Decisión nº 06-738 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000280

DEMANDANTE: F.A. AGÜERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.932 y de este domicilio.

APODERADOS: R.G.S.B., Á.T.V.T. y K.Y.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025, 113.836 y 113.838, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: “SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR, C.A.”, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el N° 53, Tomo 30-A, en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.L.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.343.406 y domiciliado en Turmero, estado Aragua.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 06-738 (KP02-R-2006-000280).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano F.A. Agüero Domínguez, contra la empresa “Servicio de Transporte Isamar C.A.”.

Por auto de fecha 03 de abril de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 16 vto.) y por auto de igual fecha se les dio entrada, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En el mismo auto se instó a la parte interesada para que consignara las copias certificadas del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación y del auto mediante el cual fue admitido el mismo (folio 17). En fecha 24 de abril de 2006, esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad para presentar informes y que el presente asunto entró en término para dictar sentencia (folio 18).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se desprende que al folio 16 consta oficio N° 468, de fecha 21 de marzo de 2006, mediante el cual el juzgado de la causa remite para su respectiva distribución, las copias certificadas contentivas del presente asunto, a los fines de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006. Asimismo se observa que dichas copias fueron recibidas en esta alzada, se les dio entrada en fecha 03 de abril de 2006 y en el mismo auto se instó a la parte interesada para que consignara los recaudos fundamentales, consistentes en las copias certificadas del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2006, de la diligencia contentiva del recurso de apelación y del auto mediante el cual el tribunal admite dicho recurso. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia observa esta sentenciadora que la parte demandante no consignó los recaudos exigidos y además necesarios para resolver el presente asunto.

En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e Indemnización de Daños Y Perjuicios, incoado por L.F.P. y R.L.P.; contra D.M.B.d.P. y B.J.B. de Fernández, dado el criterio jurisprudencial a que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud de que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página Web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tengan conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giren instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano N.B.S., contra la ciudadana J.R.F., estableció que:

..Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso J.p.S. contra B.E.A. de Silva, exp. 00-133, de la siguiente manera:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, copia certificada del auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, de la diligencia de apelación ni del auto mediante el cual se admitió el recurso, aun cuando tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés sobre el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano F.A. AGÜERO DOMÍNGUEZ, CONTRA LA EMPRESA “SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR, C.A.”, identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m, se publico y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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