Decisión nº 373-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelacion Por Privativa

Caracas, 17 de diciembre de 2010

200° y 151°

Asunto: Nº 2579-2010.

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado L.E.H.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J.E.M., contra la decisión del 19 de octubre de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, por el Juez Decimocuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2579-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 9 de diciembre de 2010, esta Sala dictó auto por el cual admitió el recurso de apelación interpuesto, por el abogado L.E.H.G., contra la decisión del 19 de octubre de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, por el Juez Decimocuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando de igual manera el expediente original, siendo recibidas dichas actuaciones en este Sala el 13 de diciembre del mismo año.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR

LA DEFENSA

El abogado L.E.H.G., en su carácter de defensor del ciudadano F.J.E.M., impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Omissis…

PRIMERO: De la minuciosa Revisión de las Actas que conforman el expediente no se aprecia por ningún parte cuales fueron los fundados elementos de convicción apreciados para estimar que mi defendido es el autor de la comisión del supuesto hechos atribuido. Por tal motivo la Medida de Privación de Libertad no reúne los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son claros y precisos (…).

La decisión que priva de Libertad al ciudadano F.J.E.M. se fundamenta en una denuncia realizada por el ciudadano CONDE VILLAREAL A.E., de fecha 28 de julio de 2010, en la que se expresa “una presunta documentación forjada para la solicitud de un crédito hipotecario”, por la cantidad de BS. 285.000.00, solicitada por la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA (…). Este elemento considerado como elemento de convicción en ningún momento expresa que mi representado sea el autor del hecho investigado, se refiere pues a un (sic) solicitud presentada por la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, persona ésta que extrañamente no fue entrevistada con la finalidad de comprobar los hechos denunciados.

Igualmente se fundamente (sic) la Medida de Privación de Libertad en un Acta de Allanamiento donde sólo encontraron papeles de Trabajo del Ciudadano F.J.E.M., ya que el mismo se dedica a la explotación del ramo del ramo de Bienes y Raíces, es decir a la venta de Bienes Inmuebles. Ninguna de esos Papeles de Trabajo incrimina a mi representado en los hechos imputados. La Fiscalía del Ministerio Público en ningún momento discriminó los documentos hallados en la ofician de mi patrocinado, señalando de global que toda esa documentación estaba referida a la investigación, soslayando abruptamente su propia actuación.

Esta misma circunstancia fue la que utilizó el Ministerio Público para justificar la solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano F.J.E.M., sin ningún tipo de verificación fehaciente, que determinara que se trataban de elementos inculpatorios hacia mi defendido.

Todos estos elementos no constituyen el cúmulo indiciario que fundamente la Medida de Privación de Libertad dictada en contra de mi representado. Por el contrario viola el Principio de Inocencia que Constitucionalmente ampara a todo ciudadano de la República en el libre ejercicio de sus derechos ciudadanos.

SEGUNDO. Por otra parte, nos oponemos a la Calificación Jurídica acogida por el Juez de Control, en vista de los hechos imputados no se corresponden con los tipos penales atribuidos. En efecto, el artículo 381 de la Ley General de bancos y Otras Institucionales financiera, requiere, para su quebrantamiento, que el sujeto activo presente, entregue o suscriba balances, estados financieros, y general documentos o recaudos de cualquier clase que resulten falsos, a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias. Mi representado NO ha presentado nunca por ante el banco de Venezuela tal, entonces mal podría atribuírsele esta conducta delictual. Mi representado no es la persona denuncia (sic) en el caso que nos ocupa.

Asimismo, el artículo 380 de la referida Ley de bancos, requiere para su perfeccionamiento que el sujeto activo del hecho forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza con el propósito de cometer o (sic) ocultar fraudes. Es decir que el sujeto activo tiene que suscribir el documento forjado, adulterado o emitido. Es el caso del ciudadano F.J.E.M., ningún de las actuaciones están suscritas por ÉL y menos aún presentadas por ante ninguna entidad Bancaria o Financiera. Por tales circunstancias nos oponemos a la Calificación Jurídica señalada… (Omissis)…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Cuadragésimo Décimo Cuarto (14º) de Control, al finalizar la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 19 de octubre de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Juzgador comparte y así procede ADMITIR, la referida a los tipos penales de FRAUDE DOCUMENTAL e INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 380 y 381 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por considerar que los elementos de convicción traídos a esta audiencia hacen presumir que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Espejo M.F., encuadra perfectamente por la norma considerada por el titular de la acción penal, asiéndose la salvedad de que dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es necesario hacer un análisis de tal tipo penal, toda vez que como primer requisito establece la participación de tres o más personas, circunstancia inexistente en el presente caso, toda vez que aún cuando pueda imaginarse la ejecución del mismo por parte de un grupo de personas,, tenemos una verdad procesal donde hasta este momento se nos señala una persona como presunto autor. Más sin embargo el mismo no se configura con el sólo hecho de que el delito principal se haya presuntamente cometido por tres personas o más, deben cumplirse otros requisitos , como el hecho que debe constar elementos d convicción alguno que evidencie que estamos ante una organización de delincuencia organizada, exigencia que contiene el tipo penal de Asociación para Delinquir, donde establece como el sujeto activo el establecido en el numeral 1 del artículo 2 de dicha Ley Especial, no solo basta con tener a varias personas incursas en la comisión de un delito, sino que se comprueba que han venido trabajando como una banda organizada, es decir, den darse unas circunstancias espacialísimas para la configuración de este tipo de acción delictual. (…) pues le toca al titular de la acción penal traer al proceso algún indicio o prueba de que estas mismas personas de manera conjuntan (sic) se encuentran incursos en otros hechos delictuales (…) y será allí que se podrá presumir que estamos ante una organización constituida y asociada para delinquir. Es por todas estas razones que dicha precalificación NO SE PROCEDE ADMITIR. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público y atendiendo al pedimento hecho por la defensa, en cuanto a que se decrete la L.S.R., este Juzgado pasa analizar el contenido del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales (…). En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos antes hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescritas, como los son los delitos de Fraude Documental y e Información falsa para Realizar Operaciones bancarias, previstos y sancionados en los artículos 380 y 381 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , por cuanto los hechos ocurrieron el día 16 de octubre de 2010. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que nos ocupa , ya que cursa en autos acta de denuncia de fecha 28/7/2010 formulada por el ciudadano CONDE VILLAREAL A.E., por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta a Nivel nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, acta de allanamiento de fecha 16/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como se efectuó la aprehensión , aunado a la orden de aprehensión dictada al ciudadano F.J.E.M. en esa misma fecha por este Tribunal, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Pineda Berrocal A.F., Arenazas Pedreros Liz Natalie (…), así como documentos varios que presuntamente guardan estrecha relación con la comisión del hecho punible investigado. Ahora bien, considera igualmente quien aquí decide que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que atenta contra la fe pública y las instituciones bancarias. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudiera llevar a cabo el Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero, es decir, la pena que podrí llagar a imponerse, la magnitud del daño causado, y por cuanto se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor de diez años. En lo que respecta a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso tenemos que ambos delitos aquí admitidos contemplan unas penas que en su límite superior superan los diez años. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado podría influir en los testigos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho (...) es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.J.E.… (Omissis)

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En la misma fecha el Tribunal de la recurrida fundamentó la decisión en lo siguientes términos:

… (Omissis)…De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:

1. Acta de Allanamiento y de Aprehensión (…) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…).

2. Acta de denuncia de fecha 28/7/2010 formulada por el ciudadano CONDE VILLAREAL A.E., por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados de Capitales.

3. Orden de Aprehensión dictada al ciudadano F.J.E.M. (…)

4. Acta de entrevista de fecha 16/10/2010, tomada a la ciudadana Arenazas Liz Natalie (…).

5. Acta de entrevista de fecha 16/10/2010, tomada al ciudadano Pineda Berrocal A.F. (…).

6. Copia fotostáticas y originales de documentos varios que presuntamente guardan relación con el hecho denunciado.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite penal corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargadote Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral, por la comisión de los delitos de FRAUDE DOCUMENTAL e INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 380 y 381 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano F.J.E.M., es autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representante Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes a, a criterio de este Juzgador, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Pineda Berrocal A.F. y Arenazas Pedreros Liz Natalie; las cuales corroboran lo descrito en el acta de aprehensión, evidenciándose así la presunción razonable de haberse ejecutado el hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora (…) se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón del ilícito investigado admitido como los son los delitos de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 380 de Ley general de bancos y Otras Instituciones Financieras, establece una pena de prisión de NUEVE (9) a ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 381 eiusdem, establece una pena de prisión de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS, penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, adminiculado a la magnitud del daño causado, físico y psicológico en las víctimas. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga (…) en razón de que los ilícitos investigados están sancionados con una pena que es mayor de DIEZ (10) AÑOS en su limite superior; se encuentra acreditado, asimismo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que imputado d encontrarse en libertad pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden se ubicadas.

(…) y siendo que en el presente caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado F.J.E. MORENO… (Omissis)

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DE LA CONTESTACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los representantes de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

… (Omissis)… Esta representación del Ministerio Público adelanta investigación en atención a la Comisión conferida (…) por parte del Dr. N.M., Director Contra la Corrupción (….) en virtud de los hechos irregulares denunciados por el ciudadano A.E.C.V. (...) en su carácter de Vicepresidente de División de Admisión de Riesgos Particulares del Banco de Venezuela.

(…)

En virtud de tales elementos de interés criminalísticos encontrados en dicho allanamiento, los Fiscales del Ministerio Público notificados de esta situación, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarlo urgente y necesario, le solicitaron al Tribunal de Guardia en funciones de Control, la Aprehensión del Ciudadano F.J.E.M., ante identificado, ello por considerar que se encontraban llenos los extremos del citado artículo.

En este sentido, la Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, en su carácter de Juez Décimo Cuarto en Funciones de Control y en Labores de Guardia, autorizó la Aprehensión del mencionado ciudadano y en consecuencia, libró ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra (…). Es por ello, que la Comisión Policial, previo cumplimiento de los derechos constitucionales del imputado, procedió a la aprehensión del mismo y a la incautación de los distintos elementos de interés criminalísticos recabados durante el allanamiento.

En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control fijó la oportunidad para Audiencia Oral al imputado, en la cual entre otras cosas se decretó lo siguiente:

(…)

Considera el Ministerio Público, que sólo basta con revisas exhaustivamente a las actas que integran la incidencia, para apreciar que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado d autos, se encuentra ajustado a derecho , al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

Arguye la defensa, que en el presente caso que la decisión adoptada por la Juez no procede, y que a su criterio no cumple con los extremos de fondo requeridos por os artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El (sic) sostener que los supuestos que motivan la imposición de la medida en el presente caso no están satisfechos, no es correcto; y se alega que no es correcto puesto que con los elementos de convicción que cursante en actas, el Ministerio Público ha podido cuestionar con fundamentos serios la presunción de inocencia que ampara al imputado, dado que quedó establecido suficientemente no solo en la solicitud fiscal, sino también en la decisión de la Juez de la recurrida, las razones que motivaron el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, y ello lejos de consistir en un falso supuesto, apuntala más bien a una correcta motivación de la decisión, puesto que es labor del Juez ponderar con los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, adminiculados a la pretensión del Estado elevada a través del Ministerio Público y la Ley. Entre los elementos de convicción presentados al Juez de Control por el Ministerio Público para ese momento de la investigación, tenemos los siguientes:

Considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se indican a continuación:

1. Denuncia interpuesta ante este Despacho Fiscal, en data 28 de Julio de 2010, efectuada por el ciudadano A.E.C.V., en su carácter de Vicepresidente de la División de Admisión de Riesgos Particulares del banco de Venezuela.

2. En esa misma fecha, el ciudadano A.E.C.V., consignó referencia Personal emitida por el ciudadano F.J.E.M., a nombre de la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS.

3. Referencia personal emitida por la ciudadana R.S., a nombre de la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS.

4. Recibos de Pagos emitidos por la Empresa KRISKEN HOLDING, C.A., a nombre de la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS.

5. Informes elaborados por la Vicepresidencia d Admisión de Riesgos Particulares del banco de Venezuela, remitos a esta Fiscalía en fecha 13 de Octubre de 2010, relativos a siete (7) casos de expedientes de créditos, consignados ante el Banco de Venezuela y en los cuales se detectaron distintas irregularidades (…)

6. Del allanamiento practicado el día sábado 16 de Octubre de 2010, en la Avenida Universidad, Edificio Santana, piso 4, oficina 43, se recabaron los siguientes elementos de interés criminalistico (…).

7. Acta de allanamiento practicado en la siguiente Dirección: Avenida Tosta García, entre 5ta y 6ta. Transversal, Charallave, frente al Grupo Zoom, local presuntamente propiedad de la ciudadana R.S. (…), en el cual se recabaron los siguientes elementos de convicción (…)

Como puede evidenciarse, ciudadanos Magistrados, existen elementos serios para cuestionar la inocencia del ciudadano F.J.E. y los cuales ameritan durante esta fase de investigación el aseguramiento del mismo. Por lo que este argumento, de inexistencia de los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser considerado por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de decidir el presente recurso, puesto que en el presente caso, el Juez de Control consideró que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad se encontraban satisfechos. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal… (Omissis)

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación cursante del folio 20 al 22 del cuaderno especial, se constata que si bien el abogado L.E.H.G., en su carácter de defensor del imputado F.J.E.M., no señala de manera expresa por cual de los numerales contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso, evidencia esta Sala, que el mismo tiene por finalidad impugnar la decisión dictada el 19 de octubre del 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido.

Entre los argumentos alegados por el recurrente en su escrito de impugnación se observa, que el mismo señala:

Que, “…no se aprecia por ningún parte cuales fueron los fundados elementos de convicción apreciados para estimar que mi defendido es el autor de la comisión del supuesto hechos atribuido…”.

Que, “…la Medida de Privación de Libertad no reúne los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son claros y precisos…”.

Que, “…La decisión que priva de Libertad al ciudadano F.J.E.M. se fundamenta en una denuncia realizada por el ciudadano CONDE VILLAREAL A.E. (…), en la que se expresa “una presunta documentación forjada para la solicitud de un crédito hipotecario” (…). Este elemento considerado como elemento de convicción en ningún momento expresa que mi representado sea el autor del hecho investigado…”

Que, “…Igualmente se fundamente (sic) la Medida de Privación de Libertad en un Acta de Allanamiento donde sólo encontraron papeles de Trabajo del Ciudadano F.J.E.M., ya que el mismo se dedica a la explotación del ramo de Bienes y Raíces, es decir a la venta de Bienes Inmuebles...”.

Que, “…estos elementos no constituyen el cúmulo indiciario que fundamente la Medida de Privación de Libertad dictada en contra de mi representado. Por el contrario viola el Principio de Inocencia que Constitucionalmente ampara a todo ciudadano de la República en el libre ejercicio de sus derechos ciudadanos…”

Que, “….nos oponemos a la Calificación Jurídica acogida por el Juez de Control, en vista de los hechos imputados no se corresponden con los tipos penales atribuidos. …”

Ahora bien, las anteriores denuncias realizadas por la defensa, pueden ser resumidas en el hecho que el recurrente considera que no se aprecian de la recurrida, cuales fueron los elementos de convicción procesal para estimar que su patrocinado era el supuesto autor del delito investigado, así como, que no se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su asistido.

Al respecto tenemos que, tal y como quedó asentado en el acta de audiencia de presentación de detenido, el Representante Fiscal acreditó los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción personal peticionada, al dejar constancia el a quo, que “ (El Tribunal deja constancia que el Representante del Ministerio Público narró verbalmente los hechos acaecidos)..”, insiste esta Alzada, que tales elementos de convicción fueron narrados verbalmente por el Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia sucinta en el acta respectiva, siendo que, por la acreditación efectiva de tales elementos de convicción, la defensa al momento de plantear sus alegatos, nada dijo al respecto, sino que por el contrario, esto le permitió hacer planteamientos de defensa con la pretensión de desvirtuar los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, y que permitieron al Tribunal de Control constatar la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.J.E.M..

En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En la audiencia de presentación para oír al imputado F.J.E.M., el representante del Ministerio Público, acreditó ante el Tribunal a quo, la presunta comisión de hechos punibles, precalificando los mismos en los tipos penales de fraude documental, información falsa para realizar operaciones bancarias, previstos y sancionados en los artículos 380 y 381 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como el delito de asociación para delinquir establecido en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada -no siendo admitido por la instancia el último de los tipos penales precalificados-, delitos los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal para su persecución por el Estado no se encuentra prescrita, asimismo, señaló a viva voz, los elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad penal del imputado F.J.E.M., en el hecho investigado, así como un presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse.

Entre los elementos de convicción procesal acreditados por el Representante Fiscal, y a los cuales refiere el Tribunal de Control en el fallo que se impugna, tenemos:

.- Acta de allanamiento y aprehensión, inserta a los folios 2 al 3 del ANEXO I del expediente, del 16 de septiembre de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como los representantes de la Fiscalía 74º a Nivel nacional en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, y testigos del procedimiento, en la cual dejaron constancia que:

…Dándole cumplimiento a orden de allanamiento número 031-10 emanada del Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control (…) con los dos testigos identificados de manera siguiente; uno 01) PINEDA BERROCAL A.F. (…) y dos 02) ARENAZAS PEDREROS L.N. (…), se procedió a tocar las puertas en presencia de las personas mencionadas (testigos), no siendo atendido por persona alguna, luego pasado como aproximadamente quince minutos, se presentó un ciudadano quien manifestó ser el director de una de las oficinas que funciona en el apartamento objetos del presente allanamiento (…) se le solicitó la documentación personal y demás datos filiatorios , haciendo entre de una cédula de identidad a nombre de ESPEJO M.F.J. (…)nos permitió el aseso (sic) al inmuebles, donde se observa tres 03, compartimientos, con muebles de oficinas, donde (…) se visualizó en uno de los escritorios TRES (03) carpetas marrón, tipo oficio, donde se lee en la primera 1º) M.S.J.G. (…), en la segunda 2º) FRANKUY R.V., y en la tercera 3º) L.T. DIAZ (…), DE IGUAL FORMA, TRES CARPETAS AMARILLAS, TIPO CARTA, DONDE SE VISUALIZA EN SU INTERIO, EN LA PRIMERA, EN LA PRIMERA (1º) VARIAS COPIAS FOSTOSTÁTICAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, REFERENCIAS PERSONALES Y DE TRABAJO, EN LA SEGUNDA 2º) BALANCES PERSONALES Y PLANIILLAS PARA SOLICITAR CREDITOS, Y EN LA TERCERA 3º) MOVIEMIENTOS Y ESTADOS DE CUENTAS DE VARIAS ENTIDADES BANCARIAS, UNA (1) CARPETA CONTENTIVA DE DOCUMENTOS VARIOS DE COMPRA Y VENTAS DE INMUEBLES, DOS SELLOS HUMEDOS (…), en vista de los antes localizados la representación fiscal presente en el acto, realizaron llamadas telefónicas al Tribunal Décimo Cuarto en Función de Control (..) y solicitarle orden de aprehensión, conforme al último aparte del artículo 250 de COPP, al ciudadano : ESPEJO M.F.J., acordándole este tribunal la referida orden y solicitando sea presentado en las próximas horas…

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Acta de denuncia del 28 de julio del año 2010, formulada por el ciudadano Conde Villareal Á.E., por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados de Capitales, en la cual expuso:

…Comparezco a los fines de denunciar una presunta documentación forjada para la solicitud de un coedito hipotecario ante el Banco de Venezuela (…) el hecho es que en varias oportunidades desde septiembre del año 2009, se han recibidos solicitudes de créditos hipotecarios con documentación que aparentemente no refleja la realidad, por cuanto es el caso de la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, quien en el mes de agosto solicito un crédito, se puede verificar del expediente que como documentos consignó constancia de trabajo de la empresa Krisken Holding C.A (…), así como referencias personales otorgadas presuntamente por los ciudadanos R.S.R. y F.J.E.M. (…), sin embargo al momento de realizar la inspección (…) nos pudimos percatar que la dirección de esta empresa es una casa de familia, ubicada en Charallave(..), en visita y llamada telefónica realizada, indicaron no conocer a la ciudadana NEISA VIVAS la solicitante del crédito. El analista que realizó la visita se percató que existe una especie de oficina de trámites de documentos y la propietaria de la residencia según la información de una persona que dijo ser la secretaria es la señora R.S.R.(…), es por ello que se presume que la información suministrada re fleja la realizada. Ahora bien, a los efectos de sustentar la presente denuncia, consigno en este acto copias de constancias de trabajo, expedidas por KRISKEN HOLDINS, a nombre de NEYSA COROMOTO VICAS MOLINA (SOLICITANTYE DEL CREDITO), referencias personales emitida por R.S.R., a favor de la señora NEYSA VIVAS MOLINA y referencia personal emitido por FEKLIZ J.E.M., a favor de la mencionada ciudadana

. (Folios 35 al 37 de la pieza I del expediente).

Orden de Aprehensión dictada al ciudadano F.J.E.M., cédula de identidad Nº V- 6.322.077, el 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional. (Folios12 al 15, del la pieza 1 del expediente).

Acta de entrevista del 16 de octubre de 2010, tomada a la ciudadana Arenazas Liz Natalie, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 187 y 188, del anexo II del expediente, en la cual expuso:

Estoy en esta oficina, ya que dos personas con chaquetas del C.I.C.P.C (…) me solicitó la posibilidad para que sirviera de testigo garante del procedimiento que se iba a practicar en una oficina del edificio santana, yo manifesté que no tenía inconveniente de colaborar con la justicia

. A preguntas formulas por el instructor, respondió que en el procedimiento fueron incautados varios documentos de solicitudes de réditos hipotecarios y balances y estados de cuentas emitidos por entidades bancarias.

Acta de entrevista del 16 de octubre de 2010, tomada al ciudadano Pineda Berrocal A.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 185 y 18, del anexo II del expediente, en la cual expuso:

Estoy en esta oficina, ya que dos personas con chaquetas del C.I.C.P.C (…) me solicitó la posibilidad para que sirviera de testigo garante del procedimiento que se iba a practicar en una oficina del edificio santana, yo manifesté que no tenía inconveniente de colaborar con la justicia

. A preguntas formulas por el instructor, respondió que en el procedimiento estaba relacionado con presuntos delitos financieros, y que fueron incautados varios documentos de solicitudes de réditos hipotecarios y balances y estados de cuentas emitidos por entidades bancarias.

Copia fotostáticas y originales de documentos varios que presuntamente guardan relación con el hecho denunciado, cursantes a los anexos I y II del expediente.

Estas circunstancias a juicio de esta Alzada, pueden ser subsumidas en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en los tipos penales de fraude documental e información falsa para realizar operaciones bancarias, previstos y sancionados en los artículos 380 y 381 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto de la denuncia realizada por el ciudadano Á.C.V., en su carácter de Vicepresidente de la División de Admisión de Riesgos del Banco de Venezuela, y del resultado del allanamiento practicado en el inmueble propiedad del ciudadano F.J.E.M., corroborado por testigos instrumentales, quedó constancia de la retención de una series de documentos, tales como balances personales, referencias personales y bancarias, constancias de trabajos, estados financieros

etc, los cuales eran entregados a personas interesadas en realizar solicitudes de créditos varios ante entidades financieras, las cuales contenían información o datos que no reflejaban razonablemente la verdadera situación financiera del solicitante, lo que justifica la acertadamente la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por el Representante Fiscal y aceptado por la recurrida, no obstante conviene mencionar, que tal calificación jurídica es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Asimismo, considera esta Órgano Colegiado, que del contenido de las actas procesales, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el imputado F.J.E.M., puede ser autor o partícipe del hecho que se investiga, tomando en consideración los elementos de convicción presentados por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de aprehendido y que fueron trascritos en el presente fallo.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que el Tribunal a quo, acertadamente estimó acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, situación ésta advertida en el presente caso, no siendo exigible a la juzgadora, acreditar el peligro de obstaculización, por cuanto el legislador requiere la acreditación o del peligro de fuga ó de obstaculización, resultando satisfecha tal exigencia procesal con la verificación de uno solo de ellos.

Este Tribunal Colegiado advierte, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, al indicar:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

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La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En este sentido tenemos, que en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de fraude documental previsto en el artículo 380 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece una pena de nueve (9) a once (11) años de prisión, y el delito de información falsa para realizar operaciones bancarias, previsto en el artículo 381 ejusdem, prevé una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, por lo que se presume peligro de fuga. Asimismo, los referidos delitos constituyen hechos punibles de suma gravedad, toda vez, que no solo afectan el patrimonio económico de una entidad financiera privada, sino también que se encuentra afectado el correcto funcionamiento del sistema financiera general, y consecuencialmente el orden económico.

Asimismo, tal y como lo ha dejado asentado la recurrida, el imputado al encontrarse en libertad pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estos se comporten de manera desleal o contumaz, toda vez que se encuentran plenamente identificados en las actas que integran el expediente.

Observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Con base a lo antes indicado; tenemos entonces que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto la Oficina Fiscal sí acreditó suficientemente en la audiencia respectiva, los elementos de convicción que justificaban la procedencia de la medida de coerción personal peticionada, acreditación que fue valorada por la Juez de Control y que calzaron su convicción para decretar la medida solicitada en contra del imputado de autos, no observando por consiguiente violaciones constitucionales y procesales que fueran denunciadas por la recurrente que pudieran causar un gravamen irreparable. Y así se declara.

Igualmente concluye esta Sala, que a diferencia de los señalado por el recurrente, en el caso de marras, se encuentran suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales1, 2, y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252, numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de dicha medida en contra del ciudadano F.J.E.M., no observándose violación alguna a los derechos constitucionales y procesales del justiciable. Y así se declara.

Por último, en relación a lo señalado por el abogado L.E.H.G., en el sentido que la medida de privación judicial d libertad dictada en contra de su asistido viola el Principio de Inocencia que Constitucionalmente ampara a todo ciudadano de la República en el libre ejercicio de sus derechos ciudadanos.

Al respecto señala esta Sala, que la decisión dictada el 19 de octubre de 2010, por el Juez 14º de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.J.E.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3; 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo alguno puede ser considerada violatoria del principio de presunción de inocencia del cual esta revestido el justiciable.

Tal afirmación deviene del hecho, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

En armonía con lo anteriormente referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, ha señalado que:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

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En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual estableció:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

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Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa. Y así se declara.

En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3, parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  1. -Declara sin lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado L.E.H.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J.E.M., contra la decisión del 19 de octubre de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, por el Juez Decimocuarto (14º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha.

  2. -Confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, devuélvase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

Betty Reyes Quintero. César Sánchez Pimentel

El Secretario

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

M.M.C.

Exp: Nº 2579-2010.

YC/BRQ/CSP/mm.

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