Decisión nº 16J-304-04 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de julio de 2007

194º y 145º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007, en el acto del Juicio Oral y Público, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., según la cual: “...decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, y todos los actos procesales que le siguen, en contra de los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 323 eiusdem, para el primero de los nombrados, y por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, en contra del segundo acusado, por violación al derecho a la defensa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 125.5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a fin que emita el acto conclusivo que corresponda, prescindiendo de los vicios destacados en esta decisión. Igualmente se decreta la libertad sin ningún tipo de restricciones de los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., de modo que cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en su contra...”

Visto esto, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 28 de junio de 2007, tuvo lugar el acto del juicio oral y público, oportunidad en la cual el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la acusación presentada en contra de los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., mediante la cual le imputó al primero de los nombrados, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 323 con relación al artículo 320 eiusdem.

Al segundo acusado, el Ministerio Público le atribuyó el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado, delitos éstos cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.R.G.J. y H.E.V.A..

Por su parte, el Dr. J.E., actuando en representación de la víctima, y con la cualidad acreditada en autos, acusó a los ciudadanos antes mencionados, por los mismos delitos imputados por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, el Tribunal le concedió la palabra a la defensa del ciudadano F.J.E.G., ejercida por la Dra. L.F., Defensora Pública Vigésima adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, quien solicitó al Tribunal –entre otras peticiones– se decretara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento a lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en primer lugar que una vez iniciada la investigación en fecha 18 de junio de 2001, la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, tomó acta de entrevista al ciudadano F.J.E.G., cuando ya había adquirido condición de imputado, sin estar asistido de abogado de confianza, de manera que –a criterio de la solicitante– se vulneró el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la luz de la misma norma, la declaración rendida por este ciudadano en esa oportunidad, está viciada de nulidad, y pidió que así fuera declarada.

Continuó la defensa fundamentando su solicitud de nulidad absoluta destacando que con posterioridad a la entrevista que de forma irrita tomó el cuerpo policial, su defendido fue citado ante el Ministerio Público en fecha 25 de septiembre de 2002, a fin de imponerse de la investigación que la Fiscalía seguía en su contra, sin embargo, violentando nuevamente el derecho a la defensa del acusado, el Ministerio Público no imputó ningún delito a su representado y además no proveyó la solicitud que en ese momento interpuso el defensor del ciudadano ESPAÑA, y cuyo escrito cursa al folio ciento noventa y siete de la primera pieza del presente expediente, por el contrario presentó acusación en su contra en franca violación al debido proceso y lógicamente al derecho a la defensa del ciudadano F.J.E.G., y en vista de éstos argumentos solicitó al Tribunal se decretara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público.

Posteriormente el Tribunal le cedió la palabra al Dr. R.T.L., quien actuó en representación del acusado W.E.V.A., y pidió igualmente se decretara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, aduciendo violación al derecho a la defensa, en los mismos términos y con fundamento a las mismas normas citadas por la defensa pública.

Así las cosas, y vista la petición interpuesta por ambas defensas, se le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la parte acusadora, quienes se opusieron a la solicitud de nulidad, alegando principalmente que no estábamos en la oportunidad procesal para plantear nulidades, habida cuenta que se trata de un pronunciamiento que solo puede dictar el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, de modo que solicitar nulidades en esta fase de juicio, resultaría improcedente, siendo que además en el transcurso de este proceso, la defensa en ninguna otra ocasión pidió se decretara la nulidad de la acusación, lo cual denota que se trata de una solicitud que debe ser declarada sin lugar, y así formalmente lo requirieron a este Juzgado.

Ahora bien, escuchadas las intervenciones de las partes, este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó seguidamente a resolver la incidencia presentada por la defensa, declarando con lugar la solicitud de nulidad absoluta lo que trajo como consecuencia la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem, por violación a la garantía prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los siguientes argumentos:

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se trascribe:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...

Constituye entonces el derecho a la defensa una garantía constitucional y como tal debe ser observada y respetada en el curso de todos los procesos tanto judiciales como administrativos, y ello involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar y recurrir del fallo que le perjudique.

En este sentido, el autor JUNOY Joan, en su obra intitulada “Las Garantías Constitucionales del Proceso” en torno al derecho a la defensa, señala lo siguiente:

...La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas...

(p. 102)

En el curso de un proceso penal, y desde el momento mismo en que un ciudadano es señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible, tiene derecho a defenderse de los cargos o imputaciones que se dirijan en su contra, de conocer y acceder a las pruebas y demás elementos útiles tanto para su inculpación como para su descargo, y evidentemente ejercer los recursos pertinentes en lo que respecta a las decisiones o sentencias que le sean contrarias a sus pretensiones.

Este derecho a la defensa es reconocido por el Legislador en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que en todo estado y grado del proceso, el imputado tiene derecho a defenderse desvirtuando con los elementos pertinentes las imputaciones y demás señalamientos que se propongan en su contra.

Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2001, el ciudadano G.R.G.J., compareció ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a fin de interponer formal denuncia en contra del ciudadano F.J.E.G., toda vez que presuntamente este ciudadano le vendió un vehículo al denunciante, por la cantidad de diez millones doscientos mil bolívares, y sobre dicho automóvil pesa una medida de secuestro dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha medida –según la víctima– obedece a la demanda de nulidad sobre la venta que intentó el ciudadano H.E.V.A., en contra de los ciudadanos W.E.V.A. y F.J.E.G., sin embargo pese a la existencia de esa demanda de nulidad, el último de los nombrados le vende al denunciante ese vehículo, el cual le fue posteriormente retenido y trasladado a una depositaria judicial ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con ocasión a la medida de secuestro que pesa sobre ese bien mueble.

En razón de éstos hechos, el Ministerio Público en fecha 20 de junio de 2001, dicta orden de inicio de investigación disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias con el objeto de esclarecer los hechos denunciados por el ciudadano G.R.G.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciadas las indagaciones de rigor, efectivamente en fecha 27 de julio de 2001, la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, tomó entrevista al ciudadano F.J.E.G., obviando que se trataba de la persona que había sido señalada por el denunciante como autor del delito perpetrado en su perjuicio, es decir del imputado quien de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a declarar durante la investigación ante el Fiscal del Ministerio Público y en presencia de su defensor, de lo contrario al no encontrarse asistido de defensa, la declaración será nula tal y como lo dispone la citada norma.

En este sentido, es de advertir que desde el momento mismo en que el ciudadano G.R.G.J., presentó formal denuncia en contra del ciudadano F.J.E.G., ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, éste ciudadano adquirió condición de imputado pues fue señalado como autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, como lo es la denuncia (art. 124 del Código Orgánico Procesal Penal)

Luego entonces, partiendo de la anterior afirmación, el ciudadano F.J.E.G., no podía ni debía rendir ninguna declaración sin encontrarse debidamente asistido de defensor, tal y como acertadamente lo apuntó la defensa, de modo que, se evidencia la primera violación al derecho de defensa del ciudadano F.J.E.G., durante la fase preparatoria.

Seguidamente se observa que la investigación siguió su curso, hasta que en fecha 25 de septiembre de 2002, los acusados F.J.E.G. y W.E.V.A., fueron citados ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en calidad de imputados, asistidos de defensa, con el objeto que el Ministerio Público los impusiera del contenido de la investigación que seguía en contra de ambos ciudadanos, y éstos ejercieran el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual guarda estrecha relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así vemos como el Ministerio Público inició una investigación en fecha 20 de junio de 2001, transcurre más de un año practicando diligencias con el objeto de esclarecer los hechos denunciados, y posteriormente decide citar a los acusados para notificarlos del contenido de las actas y demás elementos que hasta el momento había recabado el Ministerio Fiscal, y que definitivamente eran suficientes para emitir un acto conclusivo, pues menos de un mes después de la comparecencia de los imputados al Ministerio Público, la Fiscalía presentó formal acusación en su contra atribuyéndoles la comisión de los delitos de ESTAFA y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, en lo que respecta al ciudadano F.J.E.G. y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en lo atinente al ciudadano W.E.V.A..

Es evidente que la Fiscalía condujo una investigación a espaldas de los imputados, toda vez que aún y cuando el denunciante aportó desde un principio la identificación de uno de los presuntos autores del hecho, no fue sino pasado más de un año cuando opta por imponer a los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., de la investigación seguida en su contra, lo cual denota nuevamente una franca violación al derecho de defensa de los acusados, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 Constitucional, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, sin embargo el Ministerio Público en contravención a la referida garantía constitucional, llevó adelante una investigación por más de un año sin que los ciudadanos F.E. y W.V., estuvieran en conocimiento de su contenido.

Por otra parte, de la lectura de las supuestas actas de imputación levantadas por el Ministerio Fiscal, las cuales cursan a los folios ciento noventa y tres hasta el folio ciento noventa y seis de la primera pieza del presente expediente, se evidencia que el Ministerio Público impuso a los acusados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puso de vista y manifiesto las actas contentivas de la investigación seguida en su contra al abogado que ejercía la defensa de los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., e igualmente informó a los imputados que el Ministerio Público procedería a presentar un acto conclusivo, tal y como efectivamente lo hizo a pocos días de su asistencia a la sede del Despacho Fiscal.

Ahora bien, es obvio que la Fiscalía vulneró nuevamente el derecho a la defensa de los imputados por cuanto es su deber como titular de la acción penal, y atendiendo al supuesto del artículo 49.1 Constitucional, notificar a los imputados de los cargos por los cuales se les investiga, dicho de otro modo, debe la Fiscalía encuadrar la supuesta conducta delictiva por la cual es investigado el imputado, en un tipo o varios tipos penales, de modo que el sindicado conozca con exactitud los motivos por los cuales se le investiga y el presunto delito en el cual estaría incurso, para luego defenderse ampliamente de los señalamientos instaurados por el Ministerio Público.

Sin embargo, los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., jamás estuvieron en conocimiento de que delitos se les estaba imputando pues la Fiscalía tan solo se limitó a ponerles de vista el contenido de las actas que conformaban la investigación seguida en su contra, pero no les imputó concretamente un delito, en ningún momento les informó de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, lo cual constituye una violación al artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del derecho a la defensa que los asiste en todo estado y grado del proceso.

Incurrió nuevamente el Ministerio Fiscal en violación al derecho a la defensa, por cuanto conforme al tantas veces citado artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, pero en este caso el Ministerio Público no solo impone de la investigación a los acusados un año después de iniciada la fase preparatoria, sino que además presenta formal acusación en su contra veintiséis días después que los imputados se enteran del contenido de la investigación que por demás ya estaba culminada cuando ellos asistieron a la Fiscalía pues no se incorporó después de su supuesta imputación, ningún otro elemento de convicción, sino que seguidamente se agregó el acto conclusivo que hoy ocupa la atención de este Tribunal.

Visto lo anterior, es evidente que los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., no tuvieron tiempo para ejercer su defensa pues se condujo una investigación a sus espaldas de manera prolongada y además fueron acusados por la Fiscalía días después que finalmente el Ministerio Público decide informarles del contenido de las actas y demás diligencias recabadas durante la instrucción del expediente y que sin lugar a dudas –a criterio de la Fiscalía– comprometían la responsabilidad penal de los acusados, pues en base a ellas emitió el acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el análisis de los planteamientos sometidos a la consideración de este Tribunal por la defensa de los acusados, tenemos que en la oportunidad en la cual los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., comparecieron al Ministerio Público a imponerse de la investigación seguida en su contra, se hicieron acompañar del Dr. J.S., abogado que para la fecha ejercía la defensa de los acusados.

Este profesional del derecho, consignó sendos escritos dirigidos a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diversas diligencias que seguramente las consideraba de utilidad para la exculpación de sus representados, sin embargo el Ministerio Público no ordenó la práctica de ninguna de las peticiones que en este sentido presentó la defensa, pero tampoco estableció los motivos por los cuales no las llevaría a cabo.

Dentro del marco que desarrolla el derecho a la defensa– el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(omissis)

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...

Ahora bien, el Ministerio Público, conforme a los artículos 285.3.4 Constitucional, 11, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, está facultado para dirigir la investigación cuando se trate de delitos de acción pública, por ende se encuentra plenamente legitimado para ordenar la práctica de todas y cada una de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, facultades y atribuciones que exclusivamente ejerce el Ministerio Público durante el desarrollo de un proceso penal.

Siguiendo este orden, le corresponde únicamente al Ministerio Público, recolectar todos aquellos elementos útiles y necesarios a los efectos de hacer constar la comisión de delitos, y determinar la responsabilidad de sus autores y demás partícipes, por ello cualquier elemento que se pretenda incorporar lícitamente al proceso debe ser recabado por orden y bajo la dirección del Ministerio Fiscal.

Sin embargo no solo debe el Ministerio Público –haciendo uso de sus facultades legales– procurar obtener todos los elementos tendientes a la comprobación de la responsabilidad penal de los autores de un hecho punible, sino que también debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles que sirvan para exculpar al imputado (artc. 281 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto aún y cuando el Ministerio Público está legitimado para ejercer la acción penal en contra de las personas involucradas en la comisión de delitos, es también parte de buena fe en el proceso penal.

En el caso que nos ocupa, la defensa de los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V., haciendo uso de los derechos que asisten al imputado durante la fase de investigación, se dirigió al Ministerio Público, mediante escrito que consignara en fecha 26 de septiembre de 2002 ante el Despacho Fiscal, solicitándole se oficiara al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de conocer fecha en la cual se decretó la medida de secuestro sobre el vehículo plenamente identificado en autos, fecha en la cual se practicó dicha medida, motivo y contra quién se interpuso la demanda, si los demandados habían sido citados y la fecha en la que se llevó a cabo esa citación, por último solicitó que se recabara copia certificada de la totalidad de expediente incluyendo el cuaderno de medidas que cursa ante ese Juzgado, diligencias que serían útiles para desvirtuar las imputaciones que se dirigían en contra de sus representados.

Sin embargo, el Ministerio Público, en fecha 21 de octubre de 2002 presentó ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación mediante el cual le imputó formalmente al ciudadano F.J.E.G., la comisión de los delitos de ESTAFA y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, y al ciudadano W.E.V.A., el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, sin haber ordenado la práctica de las diligencias que durante la fase correspondiente, solicitó la defensa conforme al artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto del juicio oral y público, el Ministerio Público manifestó que no había ordenado la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, en el entendido que en autos ya cursaban las copias que la defensa requería fueran recabadas de la Instancia Civil, y por ende estimó improcedente la petición de la defensa.

Sobre este particular, precisa destacar quien aquí decide que el solo hecho que el Ministerio Público, no haya dado curso a la solicitud de la defensa, sin lugar a dudas violenta el derecho a la defensa de los imputados, por cuanto solo el Ministerio Público está facultado –como insistentemente se ha dicho en el texto de esta decisión– para recabar todos los elementos necesarios y útiles al total esclarecimiento de los hechos, y ello implica no solo los elementos que comprueben la responsabilidad del imputado en los hechos delictuales atribuidos, sino también aquellos elementos que lo favorezcan.

Por otra parte, solicitar al Ministerio Público la práctica de cualquier diligencia de interés para los imputados, es un derecho que le confiere el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el Ministerio Público está en la obligación de garantizar a través del ejercicio de sus funciones que efectivamente ese derecho se cumpla.

Ello resulta lógico sobre la base que en el proceso penal, el Ministerio Público es quien ostenta el monopolio de la investigación, y por ello tiene a su cargo, bajo su dirección y vigilancia todos los organismos encargados de la persecución penal, razón por la cual la defensa y el imputado encuentran limitaciones sobre todo en la fase de investigación, para incorporar al proceso de manera lícita cualquier elemento que contribuya con su defensa, por cuanto dependen totalmente de la orden que en este sentido emita la Corporación Fiscal.

Como corolario de lo anterior, el autor CAFFERATA José, en su obra intitulada “Proceso penal y derechos humanos” establece lo siguiente:

“...Desde el punto de vista de los recursos, sería hipócrita hablar hoy de una plena igualdad entre el Estado en papel de acusador y un ciudadano común acusado...El deber de auxilio de la policía, el uso de la fuerza pública, la colaboración obligatoria de todas las reparticiones estatales, la coerción personal y real, la cooperación interprovincial e internacional, la utilización legítima de medios de información clandestinos (v.gr., intervenciones telefónicas) entre muchos otros, son herramientas a las que regularmente puede acudir el acusador público, y de las que carece cualquier imputado. En este aspecto la igualdad se procura poniendo al servicio de la actividad de la defensa la mayor cantidad posible de esos medios...especialmente en materia de investigación, siempre que aquélla lo solicite. Pero el hecho de que el defensor no pueda ordenar, por sí, actividades estatales de investigación o requerir informaciones con fuerza vinculante...es un enorme impedimento para la “plena igualdad” con el acusador, ya que nadie puede desconocer la diferencia (para nada sutil) que existe entre mandar y pedir...Desde otra óptica, puede también considerarse que el criterio de objetividad que debe presidir la actuación de los órganos encargados de la persecución penal (el Ministerio Público Fiscal y la policía), que los obliga a no ocultar ni desentender la prueba de descargo, a requerir el sobreseimiento o la absolución del imputado, y a recurrir en su favor cuando todas estas actitudes por derecho correspondan, tiende también a favorecer la condición de igualdad...” (pp. 106-109) (subrayado del Tribunal)

En vista de ello, las disposiciones que rigen el sistema penal acusatorio, y que se encuentran contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, le otorgan al imputado y a la defensa, la facultad legítima de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle la práctica de cualquier diligencia de investigación que consideren necesarias y pertinentes a los fines de desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público sostenga en contra del justiciable.

Por su parte, tiene el Ministerio Fiscal la obligación de ordenar la práctica de las diligencias solicitadas por los imputados y la defensa si estima que son de utilidad para la investigación, de no ser así debe dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que los solicitantes conozcan los motivos que llevaron al Ministerio Público a no ordenar lo conducente en torno a sus peticiones.

Lo anterior consigue fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 305. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

En el caso de marras, la defensa solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, pero la representación de la Fiscalía, no las ordenó, pero tampoco dijo por qué motivos no las llevaría a cabo, aduciendo en el juicio que las diligencias pedidas por la defensa ya cursaban en autos, y por eso no la ordenó, pretendiendo así soslayar la obligación legal que tiene la Corporación Fiscal de dar curso a las solicitudes de la defensa, las cuales solo tienen por objeto incorporar los elementos que sirvan para la exculpación de su representado, y que en todo caso es un derecho que tiene el imputado, y como tal debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso.

De igual manera, si el Ministerio Público estimaba –por cualquier razón– que las diligencias solicitadas por la defensa resultaban impertinentes para la investigación, debía dejar constancia de su opinión contraria, tal y como se lo ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello supone necesariamente el imperativo que tiene la Fiscalía de emitir una resolución –por escrito– donde consten los argumentos de hecho y de derecho que conducen al Ministerio Público, a no llevar a cabo la práctica de las diligencias pedidas en su oportunidad por la defensa.

Ello resulta lógico, toda vez que ante esa negativa de la Fiscalía de ordenar lo conducente a favor de la defensa del imputado, surge la posibilidad de ejercer cualquier recurso tendiente a procurar la incorporación de elementos de exculpación que beneficien al imputado, de manera que si la defensa tampoco conoce los argumentos de la Fiscalía, como puede recurrir de la decisión Fiscal, y bajo qué argumentos puede sostener una defensa efectiva, cuando desde el inicio de la investigación se le cercenan derechos que por demás tienen rango constitucional.

Por otra parte, no se explica quien aquí se pronuncia como el Ministerio Público no dispuso lo propio para dar curso efectivo a la solicitud de la defensa, si resulta de interés para la Fiscalía conocer y tener acceso a los elementos de exculpación del imputado, por cuanto esos elementos pueden llevar al Ministerio Público a emitir un acto conclusivo distinto al que emitió en contra de los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., por lo tanto la Fiscalía no debe ni puede pretender tomar en cuenta tan solo los elementos que incriminan a los imputados, sino también está en la obligación de hacer constar aquellos elementos que sirvan para exculparlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que durante la fase de investigación a cargo de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, se vulneró el contenido de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 125.5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no dio cumplimiento a la obligación que tiene de ordenar lo conducente en torno a las peticiones de la defensa, por ende no le permitió al imputado incorporar elementos que posiblemente hubiesen sido útiles para su descargo, y con ello materializar el derecho que tiene de defenderse de las imputaciones que se dirijan en su contra, tampoco los impuso del contenido de la investigación que seguía y por qué delito estaban resultando investigados.

En el juicio oral, tanto el Ministerio Público como el querellante, se opusieron a la petición de la defensa, alegando que se trataba de una solicitud que solo podía ser presentada en el acto de la Audiencia Preliminar, y ante el Tribunal de Control correspondiente, sin embargo esta Juzgadora discrepa del criterio esgrimido por las partes acusadoras, sobre la base que las causales de nulidad absoluta que están previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son de orden público y por ende pueden ser advertidas en cualquier estado y grado del proceso, y del mismo modo puede ser declarada con lugar la petición siempre y cuando se acredite alguno de los supuestos que la hacen procedente.

Así las cosas, no puede inadvertir este Juzgado el hecho que durante la fase de investigación se vulneró el derecho a la defensa de los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., por cuanto no tuvieron conocimiento de la investigación que en su contra se seguía, y tampoco tuvieron la posibilidad de incorporar elementos útiles para su defensa, consecuencialmente cualquier actuación practicada en detrimento de la garantía constitucional prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es susceptible de ser de ser declarada nula, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 14 de febrero de 2002, causa Nº 01-218, explanó lo siguiente:

...los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que los imputados se les había impedido conocer los actos procésales en la fase de investigación. Tal alegato –de ser cierto– produciría indefensión en los procesados...Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico –a juicio de esta Sala– no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional...la nulidad pedida, de ser ciertas sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en este caso inconstitucionales)...En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afectan a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados...

(subrayado del Tribunal)

En vista de ello, constatado como fue que durante la fase de investigación el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa de los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., y posteriormente presentó acusación sin tomar en cuenta las peticiones de la defensa las cuales estaban encaminadas a procurar la incorporación al proceso de los elementos exculpatorios que favorecieran a sus representados, es por lo que este Tribunal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, y todos los actos procesales que le siguen, en contra de los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 323 eiusdem, para el primero de los nombrados, y por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del ibidem, en contra del segundo acusado, por violación al derecho a la defensa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 125.5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a fin que emita el acto conclusivo que corresponda, prescindiendo de los vicios destacados en esta decisión. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, y todos los actos procesales que le siguen, en contra de los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 323 eiusdem, para el primero de los nombrados, y por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, en contra del segundo acusado, por violación al derecho a la defensa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 125.5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a fin que emita el acto conclusivo que corresponda, prescindiendo de los vicios destacados en esta decisión.

Igualmente se decreta la libertad sin ningún tipo de restricciones de los ciudadanos F.J.E.G. y W.E.V.A., de modo que cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en su contra.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 16J-304-04

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