Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCalificación De Despido

En horas del despacho del día de hoy 14 de diciembre de 2010, siendo las 2:20 p.m habilitada la hora y jurada la urgencia por las partes, para que tenga lugar una Audiencia Especial de Mediación, comparecen en la Sala de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, por una parte el ciudadano F.E.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 7.386.226, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, asistido en este acto por la abogada C.A.G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.649; y por la otra S.O.S., abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los Nro. 80.218, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el No. 46, Tomo 237-A, en adelante denominada LA DEMANDADA, representación que consta en instrumento poder que consigna en copia marcado “A”, previa exhibición de su original para que sea certificado la veracidad de su contenido, a los fines de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas:

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.

Alega el actor que trabajó para LA DEMANDADA en el cargo de “chofer”, devengando por ello un salario diario de Bs. 11.112, 28 y que el 25 de octubre de 2010, fue despedido injustificadamente, razón por la cual solicitó la calificación del despido.

CLAUSULA III: POSICIÓN DE LA DEMANDADA

Ahora bien, la representación de la demandada manifiesta que no es cierto que lo despidió. A todo evento, y en miras a la economía procesal de su representada, insiste en el despido y ofrece pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CLAUSULA IV: ACUERDO DE MEDIACIÒN

Ahora bien, SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y pagarle las prestaciones sociales que le corresponden, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con el demandante un acuerdo convencional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En virtud de las consideraciones precedentes, SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, paga en este acto al actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00): Mediante la entrega de libreta del fideicomiso que mantiene la Empresa a su favor en el Banco Provincial, el cual asciende a la cantidad de Bs. 21.408,00 y mediante cheque del Banco Provincial No. 00000768, girado a la orden de F.E.G., por la cantidad de Bs. 78.592,00.

Esta cantidad comprende los siguientes conceptos:

- Prestaciones de Antigüedad (Art 108LOT) Bs. 26.347,38

- Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad (Art 108LOT) 7.461,40

- Vacaciones y bono vacacional Fraccionadas Bs. 5.540,00

- Utilidades Fraccionadas Bs. 10.072,50

- Artículo 125 LOT

Bs. 36.177,00 (90 días)

Bs. 14.401,00 (60 días)

Menos Bs. 12.000,00 (Préstamo personal)

TOTAL: Bs. 100.000,00

Igualmente reconoce que la relación de trabajo comenzó el 04-10-2005 y finalizó el 25 de octubre de 2010.

Con dicho pago quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones del demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los vinculó.

CLAUSULA V: ACEPTACION DEL ACUERDO CONVENCIONAL

El ciudadano F.E.G., antes identificado, declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual recibe de SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, a su entera y total satisfacción, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00).

EL DEMANDANTE reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos de sus prestaciones de antigüedad, que la Empresa nada adeuda por salarios, pues siempre se le fue pagados hasta la fecha de finalización de la relación que los unió, a su entera y cabal satisfacción. Igualmente declara expresamente que nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral que los vinculó. En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, el demandante acuerda en transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente mediación, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica.

Finalmente, declara el accionante que, con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo convencional le satisfacen plenamente: nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

CLAUSULA VI: CONCEPTOS INCLUIDOS

Queda expresamente convenido que la presente mediación cubre todos los conceptos derivados de la relación laboral que los unió, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo convencional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, el actor reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta mediación levantada por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera el demandante supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a SERVICIOS TRANSPAULA, C.A., por ningún concepto derivado de la relación que los vinculó.

CLAUSULA VII: CORRECCION MONETARIA.

Declara en forma expresa el actor su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

CLAUSULA VIII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente mediación libera a SERVICIOS TRANSPAULA, C.A., así como a cualquiera de sus empresas filiales, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano F.E.G..

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Emítase copia a las partes.

La Jueza

Abg. R.B.L.E.S.

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