Decisión nº FG012010000567 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de Octubre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000039

ASUNTO : FP01-O-2010-000039

JUEZ PONENTE: DRA. G.M. CARIACO

Causa Nº FP01-O-2010-000039

ACCIONADO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ACCIONANTE: ABG. L.M.G.

AGRAVIADO: F.E.V. BRITO

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 10 de Septiembre de 2010, por el ciudadano Abogado L.M.G., actuando en este acto en carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano F.E.V. BRITO, en su carácter de agraviado; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abogado L.M.G., actuando en este acto en carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano F.E.V. BRITO, en su carácter de agraviado; interpone Acción de A.C., de conformidad con la previsión de los Artículos 24, 26, 49, 51 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra de la decisión publicada en fecha 26 de Octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde omitió plasmar el sello húmedo que representa a dicho Tribunal y la firma del secretario de Sala Lewins Caraballo; así entonces, arguyendo el accionante entre otras cosas que:

…En vista de los Argumentos antes expuestos y de conformidad copn lo establecido en los Artículos 05 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículos 24, 26, 49, 51 y 257 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ejerzo formalmente ante esta Corte de Apelaciones el presente RECURSO DE AMPARO a favor del Ciudadano: F.E.V., en el derecho que le asiste, en virtud de que el Secretario de Sala Dr. LEWINS CARABALLO y ciudadano Dr. L.B.L., Juez Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, en su oportunidad obviaron el primero de ellos firmar el acta de apertura a juicio y mucho menos colocar el Sello Húmedo que representa dicho tribunal…

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. G.M.C. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo señalado por el Accionante, verifica ésta Alzada la situación presentada en el caso que nos ocupa, respecto a la violación de las garantías constitucionales del derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva en la que incurre el tribunal agraviante, al omitir dentro del Auto de Apertura a Juicio de fecha 26 de Octubre de 2009, plasmar la firma del Secretario de Sala Adscrito del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, así como el sello húmedo del señalado Órgano jurisdiccional, desprendiéndose de la Acción de Amparo lo siguiente: “…En vista de los Argumentos antes expuestos y de conformidad copn lo establecido en los Artículos 05 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículos 24, 26, 49, 51 y 257 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ejerzo formalmente ante esta Corte de Apelaciones el presente RECURSO DE AMPARO a favor del Ciudadano: F.E.V., en el derecho que le asiste, en virtud de que el Secretario de Sala Dr. LEWINS CARABALLO y ciudadano Dr. L.B.L., Juez Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, en su oportunidad obviaron el primero de ellos firmar el acta de apertura a juicio y mucho menos colocar el Sello Húmedo que representa dicho tribunal…”.

Visto lo esgrimido por el recurrente, debe destacar esta Sala Colegiada que ciertamente, la falta de firma de las actuaciones cursantes en el expediente, emanadas por el órgano jurisdiccional, carecen de validez, de la misma manera cuando se tratan Sentencias, Autos fundados y demás resoluciones dictadas por el Tribunal, las cuales no se encuentran firmadas por el secretario y el juez de la causa podrán ser nulas, tal y como lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto…”. Siendo este el caso que nos ocupa, donde el Tribunal A Quo, obvio plasmar la firma del secretario de Sala y el Sello Húmedo del Tribunal.

Destacado lo anterior, es preciso para la Alzada, traer a colación Sentencia numero 821, de fecha 11-05-2005, en la cual se precisó: “… Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez…”.

Asimismo en sentencia Nº 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece: “ …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia. En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas. Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante…”;

Visto lo anterior transcrito, observa la Sala Colegiada, que tanto en la norma plasmada, así como los criterios de Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, se establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez.A tales efectos es importante acotar que los os actos procesales están encaminados a la consecución de una “finalidad” no se trata de un fin subjetivo o empírico; hablamos, con criterio teleológico, de una finalidad objetiva o función que le cabe a cada acto procesal. La finalidad genérica de los actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y los derechos. Cuando los actos procesales adolecen de alguna deficiencia en los requisitos necesarios para cumplir su finalidad decimos que se hallan afectados de nulidad. Mientras la nulidad supone un acto que adolece de deficiencias en alguno de sus elementos esenciales, la INEXISTENCIA es un concepto aplicable a determinados hechos que presentan la apariencia de actos jurídicos pero que en realidad no revisten el carácter de tales por CARECER de alguno de aquellos elementos esenciales. Couture afirmaba que se puede caracterizar como acto inexistente a aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica.

El acto inexistente no puede ser convalidado ni merece ser invalidado, no es necesario a su respecto un acto posterior que le prive de validez, ni es posible que actos posteriores lo convaliden u homologuen; son supuestos de actos procesales inexistentes: Poder falso, escritos con firma falsificada, escritos sin firma, sentencia sin decisión, sentencia sin firma del juez.

Así, considera esta Sala que el acto señalado por el Accionante, dictado con ocasión al Auto de Apertura a Juicio, como carente de firma está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia la presente Acción de Amparo incoada por el Abg. L.M.G., es declarada CON LUGAR y en consecuencia se anula el fallo dictado en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asimismo se se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que conoció, realice una nueva Audiencia Preliminar, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalado, se ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto en funciones de Control de la Extensión territorial Puerto Ordaz a los fines de que la remita a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución. Y de la misma manera se hace un llamado de atención al ciudadano Juez L.B.L., y al funcionario judicial ciudadano Lewins Caraballo, por las graves irregularidades, que constan en el expediente. Todo lo anterior transcrito, violatorias del debido proceso, es decir, a las normas Constitucionales establecidas en nuestra Carta Fundamental, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: se anula el fallo dictado en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Segundo: se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que conoció, realice una nueva Audiencia Preliminar, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalado. Tercero: se ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto en funciones de Control de la Extensión territorial Puerto Ordaz a los fines de que la remita a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución. Cuarto: se hace un llamado de atención al ciudadano Juez L.B.L., y al funcionario judicial ciudadano Lewins Caraballo, por las graves irregularidades, que constan en el expediente. Todo lo anterior transcrito, violatorias del debido proceso, es decir, a las normas Constitucionales establecidas en nuestra Carta Fundamental, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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