Decisión nº TSA-REC-0002-12 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoRecurso De Casación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San F.d.A., 06 de marzo de 2012.

201º Y 152º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 24 de febrero de 2.012, por el abogado F.E.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2.012, por este Juzgado Superior Agrario, en el juicio de RECUSACIÒN en contra del abgdo. N.B.M., en su condición de Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., El Tribunal para decidir observa:

El artículo 101 eiusdem, niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes:

No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

La norma adjetiva citada debe ser interpretada textualmente, de conformidad con las previsiones del artículo 4 del Código Civil, que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inadmisibilidad de recurso alguno en las incidencias de inhibición y/o recusación es la regla, en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, acogiendo criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacífica por las Salas Plena y Constitucional del más Alto Tribunal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que los recursos de apelación y/o casación, excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público

(sic)

Igualmente, en sentencia de expediente Nº A20-C-2011-000373, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 12-08-2011, reitera la inadmisibilidad de recurso alguno de las sentencias interlocutorias que se decida recusaciones e inhibiciones, donde estableció lo siguiente:

(…) “De la precedente jurisprudencia se desprende, que para que una sentencia surgida en una incidencia de recusación o inhibición, sea revisable en casación deben comprobarse, cualquiera de las siguientes situaciones: 1) Cuando el propio funcionario recusado decida su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

En el caso sub iudice, evidencia esta Sala que la jueza recusada, ante su recusación, informó y remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, para que resolviera respecto a la solicitud recusatoria presentada. Este último, fue quien dictó la sentencia hoy recurrida en casación, declarándola sin lugar. Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.

En cuanto al segundo supuesto excepcional para la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, es decir, cuando medie un alegato de subversión en la tramitación del procedimiento, y la consecuente lesión al derecho de defensa, esta Sala del detenido análisis de las actas procesales, constata que el abogado recusante, en ninguna de sus actuaciones realizó argumentación alguna o razonamiento, que permita a la Sala verificar si en la presente incidencia de recusación se materializó alguna subversión procesal en la tramitación de la misma, y la consecuente lesión al derecho de defensa; en consecuencia, tampoco se cumple con el segundo supuesto excepcional, que pudiera permitir el acceso a la sede casacional en las incidencias de recusación.

Por las razones expuestas, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado en el presente juicio, es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (…)

En el caso de marras, aplicando analógicamente la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, observa esta Alzada, que el caso de autos no califica en los supuestos excepcionales de admisibilidad de los recursos de apelación y/o casación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Juzgado acoge, artículo 321 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, en verificación de lo sostenido por la Sala para ser escuchado y admitido el recurso de casación, tenemos lo siguiente, la sentencia interlocutoria contra la cual se anunció dicho recurso, no fue dictada por el propio Juez recusado, es decir, por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con la declaratoria de la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra; por el contrario, la misma fue dictada por este Tribunal, actuando como Alzada en la etapa decisoria de la incidencia, mediante la cual, declaró inadmisible tal recusación infundada.

Se puede observar en el caso sub iudice, el juez recusado no proveyó sobre su propia recusación ni subvirtió el orden procesal, por el contrario, cumplió con los extremos legales al remitir copias conducentes del expediente a esta Alzada, a los fines de la tramitación de la incidencia, razón por lo que conforme a la doctrina retomada por la Sala de Casación Social, no es posible en este caso la admisión del recurso extraordinario de casación, por no estar subsumida en los supuestos excepcionales establecidos en dicha doctrina; resultando aplicable, para el presente caso, la disposición contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición. Así se establece.

En consecuencia, no habiéndose verificado en el presente caso, ninguno de los presupuestos que por vía de excepción y conforme al criterio jurisprudencial referido, determinan la recurribilidad de las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, es necesario concluir que la señalada sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por este Tribunal en la recusación a que se contrae la presente incidencia, no es impugnable mediante el recurso de casación. Así se establece

En consecuencia, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la admisión del recurso de casación interpuesto por el abogado F.E.M.O., actuando como demandante y parte recusante en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2012.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP. TSA- REC-0002-12

MAH/RGGG.

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