Decisión nº 06-802 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000855

DEMANDANTE: F.A. AGÜERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.932 y de este domicilio.

APODERADOS: R.G.S.B., Á.T.V.T. y K.Y.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025, 113.836 y 113.838, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: “SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR, C.A.”, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el N° 53, tomo 30-A, en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.d.L.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.343.406 y domiciliado en Turmero, estado Aragua.

APODERADOS: M.J.G. y J.S.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.088 y 44.014, respectivamente y de este domicilio.

VEHÍCULO No 1: Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Tipo: Furgón, Modelo: Hilux, Año: 2002, Color: Beige, Placa: 85GDAN, Serial de Carrocería: 9FH31UNE928000429, propiedad de la Sociedad Mercantil “ SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR, C.A, conducido para el momento del accidente por el ciudadano L.G.F.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, estado Aragua, con cedula de identidad N°. 12.167.210.

VEHÍCULO No 2: Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Modelo: Corolla, Año: 1994, Color: Rojo, Tipo: Sedán, Uso: particular, Serial de Carrocería: N° AE1019807718, Placa: YBO-109, Serial de Motor: 4AK462362, conducido por su propietario F.A. Agüero Domínguez.

VEHÍCULO No 3: Clase: Automóvil, Modelo: Ranger, Tipo: Pickup Marca: Ford, Año: 1999, Color: Azul, Uso: particular, Serial de Carrocería: N° 8YIDR10X0X8A15732, Placa: D7MPAB; conducido por el ciudadano R.J.P.O..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA ASUNTO N° 06-802 (KP02-R-2006-000855).

Se inició la presente causa de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2005, por los abogados R.G.S.B., A.T.V.T. y K.Y.R.P., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.A. Agüero Domínguez, contra la empresa Servicio de Transporte Isamar C.A., en la persona del ciudadano J.A.L.M., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil (fs. 01 al 04) y anexos desde el folio 05 al 32.

Por auto del 16 de noviembre de 2005 (fs. 34 y 35), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (fs. 34 y 35). Consta a los folios 46 al 55, citación debidamente practicada en fecha 01 de diciembre de 2005, por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2006, el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio y promovió pruebas (fs. 57 al 59) y anexos que rielan del folio 60 y 61.

En fecha 08 de febrero de 2006 se celebró la audiencia preliminar (fs. 65 al 67), y mediante auto posterior de fecha 13 de febrero de 2006, el a quo fijó los límites de la presente controversia y aperturó el lapso probatorio (fs 68 y 69). La parte demandada promovió escrito de pruebas en fecha 17 de febrero de 2006 (f. 70), y en fecha 20 de febrero del mismo año las promovió la parte actora (fs.72 al 74) y anexos que rielan desde los folios 75 al 79, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de febrero de 2006 (f. 80). Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, la abogada Á.T.V.T., apoderada actora, interpuso el recurso de apelación contra el auto que admitió las pruebas de la parte demandada (f. 82), el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006 (f. 83). El 24 de mayo de 2006, esta alzada declaró no ha lugar a pronunciamiento alguno respecto al recurso interpuesto (fs. 133 al 138).

En fecha 08 de junio de ese mismo año (fs. 94 al 101), se celebró el debate oral en el cual ambas partes presentaron sus alegatos, se evacuaron los testigos promovidos y finalizado dicho debate el tribunal de la causa dictó el dispositivo de la decisión en el cual declaró la improcedencia de falta de cualidad; declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y se reservó el plazo de diez días para publicar in extenso el fallo correspondiente. En fecha 26 de junio de 2006 (fs. 140 al 161), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, publicó la sentencia in extenso y condenó a la demandada al pago de los daños materiales y a los daños emergentes. En fecha 03 de julio de 2006, la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 162), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de julio de 2006, y se ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser remitido al juzgado superior competente (f. 163).

El 27 de julio de 2006 se le dio entrada al expediente en esta alzada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para publicar el fallo (f. 166). Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2006 (f. 167), se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

Alegatos de la parte actora.

Los abogados R.G.S.B., Á.T.V.T. y K.Y.R.P., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.A. Agüero Domínguez, en su escrito libelar alegaron que en fecha 15 de octubre de 2005, aproximadamente a las 4:00 p.m. ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales en la avenida Los Leones entre las Avenidas Libertador y Venezuela, frente a la Décima Tercera Brigada de Infantería, de esta ciudad, donde se vieron involucrados los siguientes automóviles: vehículo N° 01: marca: Toyota; clase: camioneta; modelo: Hilux; tipo: Furgón; color: beige; placa: 85GDAN; serial de carrocería: 9FH31UNE928000429, propiedad de la sociedad mercantil “SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR, C.A, conducido para el momento del accidente por el ciudadano L.G.F.O.; el vehículo N°. 02: marca: Toyota; clase: automóvil; modelo: Corolla; año: 1994; color: rojo; tipo: sedán; uso: particular; serial de carrocería: N° AE1019807718; placa: YBO-109; serial de motor: 4AK462362, propiedad del demandante ciudadano F.A. Agüero Domínguez, tal como se evidencia del documento de propiedad y copia de la pestaña de tramite de certificado de vehículo N° 23431149; y el vehículo N°.3: clase: automóvil; modelo: Ranger; tipo: Pickup; marca: Ford; año: 1999: color: azul; uso: particular; serial de carrocería: N° 8YIDR10X0X8A15732; placa: D7MPAB; conducido por el ciudadano R.J.P.O..

Manifestó que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el N° 01 en el expediente administrativo de tránsito, el que se trasladaba por la avenida Los Leones en sentido norte-sur a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, por lo que no se percató que a cien metros estaba el semáforo en donde se encontraba parado el conductor del vehículo identificado por las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 02, el cual lo arrastro, dejando una huella de frenado de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 m) en el pavimento e involucró al vehículo identificado con el N° 03 en las actuaciones administrativas de t.t..

Señaló que como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo de su representado sufrió los siguientes daños materiales: zona posterior marco de la maletera doblada, larguero del compacto doblado, faro combinado izquierdo dañado, cubierta plástica del parachoques dañada, zona delantera capo doblado, faro derecho dañado, faro direccional derecho dañado, cubierta plástica del parachoques doblada, parrilla frontal dañada, electro ventilador del condensador del aire acondicionado dañado, marco del radiador doblado, radiador del motor dañado, base del faro izquierdo dañado, valorados en la experticia realizada por las autoridades de t.t. en la cantidad de cinco millones cuatrocientos ochenta mil ciento ochenta bolívares (Bs. 5.480.180,00).

Manifestó que debido a los daños de su vehículo y para realizar su trabajo diario se vio en la necesidad de contratar los servicios de la ciudadana V.R., para que le realizara el transporte diario, del 17 de octubre de 2005 hasta la fecha de reparación del vehículo, por la cantidad de ochenta mil bolívares diarios, todo lo cual arrojó la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), los cuales reclama por concepto de daño emergente; la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de lucro cesante, y que representan los ingresos que dejó de percibir por causa del accidente de tránsito; y la cantidad de un millón de bolívares por concepto de pago de los daños ocultos que no pudieron observarse en la experticia realizada por el perito evaluador.

Alegatos de la Demandada

El abogado M.G., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Servicio de Transporte Isamar C.A., en fecha 31 de enero de 2006, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso como defensa principal la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio, y en tal sentido indicó que en las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre figura como propietario del vehículo No 2, el ciudadano D.I.A.L., titular de la cédula de identidad 12.294.968; razón por la cual alegó que el actor no cumplió con lo previsto en el articulo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente. Agregó además que el actor no acompaño a su libelo de demanda, el instrumento fundamental que lo acredita como propietario del vehículo, así como tampoco señaló la oficina pública donde se encontraba, tal como se lo exigen los artículos 864 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y que al no hacerlo precluyó para él la oportunidad para promoverlo, razón por la cual solicitó se declare la falta de cualidad del actor y sin lugar la demanda.

Como defensas subsidiarias negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; negó la responsabilidad del conductor del vehículo No 1 en la ocurrencia del accidente; negó que el conductor del vehículo identificado como N° 1, haya obrado con imprudencia, impericia o negligencia; negó que el ciudadano L.G.O.F. incumpliera las disposiciones o normas en materia de t.t., y por ultimo negó, rechazo y contradijo que su representada adeude alguna cantidad por los conceptos reclamados por el actor.

Del debate oral

En fecha 08 de junio de 2006, oportunidad fijada para el debate oral, los abogados C.Y.R.P., Á.T.V.T. y R.G.S.B., apoderados judiciales de la parte actora rechazaron la defensa perentoria de falta de cualidad e interés invocada por el demandado, y en tal sentido alegaron que su cualidad para intentar el presente juicio deviene del documento que lo acredita como actual propietario del vehículo y por haber además cumplido con las exigencias impuestas por la Ley de T.T. respecto al trámite que debe realizarse para obtener el titulo de propiedad del vehículo. Alega que por razones ajenas a su voluntad, para el momento en que ocurrió el accidente la autoridad administrativa competente no había emitido el respectivo certificado y que constituye un hecho notorio el incendio ocurrido en la de sede del antiguo Setra.

Por su parte la demandada rechazó la copia simple del instrumento acompañado al libelo de demanda, y solicitó la aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Agregó que el demandante debió consignar el original del titulo o en su defecto presentar una copia certificada del referido instrumento. Alegó que el actor no probó que el conductor del vehículo propiedad de su representada circulaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que fue el vehículo identificado con el No. 2, el que redujo bruscamente la velocidad sin tomar las previsiones necesarias para evitar el accidente. Indicó que en el documento promovido por la actora se señala que adquiere un vehículo chocado, razón por la cual solicita se desechen los daños reclamados, más aun que el actor nada probó para demostrar el lucro cesante, ni el daño emergente, en especial no promovió la prueba de experticia contable.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

La presente acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, fue interpuesta por el ciudadano F.A. Agüero Domínguez, en contra de la empresa Servicio de Transporte Isamar C.A., representada por el ciudadano J.A.d.L.M., en su condición de propietaria del vehículo No 1, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que se condene a la demandada al pago de los daños materiales, daños emergentes, lucro cesante y daños ocultos derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de octubre de 2005, en la avenida Los Leones entre las Avenidas Libertador y Venezuela, frente a la Décima Tercera Brigada de Infantería, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, más la indexación judicial.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso de autos, el actor alegó que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de octubre de 2005, se produjo por la única y exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo No 1, por desplazarse a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, razón por la cual solicita se condene a la demandada al pago de los daños materiales causados al vehículo No 2, estimados por el perito de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los daños ocultos no estimados, los daños emergentes y lucro cesante en los que incurrió el actor como consecuencia del accidente. Por su parte la demandada alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción; negó la responsabilidad que se le imputa en la ocurrencia del accidente de tránsito; y negó todos y cada uno de los daños reclamados por el actor en su libelo de demanda.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido corresponde al actor la carga de demostrar su cualidad de propietario para intentar la presente acción, demostrar la responsabilidad civil exclusiva del conductor del vehículo No 1 en la ocurrencia del accidente, los daños materiales, emergentes y lucro cesante derivados del mismo y la relación de causalidad.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que el actor para demostrar su cualidad de propietario del vehículo No 2, promovió anexo al libelo de demanda copia simple del talón que entrega el Setra como constancia de haber realizado un tramite ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 23431149, de fecha 04 de octubre de 2004; recibo emanado de la oficina de experticias N.R., signado con el N° 10268, de fecha 17 de octubre de 2005 (fs. 08 y 09); copia simple de la cédula de identidad N° 14.346.932, perteneciente al ciudadano Agüero D.F.A. (f.10); las anteriores instrumentales se valoran como instrumentos administrativos y así se declara. Promovió copia simple del documento de compra venta del vehículo autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha 27 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 18, tomo 5, por medio del cual el ciudadano D.D.S.P. da en venta el vehículo al ciudadano F.A. Agüero Domínguez (fs. 11 al 14), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El articulo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente. Ahora bien, en el caso de autos el actor demostró con el talón correspondiente, que había iniciado los trámites administrativos ante la oficina respectiva a los fines de que se le expidiera el título de propiedad del vehículo y que tal diligencia se efectuó en fecha 04 de octubre de 2004, es decir dentro del lapso legal correspondiente y tomando en consideración que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y en general, la preeminencia de los derechos humanos, y que el proceso es básicamente un instrumento para la realización de la justicia y la paz social, quien juzga considera que el actor cumplió con la carga procesal de demostrar su cualidad de propietario del vehículo identificado con el No 2 en las actuaciones administrativas de t.t. y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y habiendo la parte actora acreditado su condición de propietario del vehículo cuyos daños reclama, la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por el demandado debe forzosamente ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

Para demostrar la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo No 1, promovió el actor copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, signadas con el N° 5847 (fs.15 al 23), de las cuales se desprende que el conductor del vehículo No 1, ciudadano L.G.F.O. se desplazaba por la avenida Los Leones en sentido norte-sur, cuando impactó al vehículo No 2 en el área trasera, y este a su vez impactó al vehículo No 3. Se desprende además que dicho accidente se produjo en una intersección, que el vehículo No 1 dejó marcado en el pavimento 5,60 metros de frenos y que su conductor presentó aliento etílico. Las actuaciones administrativas de t.t. son valoradas como documentos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Promovió además el actor la testimonial del ciudadanos W.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.346.594, de este domicilio, quien rindió declaración de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga el testigo si fue usted el funcionario quien hizo el levantamiento en un accidente de tránsito ocurrido en la Av. Los Leones entre Av. Venezuela y Libertador, frente a la Décima Tercera Brigada de Barquisimeto el día 15/10/2005, a eso de las 04 p.m. aproximadamente, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: una camioneta marca Toyota Hilux, color beige, placas 85G-DAN, y otro marca Toyota Corolla, color rojo, placas D7M-PAB y una camioneta marca Ford Ranger, color azul. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si fue usted quien elaboró el croquis demostrativo del accidente de tránsito, en el cual se refleja que el vehículo señalado con el No. 1 colisionó por la parte trasera al vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como No. 2. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo si al momento de realizar el levantamiento del accidente vio que existían marca de frenado hechas por el vehículo identificado como No. 1 en las actuaciones adm. , es decir la camioneta Toyota Hilux color beige. Contestó: El testigo solicitó ver el informe. Seguidamente contestó: Si. Cesaron. El apoderado de la demandada procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo como le consta que al momento del levantamiento del accidente el conductor del vehículo identificado con el No. 1, de nombre L.G.F.O., presentó síntomas de aliento etílico. Contestó. Se le percibió aliento etílico, al momento de entrevistarme con el conductor. SEGUNDO: Diga el testigo como le consta si debajo del vehículo No. 1 dejó o apareció rastros de frenos y que sea a éste vehículo el que se le haya colocado los rastros de frenos y no al vehículo No. 2 o No. 3 en el presente accidente. Contestó: Bueno ya que la línea longitudinal de los rastros fueron dejados por los ejes delanteros de dicha camioneta y que comienza y finaliza hasta la posición final de dicho vehículo, y que fue firmado conforme por el mismo conductor como se puede apreciar en el croquis. La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Promovió el actor la testimonial del ciudadano A.S., titular de la cedula de identidad N° 12.432.023, quien rindió declaración de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga el testigo si usted vio un accidente de tránsito ocurrido en fecha 15/10/2005, a las 04.00 p.m., aproximadamente en la Av. Los Leones, entre Av. Venezuela y Libertador, frente a la 13 Brigada de Infantería de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Si vi un choque frente a la 13 Brigada, donde chocó una camioneta Hilux contra un Corola y una Pick Up Ford. SEGUNDO: Diga el testigo si usted tuvo conocimiento de cuál fue el vehículo que produjo el accidente que ocurrió ese día. Contestó: Por lo que yo vi, pues había una cola tanto para entrar a la 1e Brigada, venía y escuché un frenazo y vi como la camioneta impactó por detrás al carro Corola, creo que es, el frenazo fue lo que me hizo voltear, me imagino que venía corriendo. TERCERO: Diga el testigo si al ocurrir el accidente usted se acercó al lugar de los hechos. Contestó: Si me acerqué a ver si no había ningún herido o algo así y inclusive a separar, pues los dos muchacho que iban en la camioneta Hilux iban en una forma muy agresiva e iban a agredir al Sr. de la camioneta Ford, inclusive ahí me dirigé, pues estaba dentro de la 13 Brigada jugando Softbaal, fui a buscar unos guardias que estaban en la garita de la 13 Brigada, inclusive los de la Hilux se querían dar a la fuga. CUARTO: Diga el testigo como puede determinar usted que la camioneta Toyota Hilux que impactó al vehículo marca Corola, por la parte trasera, venía a exceso de velocidad. Contestó: Por el frenazo, inclusive marcó como diez metros de frenos, creo que debe estar en las actuaciones de tránsito, y eso es lo que determina que venía a exceso de velocidad. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la demandada pasó a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo en qué lugar exacto se encontraba usted en el momento en qué presenció el accidente que usted dice haber relatado. Contestó: Venía saliendo de la 13 Brigada de Infantería, venía saliendo de un juego de Softbal, iba caminando hacia las Trinitarias. SEGUNDO: Diga el testigo cuál considera usted que fueron las circunstancias que ocasionaron este accidente y si notó alguna conducta extraña respecto del conductor del vehículo Hilux Toyota. Contestó: Bueno para mí primero el exceso de velocidad y tanto el conductor como el acompañante de la Hilux venían tomando bebidas alcohólicas. TERCERO: Diga el testigo quien lo indujo a venir a declarar a este Tribunal. Contestó: A mi me llamaron un abogado, no recuerdo el nombre, pues estaba de testigo en las actuaciones de tránsito y me puse a la orden como testigo, ya que mi persona me quisieron agredir con un destornillador de pala, el acompañante de la Hilux y el abuso que tenían hacia las personas inclusive faltando el respecto, de manera que tuve que buscar la seguridad de la 13 Brigada para que prestaran la colaboración de que no los dejaran ir hasta que llegara tránsito. Cesaron”. La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, de las actuaciones administrativas de t.t. así como las testimoniales de los ciudadanos W.P. y A.S., antes valoradas, se desprende a juicio de esta sentenciadora la prueba de la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo No 1, toda vez que quedó demostrado que condujo su vehículo a exceso de velocidad, dado los rastros de frenos que dejó marcados en el pavimento, así como por el hecho de incumplir las reglas de circulación que obligan a los conductores a mantener la debida distancia con el vehículo del frente.

En lo que respecta al hecho de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una presunción iuris tantum de la responsabilidad exclusiva en los accidentes de tránsito cuando el conductor al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Se señala además que al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por la autoridad de t.t.. Ahora bien, en el caso de autos no consta que se le haya practicado al conductor del vehículo identificado con el N°1 la respectiva prueba toxicológica, o que el funcionario de tránsito que levantó el accidente haya empleado algún instrumento que determine el grado de alcohol en la sangre, para que adminiculada dicha prueba omitida con la declaración del funcionario de tránsito pueda constituir plena prueba del hecho de encontrarse el conductor bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

No obstante lo anterior, habiendo quedado demostrado que el conductor del vehículo No 1 se desplazaba a exceso de velocidad, y el indicio de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y no habiendo la parte demandada desvirtuado la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quien juzga considera que la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito recae de manera exclusiva en el conductor del vehículo identificado como No1, ciudadano L.G.F.O. y así se declara.

Establecida la responsabilidad del conductor del vehículo No 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que el actor reclamó por concepto de daños materiales, la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta mil ciento ochenta bolívares (Bs. 5.480.180,oo), daños éstos que se encuentran debidamente probados por la experticia realizada por el perito avaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 17 de octubre de 2005, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

En lo que respecta al daño emergente promovió el actor copia simple del contrato privado de alquiler de vehículo suscrito entre la ciudadana V.R.R., y el ciudadano F.A. Agüero Domínguez (fs. 24 y 25); copia simple del recibo de fecha 17 de octubre de 2005, suscrito por la ciudadana V.R.R., y el ciudadano F.A. Agüero Domínguez, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares, que corresponden al alquiler de un mes (f.26). Promovió de igual manera la testimonial de la ciudadana V.R.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.088.030, quien rindió declaración en la siguiente forma: “PRIMERO: Diga la testigo si usted celebró con el ciudadano F.A. AGÜERO un contrato de arrendamiento privado sobre un vehículo de su propiedad marca Crysler Neón, en fecha 17/10/2005. Contestó: Si celebre. SEGUNDO: Diga la testigo si reconoce tanto en su firma como en su contenido el contrato de arrendamiento privado, antes señalado, así como el recibo emitido por concepto del pago de alquiler del vehículo, igualmente descrito. Se le puso a la vista el contrato a la testigo. Cesaron. Contestó: Si reconozco es mi firma tanto en el contrato como el recibo. TERCERO: Diga la testigo cuál fue el tiempo de duración del contrato y cuánto fue el alquiler estipulado en el mismo. Contestó: El tiempo de duración fue desde el 17/10 hasta el 17/11 y yo le cobraba ochenta mil bolívares diarios, serían Bs. 2.400.000 en total. CUARTO: Diga la testigo qué zona circularía el ciudadano FÉLIX AGÜERO el vehículo de su propiedad y bajo qué horario. Contestó: Yo lo limité transitar aquí en el estado Lara y en el estado Portuguesa y en el horario de 6 de la mañana a 7 de la noche. QUINTO: Diga la testigo si el vehículo que usted le arrendó a FÉLIX AGÜERO se encontraba en perfecto estado de funcionamiento para el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento. Contestó. Si estaba en buen funcionamiento, estaba en buenas condiciones. Las anteriores pruebas se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promovió además el actor para demostrar la propiedad del vehículo empleado como medio de transporte, copia simple del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 05 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 59, tomo 12, por medio del cual el ciudadano J.C.S. vende el vehículo a la ciudadana V.R. (fs. 27 al 30); copia simple del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 17 de julio de 2003, inserto bajo el N° 57, tomo 84, por medio del cual el ciudadano F.B.B. da en venta el vehículo al ciudadano J.C.S. (fs. 31 y 32), y copia simple del certificado de propiedad del vehículo a nombre del ciudadano F.B.. Las anteriores documentales se desechan por ser impertinentes en la presente causa y así se declara.

En consecuencia, de las pruebas valoradas supra, es decir del contrato privado, del recibo de pago y de la testimonial de la ciudadana V.R., quedaron demostrados los gastos efectuados por el actor por concepto de alquiler de vehículo con ocasión del accidente de tránsito, por la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000.00), y así se declara.

Por último observa esta juzgadora que no consta a las actas procesales la prueba de los ingresos que presuntamente dejó de percibir el actor por causa del accidente de tránsito, estimados en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y que reclama por concepto de lucro cesante, así como tampoco consta la prueba de los presuntos daños ocultos del vehículo, no observados por el perito de t.t. al momento de realizar la respectiva experticia, estimados en la cantidad de un millón de bolívares, razón por la cual se niega el pago reclamado por tales conceptos y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto se encuentra demostrada la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo No 1, ciudadano L.G.F.O., en la ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 15 de octubre de 2005, en la avenida Los Leones entre las Avenidas Libertador y Venezuela, frente a la Décima Tercera Brigada de Infantería, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, así como los daños materiales y daños emergentes reclamados, y por cuanto el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, en la reparación de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenar a la parte demanda, en su condición de propietaria del vehículo No 1, a cancelar al actor la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta mil ciento ochenta bolívares (Bs. 5.480.180,00), por concepto de daños materiales y dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) por concepto de daño emergente, más la indexación judicial de las sumas antes indicadas, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio, 16 de noviembre de 2005, oportunidad de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2006, por el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano F.A. AGÜERO DOMÍNGUEZ, CONTRA LA EMPRESA “SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR, C.A.”, identificadas en autos. En consecuencia se condena a la empresa “SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR, C.A. a cancelar la cantidad de cinco millones cuatrocientos ochenta mil ciento ochenta bolívares (Bs. 5.480.180,00), por conceptos de daños materiales, más la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) por concepto de daños emergentes.

Se acuerda la indexación monetaria de las sumas antes indicadas, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio, 16 de noviembre de 2005, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Queda ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte apelante por haberse declarado sin lugar el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:18.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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