconsistencia en sus dichos y lo expresado en el documento de adquisición, por cuanto del mismo aparece que adquirió unas bienhechurías consistentes en unas cercas de bloques de cemento y bases de cemento, y los testigos afirmaron que lo que adquirió el mismo estaba constituido por unas bienhechurías consistentes en cercas de alambres de púas y estantillos de madera, circunstancias éstas que ponen en dudas las características de la posesión cumplida por la parte demandante, y así se establece.

Aparece de las actas que para acreditar de igual forma el ejercicio de su posesión sobre ese lote de terreno no sólo produjo el documento de propiedad y promovió y evacuó la prueba de testigos, sino que trajo a los autos documentos cursantes a los folios que van del (88) al (95), consistentes en planilla de notificación de enajenación de inmueble del año 1992, por el cual aparece que el vendedor de las referidas bienhechurías, G.E.R. participó la venta realizada al actor, ubicadas en el sector R.V. de la ciudad de Carora. También aparece constatado el pago de intereses por ejidos al Municipio de Torres en el año 1992 y en el año 2001, en relación con un inmueble ubicado en el sector R.V.d.C. instrumentos éstos de naturaleza administrativa, que al no haber sido objetados, adquirieron el valor de públicos y deben ser apreciados como tal, y de los cuales aparece que el actor ejerció actos posesorios respecto de unas bienhechurías ubicadas en el sector R.V. de la ciudad de Carora, en los años que van de 1992 al 2001, y así se establece.

Para justificar los actos del despojo cumplidos por la parte demandada, el actor trajo a los autos las resultas de una Inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, cursante a los folios que van del (09) al (22), de cuyas resultas aparece que en fecha 07 de mayo del presente año, el tribunal se constituyó en el sector R.V. de la ciudad de Carora, en un lote de terreno de aproximadamente 370 metros cuadrados, ubicados dentro de los siguientes linderos: Norte terreno que es o fue de F.L., Sur, terrenos ejidos, Este calle pública que conduce a la Avenida Hospital y Oeste con terreno ejido; dejándose constancia que la pared de bloques de cemento que limita el lindero este y que da a la calle pública se encuentra abierta en dos sectores con derrumbamiento de la misma para permitir el acceso de personas y cosas al interior del inmueble, dentro de cuyo terreno se encontraron cinco personas trabajando a la orden de la demandada, ocupados en la construcción de una casa de bloques y piso de cemento con tres habitaciones y un baño, rejas y puertas de hierro, sin frisar y a la cual todavía le falta la colocación del techo, construcción que la demandada señaló la estaba construyendo desde hace aproximadamente dieciséis días al momento de la realización de la Inspección. De igual forma se dejo constancia que las paredes que bordean el inmueble no tiene la misma edad que la construcción allí realizada, las cuales presentan deterioros por el Transcurso del tiempo en contraste con la novedad de la casa en construcción. Esta inspección fue acompañada de fotografías, y de las cuales aparecen reflejados los hechos señalados por el Tribunal en los particulares, prueba que debe ser valorada de conformidad con lo previsto en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, de la que solamente pueden extraerse los hechos constatados por el tribunal, pero no pueden hacerse extensiones acerca de la identidad del inmueble poseído por el actor y el que ostenta la demandada, y menos acerca de los actos que ocasionaron la desposesión ni acerca de su autoría, y así se establece.

En cuenta de los hechos expresados por la parte demandada quien contradijo en todas sus partes la demanda propuesta en su contra y los hechos señalados por la misma, acerca de los actos de posesión que ha cumplido sobre el terreno inspeccionado, la misma trajo a los autos instrumentos relacionados con los trámites cumplidos desde el año 2003 por ante la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que un terreno ubicado en la calle 04, frente con calle 01-A, del sector R.V., código catastral 10-145-97-07-01-00-000, le fuera adjudicado en arrendamiento y autorizada la construcción de vivienda unifamiliar del tipo permitido por el mismo ente municipal, circunstancias que aparecen acreditadas de los instrumentos administrativos incorporados al proceso a los folios que van del (44) al (61), que deben ser apreciados con el valor de públicos al no haber sido desvirtuados por la parte contraria, y de ellos se constata que en efecto el Municipio de Torres concedió en arrendamiento a la ciudadana Norkis Alvarez un lote de terreno ejido con vocación urbana, ubicado en la calle 04, sector R.V., Parroquia T.S.d.M.T.d.E.L., dentro de los linderos siguientes: por el norte con calle 4 (que es su frente), por el Sur con parcela de H.d.R., por el Este con parcela de V.L. y Oeste con parcela de N.A., el cual consta de una superficie global de 376,83 M2. De igual forma se acredita que a la demandada le fue autorizada la construcción de una vivienda unifamiliar en ese lote de terreno y que para su construcción le fue otorgado un crédito por FUNREVI por la cantidad de Bs. 12.500.000, conforme aparece de documento de fecha 15 de abril de 2004; estos hechos fueron confirmados por declaración realizada por el ciudadano J.G.S.S., cuya deposición aparece a los folios que van del (138) al (141), en su condición de Ingeniero y contratista de FUNREVI y a quien fue ordenada la ejecución de la obra en beneficio de la demandada, testigo que al haber sido repreguntado por la parte contraria no le hizo incurrir en contradicciones que invalidaran sus dichos, lo que conduce a su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De los instrumentos anteriormente referidos, específicamente los que corren insertos a los folios que van del (44) al (48), aparece reflejada que la problemática surgida entre las partes fue llevada hasta el ente municipal quien se vio en la necesidad de dejar constancia que no existe identidad entre los linderos señalados por el actor, conforme al documento por este presentado, siendo que las bases de concreto descritas en ese documento no existían al momento de la realización del informe técnico jurídico que conllevó a la adjudicación del terreno en arrendamiento a la parte actora. Esta circunstancia debe ser concatenada con las resultas de la inspección judicial evacuada por el A Quo durante el presente juicio en fecha 08 de junio de 2004, incursa a los folios (97 y 98), prueba que se aprecia como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, donde se dejó expresa constancia de la no coincidencia de los linderos del terreno expresados por el actor y los del terreno ocupado por la parte demandada, circunstancias que hacen surgir en la convicción de este Juzgado serias dudas acerca de la identidad del inmueble pretendido por el actor y el que se encuentra en posesión de la parte demandada, y así se establece.

Finalmente si enfrentamos el documento de adquisición presentado por el actor, así como lo expresado en el texto libelar, con la documentación anexada por la parte demandada a los folios que van del (65) al (81), consistentes en documentos administrativos que ya fueron valorados, y con las resultas de ambas inspecciones, aparecen reflejadas claras inconsistencias en la identidad del inmueble cuya posesión señala el actor ha venido ejerciendo desde el año de 1992 con el ocupado en la actualidad por la parte actora, lo que debe conducir necesariamente a la declaratoria de improcedencia de la demanda propuesta en contra de la demandada, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por F.E.C. en contra de NORKIS J.A.R. ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora de fecha 06 de Julio del 2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencida y como consecuencia de haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de octubre del año 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS.

Publicada hoy 08 de octubre de 2004, siendo las 11:45.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS.

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