Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 154°

RECURRENTE: F.E.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.71 0.149.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con A.C. y Medida Cautelar de Suspensión.

Expediente Nº DE01-G-2013-000001

ANTIGUO- QF-11 273.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13-03-2013, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con A.C. y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, ante este Juzgado, por el ciudadano F.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.110.149, debidamente asistido de Abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien la recibió y acordó su entrada; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa que “(…) Es el caso ciudadano Juez es que en fecha 18 de enero de 2013, fui notificado por parte del Director de Recursos Humanos, el Comisario de la Policía de Aragua C.D., de mi destitución del Cargo de Comisionado Agregado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por la supuesta comisión y falta consagrada en artículo 97 ordinal 2 Y 5 de la Ley del Estatuto de la Función pública…”

De la misma manera señala que “… que se me trasgredió y vulnero mis Derechos Constitucionales, como es el Derecho al a Defensa y a una Tutela Judicial efectiva por parte de la Oficina de Control de Actuación Policía del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, y por parte de la Directiva del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua…”

Asimismo acotó que “… en fecha catorce (14) de noviembre del año 2012, haciendo lectura del Diario el Aragüeño, tengo conocimiento, que por ante la oficina de Control de Actuaciones Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se llevo la sustanciación de un expediente administrativo signado con el N° 0029-12, mediante el cual debo comparecer por ante dicha oficina en virtud de que se me iba a realizar la Formulación de Cargos , por un hecho grave tipificado en el artículo 97 de la del Estatuto de la Función pública, lo cual me sorprendió por cuanto me encontraba disfrutando desde hace un mes mis vacaciones, ya que tenía años sin poder hacer dicho disfrute…”

Manifiesta Igualmente que “…. Una vez que me entero acudo ante el organismo a corroborar y detallo que se me sigue una investigación por unos hechos que ocurrieron en fecha 14 de enero del 2012 cuando ocupaba el cargo de Director de Recursos Humanos Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua…”

De la misma manera argumenta que “… lo mas sorpréndete es que con el mismo expediente de expediente con que se le instruyo al Oficiar Agregado (PA) Villegas P.L.E., se me instruyo a mi persona, inmediatamente que constante la situación peticiono copia simple del expediente y observe una serie de irregularidades que fueron sustanciada por el organismo…”.

Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 25, 26, 49, 257, 87.

III

DEL A.C.

La parte actora a través de su Abogado Asistente solicita con fundamento en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspendan los efectos del acto cuya nulidad se pretende y se decrete un mandamiento de a.c. mediante el cual se suspendan los efectos del mismo y se ordene a Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, restituya los derechos laborales, así como se restituida de manera inmediata los derechos infringidos.

Señala como primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares el fumus boni iuris que se refiere a la necesidad de aportarle al Juez, en la fase inicial del proceso, una presunción del buen derecho reclamado; y que radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contendió de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, muy probablemente, las pretensiones que anuncia el recurrente desde el inicio del proceso.

Indica que se ha podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho que deviene en primer lugar, de la documentación aportada se evidencia los vicios del acto administrativo, por ello pido se oficio a la Oficina de Recursos Humanos para que me cancele mis beneficios laborales como sueldos y salarios como cesta ticket, hasta que el tribunal emita una sentencia de fondo favorable. Igualmente cuando existe riesgo manifiesto de que quedo ilusorio la ejecución del fallo o el Periculum In Mora este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual.

Expresa que el cumplimiento de este requisito es aún más evidente en el presente caso, ya que si no se dicta la medida cautelar solicitada, el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para éste como justiciable.

Manifiesta que es indispensable que se suspenda el acto administrativo dictado en fecha 04 de enero del 2013, por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

Solicita, se oficio a la Oficina de Recursos Humanos para que me cancele mis beneficios laborales como sueldos y salarios como cesta ticket, hasta que el tribunal emita una sentencia de fondo favorable.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará con excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación a la figura procesal del a.c. dispuso:

…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en virtud trata de un amparo constitucional de naturaleza cautelar, y de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta. Cítese a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano COMANDANTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad V- 13.981.151, Alguacil de este despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que exista una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de a.c. indicando que su representado fue Destituido del cargo de de Comisionado Agregado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, y que le fueron violados derechos y garantías constitucionales como las del derecho al trabajo, derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud ni de los recaudos que la acompañan la argumentación sobre el fumus boni iuris, y el periculum in mora, presupuestos procesales que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares, solo se limitó a solicitar la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

Ahora bien Además de A.C. solicitó el querellante la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea restituida de manera inmediata los derechos infringidos.

Concatenado con lo anterior este sentenciado considera que el querellante de autos no demostró al igual que en el A.C. los elementos esenciales que beben reunir toda medida cautelar para que la misma sea procedente; por lo que en consecuencia esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por el querellante.

  2. - MPROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido.

  3. -ADMITE la querella funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, el día dos (02) del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y

Registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA .

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº Expediente Nº DE01-G-2013-000001

ANTIGUO- QF-11 273.

MGS/SR/marleny.

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