Decisión nº 346-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 09 de Noviembre de 2005

195º y 146º

DECISION N° 346-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado F.E.V.J., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 01 de noviembre de 2005, El Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 679-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado F.E.V.J., argumentado lo siguiente:

    - El ciudadano F.E.V.J. fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    - En fecha 05 de octubre del presente año, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, y cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión;

    - El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.

    - Procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Cuarto de Ejecución, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y constata efectivamente que:

    - El ciudadano F.E.V.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.699.294, fue condenado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

    - La droga incautada al ciudadano F.E.V.J., fue de 24,2 gramos de cocaína, 3,3 gramos de cocaína y 105,6 gramos de Marihuana, según se evidencia de la constancia de la información aportada vía telefónica por el Organo Subjetivo que regente el Despacho del Juzgado Cuarto de Ejecución, cuya constancia realizada por la Secretaría de este Tribunal mediante la cual se solicitó la información atinente a la cantidad de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas incautadas riela al folio (16) del presente cuaderno recursivo.

    - Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a a.d.o.l.p. impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

    Por otra parte, en cuanto respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada al ciudadano F.E.V.J., el día 23 de mayo de 2002, a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, es procedente dicha rebaja, por cuanto la misma resultó ser según la experticia química practicada por expertos adscritos al Laboratorio Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, de un peso de 27,5 gramos de COCAINA y 105,6 gramos de MARIHUANA, de acuerdo a la constancia de la llamada telefónica efectuada por la Secretaría de este Tribunal al Juzgado Cuarto de Ejecución, mediante la cual se obtuvo la información atinente a la cantidad de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, la cual riela al folio (16); es decir, dichas cantidades no exceden a los 100 gramos de cocaína y los 1000 gramos de marihuana establecidos por ley. Y así se decide.

  3. DE LA REBAJA DE PENA

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

    La pena establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) a años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena provisoria en nueve (07) años. Ahora bien, al aplicar el atenuante previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del referido código penal sustantivo, la pena definitiva queda en ocho (06) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

    Asimismo, esta Sala observa que la pena impuesta por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al penado F.E.V.J., por la admisión de los hechos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, luego de haber sido aplicada la rebaja de la tercera parte la que se refiere el encabezamiento artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariando de manera expresa la prohibición legal establecida en el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y además contraviniendo el criterio sustentado y reiterado por la Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia de fecha 10 de mayo de 3005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    ...la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.

    En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al efectuar el cálculo de la pena correspondiente al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicó la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con lo previsto en el segundo aparte de la mencionada disposición, cuyo contenido exige que en dichos delitos sólo se aminore la pena hasta el límite inferior que establece la ley para ese delito.

    De lo antes expuesto se evidencia que la razón no asiste a la formalizante, toda vez que los jueces de la sentencia recurrida, en atención al artículo 334 de la carta magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo de la primera instancia, consideró que la aplicación del control difuso de la Constitución, efectuada por dicha instancia, resultaba improcedente por cuanto el vicio de incompatibilidad entre el principio del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y la rebaja de la pena, en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de la admisión de los hechos, resultó inexistente, efectuando, en consecuencia, el cómputo y la aplicación de la pena correspondiente, actuando así ajustada a derecho, razón por la cual, la Sala considera procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso

    .

    En consecuencia, siguiendo el criterio sostenido por el M.T. de la República y respetando la prohibición legal establecida en el precitado artículo 376 de no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que preceptúa la Ley para el delito correspondiente, en este caso, seis (06) años según el segundo aparte del artículo 31 de la Ley antidrogas, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 01-11-2005 por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado F.E.V.J. por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en ocho (06) años de prisión; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Cuarto de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de oficio propuesto en fecha 01 de noviembre de 2005, por la ciudadana juez del Tribunal Cuarto de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano F.E.V.J., en la sentencia No. 2J-009-05, de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal, la cual será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa

    Publíquese, Regístrese, Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    L.P.G.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 346-05.

    LA SECRETARIA,

    L.P.G.

    RCO/mcg*-

    Causa Nº 3Aa 2924-05.

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