Decisión nº PJ0262011000183 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 9 de junio de dos mil once

201º y 152º

Asunto: FP02-V-2010-001263

Resolución: PJ0262011000183

Jurisdicción civil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda

En el juicio de resolución de contrato y cobro de pensiones arrendaticias, interpuesto por los abogados C.L.S. y J.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.684 y 25.138, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAN FELIX DE INVERSIONES, C.A., contra la empresa ESTACIONAMIENTO C.C.A., y de manera solidaria contra los ciudadanos J.M.R.G., titular de la cédula de identidad número 8.677.517 y C.E.R.B., titular de la cédula de identidad número 5.455.879, en su condición o carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por dicha empresa, representados todos por el defensor judicial designado en la presente causa, abogado C.E.D.M., inscrito en el mencionado instituto bajo el número 29.692, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que la empresa SAN FELIX DE INVERSIONES, C.A., es propietaria del inmueble denominado Centro Comercial Angostura, ubicado en la intersección de las Avenidas 17 de Diciembre y P.R., de esta ciudad, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar; comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, Avenida P.R.; Sur, calle Bethel; Este, callejón Angostura; y Oeste, Avenida 17 de diciembre, el cual cuenta un área destinada al estacionamiento de vehículos automotores, con una capacidad de ciento setenta (170) puestos, debidamente cercada perimetralmente con rejas metálicas y provistas sendos portones de entrada y salida de vehículos y peatones; con la superficie totalmente asfaltada y con muros divisores de circulación; con los puestos de estacionamientos debidamente señalizados; provista de las vías de acceso y de circulación.

Arguyen que en fecha 21 de agosto de 2008, su representada, SAN FELIX DE INVERSIONES, C.A., procediendo con el carácter de arrendadora, por órgano de su Tesorero, ciudadano R.F., celebró un contrato de arrendamiento con la empresa ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A., quien procedió como arrendataria y estuvo representada en ese acto por el ciudadano J.M.R.G..

Manifiestan que en dicho negocio jurídico los ciudadanos J.M.R.G. y C.E.R.B., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la arrendataria, ante su representada, con ocasión del contrato de arrendamiento en cuestión, hasta la oportunidad en que sea entregado dicho estacionamiento; liberándola de las obligaciones impuestas por los artículos 1815 y 1833 del Código Civil.

Indican que el objeto del referido contrato de arrendamiento resulta el área de estacionamiento del referido Centro Comercial Angostura; en razón de lo cual la arrendataria asumió la prestación del servicio de estacionamiento para vehículos, con sus propios elementos, recursos y manos de obra, previa instalación del equipo automatizado necesario para el control del ingreso de los mismos, permitiéndose la instalación de una “taquilla” destinada al pago del servicio obtenido como contraprestación, cuya tarifa, según lo convenido, es fijada de mutuo acuerdo por las partes contratantes;

Mencionan que dicho contrato de arrendamiento fue pactado con una vigencia determinada inicial de dos (2) años, contados a partir del día primero (1º) de septiembre de 2008 y hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2010; lapso que podría ser prorrogado por períodos de un (1) año. (Cláusula Sexta) y que asimismo, se convino que la arrendataria pagaría por concepto de canon mensual de arrendamiento un monto variable equivalente a un porcentaje de los ingresos brutos obtenidos por aquélla, por la prestación del servicio de estacionamiento, después de descontar los tributos correspondientes al impuesto del Valor Agregado (IVA), que graven la facturación del servicio; calculados así: Quince por ciento (15%) desde el día primero de diciembre de 2008, hasta el día 29 de febrero de 2009; veinticinco por ciento (25%) desde el día primero (1º) de marzo del 2009, hasta el día treinta y uno (31) de agosto del 2009; veintiocho por ciento (28%) desde el día primero de septiembre de 2009, hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2010, monto porcentual que la arrendataria debía pagar a la arrendadora, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes siguiente a su vencimiento.

Expresan que debe destacarse que el monto a cancelar por la arrendataria por cada mensualidad resulta determinado en base al ingreso que por concepto de ganancias brutas obtiene, por la prestación del servicio de estacionamiento privado; siendo dicho monto suministrado de manera mensual por la arrendataria a su mandante para el correspondiente cálculo con base al porcentaje convenido, lo cual se determinará infra y que de igual manera, debe señalarse que los pagos efectuados por la arrendataria por concepto de las mensualidades vencidas, se materializó mediante depósito bancario efectuado por ésta en la cuenta corriente signada con el Nº 01050014111014565618, a cargo del Banco Mercantil, de la cual su representada resulta beneficiaria.

Aducen que en el curso de la ejecución del contrato referido, la arrendataria canceló las mensualidades correspondientes hasta el mes de julio de 2009, incurriendo, a partir de esa fecha, en mora respecto de los pagos de las mensualidades inherentes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio del año 2010. La primera de dichas mensualidades calculada a razón del 25% de los ingresos netos y las restantes mensualidades insolutas calculadas a razón del 28% de los ingresos netos obtenidos por la arrendataria, tal cual se pactó en el contrato de arrendamiento antes aludido, es decir, doce mensualidades adeudadas y de seguidas realizan el siguiente cuadro descriptivo:

CUADRO DESCRIPTIVO DE LOS MONTO DE ALQUILERES VARIABLES

MES/AÑO INGRESOS BRUTOS DESCUENTO IVA 12% INGRESO NETO MONTO PORCENTUAL (%) MENSUALIDAD A PAGAR INTERESES

Ago-09 49.260,96 5.911,32 55.172,28 25 13.793,07 137,93

Sep-09 46.469,23 5.576,31 52.045,54 28 14.572,75 145,73

Oct-09 43.926,99 5.271,24 49.198,23 28 13.775,50 137,76

Nov-09 44.782,05 5.373,85 50.155,90 28 14.043,65 140,44

Dic-09 63.996,87 7.679,62 71.676,49 28 20.069,42 200,69

Ene-10 50.775,81 6.093,10 56.868,91 28 15.923,29 159,23

Feb-10 48.581,87 5.829,82 54.411,69 28 15.235,27 152,35

Mar-10 45.818,16 5.498,18 51.316,34 28 14.368,57 143,69

Abr-10 38.789,15 4.654,70 43.443,85 28 12.164,28 121,64

May-10 46.662,89 5.599,55 52.262,44 28 14.633,48 146,33

Jun-10 41.286,00 4.954,32 46.240,32 28 12.947,29 129,47

Jul-10 41.286,00 4.954,32 46.240,32 28 12.947,29 129,47

TOTALES 561.635,98 67.396,32 629.032,30 174.473,88 1.744,74

Luego de citar el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil, concluyen que por todo lo expuesto ocurren para demandar en nombre de su representada, SAN FELIX DE INVERSIONES, C.A., en acción de resolución de contrato de cobro de pensiones arrendaticias, (por así permitirse ambas pretensiones sin que constituyan inepta acumulación) a la empresa ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A., cuyo representante es el ciudadano J.M.R.G., en su carácter de arrendataria; y de manera solidaria a los ciudadanos J.M.R.G. y C.E.R.B., en su condición o carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la arrendataria, ante su representada, con ocasión del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda; para que convengan, o de lo contrario sean condenados por este Tribunal, a los siguientes pedimentos:

Primero

En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de agosto de 2008, entre su representada, con la empresa ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A.. y por vía de consecuencia en desalojar y hacer entrega a su representada del inmueble objeto de la relación arrendaticia.

Segundo

En cancelar a su representada la suma de las pensiones de arrendamiento insolutas que hasta la fecha de interposición de esta demanda arroja un monto de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 174.473,88); y las que se sigan venciendo hasta la definitiva culminación de este proceso judicial.

Tercero

En cancelar a su representada la suma de mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.744,74), por concepto de intereses legales, calculados a razón del doce por ciento (12%) anual.

Cuarto

En cancelar las costas y costos procesales derivados del presente juicio.

Solicitaron, igualmente, en virtud que la presente demanda versa sobre una deuda de valor, que en la sentencia que haya de recaer en este proceso se establezca la corrección monetaria, sobre el monto condenado, como consecuencia del fenómeno inflacionario que azota a nuestro País.

Estimaron la demanda en la suma de ciento setenta ciento setenta y seis mil doscientos dieciocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.176.218,62), o su equivalente de 2.711,05 U.T.

-II-

De la contestación a la demanda

En la contestación de la demanda, el defensor judicial designado en este proceso, abogado C.E.D.M., ante la incomparecencia personal de los demandados, previo el agotamiento de la citación personal del ciudadano J.M.R.G., en su propio nombre como avalista y como representante legal de la empresa ESTACIONAMIENTO C.C.A. y del ciudadano C.E.R.B., igualmente avalista de la empresa demandada, y el cumplimiento de la citación por carteles, aceptación y juramentación del defensor en el cargo, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 12 de abril de 2011, de la siguiente manera:

Manifiesta que en primer lugar debe dejar constancia que luego de ser notificado del cargo de defensor judicial en esta causa procedió a realizar una serie de diligencias a los fines de comunicarse con la representación de la compañía demandada y con los otros demandados a título personal, trasladándose en dos oportunidades, los días 17 y 22 de marzo de 2011 al Centro Comercial Angostura ubicado en la intersección de las avenidas 17 de Diciembre y P.R. de esta ciudad, resultando infructuosas tales gestiones en esas ocasiones, no obstante dejó sus números de contactos telefónicos a los empleados de la compañía ESTACIONAMIENTO C.C.A, C.A. que funciona en el citado Centro Comercial.

Expresa que luego de recibir varias llamadas telefónicas de un señor de nombre J.R., en fecha 24 de marzo de 2011 se entrevistó personalmente en su oficina con el ciudadano J.M.R.G., quien es uno de los demandados a título personal y es representante de la compañía ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A., informándole del cargo recaído en su persona (del defensor) y de las funciones concernientes a dicho cargo y que de igual forma dicho ciudadano le suministró información referente a la situación legal de la empresa mencionada, en relación con el contrato de arrendamiento suscrito con la compañía SAN FELIX DE INVERSIONES, C.A., cuyo objeto es el área de estacionamiento del mencionado Centro Comercial Angostura.

Indica que procede a rechazar y negar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento propuso en contra de sus defendidos la compañía SAN FELIX DE INVERSIONES, C.A.

Rechazó y negó, igualmente que la compañía ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A., en su condición de arrendataria del área de estacionamiento del precitado Centro Comercial, haya incurrido en mora respecto de los pagos de las mensualidades inherentes a los meses que se especifican en el libelo de demanda y como consecuencia de ello rechaza también que su defendida haya incumplido con el contrato de arrendamiento que se menciona en la demanda

Arguye que contradice la procedencia de la acción de resolución de contrato así como también rechaza que haya lugar el pago de pensiones de arrendamiento insolutas por parte de la compañía ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A., y mucho menos que proceda el pago de intereses legales y la petición de la condenatoria en costas y la solicitud de corrección monetaria.

-III-

Del mérito de la causa. Análisis y valoración de las pruebas

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - Junto a la demanda la parte actora acompañó, marcados con las letras “A”, y “B”, copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de documentos mediante el cual se evidencia el carácter de Secretario del ciudadano F.P., quien en nombre de la empresa actora, otorgase poder a los abogados C.L.S. y J.S.M.; marcado “D” copias certificadas del documento constitutivo de la empresa demandada, del cual se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano J.M.R.G., e igualmente acompañó, marcado “C”, instrumento poder otorgado por dicho ciudadano, en nombre de la empresa actora, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2010, bajo el N° 1, Tomo 228, a los cuales, por tratarse de documentos públicos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 ejusdem. Así se establece.

  2. - Igualmente acompañó la parte actora, al escrito de demanda, documento contentivo de contrato de arrendamiento del bien objeto de este juicio, ya identificado, de fecha 21 de agosto de 2008, cuyo original riela a los folios 43 al 45, suscrito entre la empresa SAN FELIX DE INVERSIONES, C.A., a través de su tesorero, ciudadano R.F. y la empresa ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A., representada por su Presidente, J.M.R.G. e igualmente suscrita por éste último, como fiador de la empresa demandada y por el ciudadano C.E.R.B., con el mismo carácter que el anterior.

    Este documento pertenece a los denominados instrumentos privados, el cual se tiene por reconocido, por no haber sido impugnado, en forma alguna, por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, es decir, hace fe de las verdad de esas declaraciones y por tanto se le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  3. - En el lapso probatorio ratificó las pruebas antes mencionadas, motivo por el cual no existe nada que valorar al respecto.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - En el lapso probatorio la representación ad litem de los codemandados, promovió la prueba de informes, a los fines de solicitarle a los otros dos Juzgados de Municipio de este Circuito Judicial para que suministren información acerca de si sus defendidos están efectuando consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora, siendo recibidas las respuestas, por este Tribunal, por parte de los Juzgados Segundo y Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo, mediante oficios Nros. 1023-313-2011 y 2260-385, de fechas 20 de mayo de 2011, respectivamente, mediante los cuales hacen saber, a este Tribunal, que ante dichos órganos no existe ningún procedimiento de consignación arrendaticia efectuada por los demandados en este juicio a favor de la empresa actora, a cuyos informes este Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar de funcionarios públicos, con respecto, precisamente, a que ante dichos Tribunales no existe procedimiento de consignación arrendaticia que involucre a las partes de este proceso, sin que ello signifique per se insolvencia de la demandada, ya que el pago de cánones puede demostrarse a través de otras pruebas. Así se establece.

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

    En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

    En este sentido el Tribunal observa que, en principio, la actora tenía la carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia que sostiene tener con la demandada, la cual quedó cumplida, conforme se evidencia del documento contentivo del contrato de arrendamiento, al cual previamente este juzgador le otorgó pleno valor probatorio, es decir, que entre la empresa SAN FELIX DE INVERSIONES, C.A. y ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A., ciertamente, se celebró un contrato de arrendamiento por escrito, fechado 21 de agosto de 2008, de una duración de dos (2) años, con fecha de inicio del 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, con un canon mensual variable equivalente a un porcentaje de los ingresos brutos obtenidos por aquélla, por la prestación del servicio de estacionamiento, después de descontar los tributos correspondientes al impuesto del Valor Agregado (IVA), que graven la facturación del servicio, calculado así: Quince por ciento (15%) desde el día primero de diciembre de 2008, hasta el día 29 de febrero de 2009; veinticinco por ciento (25%) desde el día primero (1º) de marzo del 2009, hasta el día treinta y uno (31) de agosto del 2009; veintiocho por ciento (28%) desde el día primero de septiembre de 2009, hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2010, monto porcentual que la arrendataria debía pagar a la arrendadora, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes siguiente a su vencimiento, conforme a las cláusulas primera, quinta y sexta del contrato de arrendamiento. Así se declara.

    Así las cosas, probada la existencia de la relación arrendaticia y la obligación de la arrendataria de cancelar los cánones mensuales, en la forma arriba indicada, la carga de la prueba se traslada hacia la demandada, quien tenía el interés de demostrar estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios señalados por el actor.

    Sin embargo, la parte demandada no acompañó ninguna prueba tendiente a demostrar su solvencia en el pago de los cánones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, señalados como impagados por la actora, cuestión por la cual la pretensión de la empresa accionante debe prosperar por ser evidente que la arrendataria está insolvente en el pago de los mencionados cánones y, en consecuencia, a juicio de quien decide, la arrendataria incurrió en el incumplimiento de una de las principales obligaciones del arrendatario, señalada por el artículo 1.592 del Código Civil, esto es, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, teniendo el arrendador el derecho de exigir la resolución del contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem y, como consecuencia de ello, a obtener la devolución de la cosa arrendada y el pago de los cánones dejados de percibir, por no ser éstas pretensiones incompatibles, como pacíficamente lo ha sostenido la Casación Venezolana, así como también es procedente el reclamo del pago de los cánones dejados de percibir durante los meses siguientes en que ha continuado la arrendataria en posesión del bien arrendado, es decir, desde agosto de 2010 hasta mayo del presente año, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Ahora bien, en relación al monto exigido por la empresa actora, por concepto de las mensualidades de arrendamiento dejadas de cancelar por la arrendataria, se observa que en el libelo de demanda indican, en un cuadro descriptivo, diferentes sumas por concepto de ingresos netos y brutos sobre los cuales debía calcularse, una vez deducido el respectivo impuesto al valor agregado, las mensualidades a cancelar, en base a los diferentes porcentajes estipulados en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

    En este sentido, y considerando que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción para determinar que realmente sean los montos señalados por la parte actora, los obtenidos por la arrendataria como ganancias netas y brutas, y considerando que solo la parte demandada tiene conocimiento de cuáles fueron sus ganancias en los meses cuyos pagos pretende la actora, por tener en su poder los diferentes Libros Contables exigidos por el Código Comercio y demás leyes, así como las correspondientes declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y la Declaración de Impuestos Brutos Anuales (DIBA) exigidos por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal, a tenor de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que permite realizar una experticia complementaria del fallo para determinar indemnización de cualquier especie, y no pudiendo este Juzgador estimar el monto de los cánones dejados de cancelar por la arrendataria según las pruebas existentes en el proceso, en consecuencia ordenará la realización de tal experticia para determinar el monto de las ganancias netas y brutas de la empresa demandada, en los términos que serán indicados en la parte dispositiva del presente fallo, para así calcular, en base a los porcentaje indicados en el contrato, los cánones dejados de cancelar por la arrendataria. Así se declara.

    Con respecto a la obligación de los ciudadanos J.M.R.G. y C.E.R.B., quienes se obligaron como fiadores, en forma solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa arrendataria, como lo alega la parte actora, ciertamente se evidencia del contrato de arrendamiento en cuestión, que dichos ciudadanos expresamente suscribieron el mismo, constituyéndose en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada de las obligaciones asumidas por la arrendataria, ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A., ante la empresa arrendadora, motivo por el cual, debe condenarse de forma solidaria, igualmente, a dichos ciudadanos, al pago de los cánones dejados de cancelar por la arrendataria, sin que puedan oponer a su favor el beneficio de la previa excusión de los bienes de la deudora, por obligarse, precisamente, en forma solidaria al pago de tal obligación, como expresamente lo indica el Literal 2° del artículo 1.812 del Código Civil y así expresamente será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de pensiones arrendaticias, interpuesta por la empresa SAN FELIX DE INVERSIONES, C.A., contra la empresa ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A., y los ciudadanos J.M.R.G. y C.E.R.B.. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la empresa ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A., a lo siguiente:

Primero

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa SAN FELIX DE INVERSIONES, C.A. y la empresa ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A., en fecha 21 de agosto de 2008, el cual tuvo como objeto el bien que de seguidas se identifica.

Segundo

A devolverle o restituirle a la parte actora el bien objeto de este juicio consistente en el área de estacionamiento de vehículos automotores, con una capacidad aproximada de ciento setenta (170) puestos, perteneciente al Centro Comercial Angostura ubicado en la intersección de las Avenidas 17 de Diciembre y P.R., de esta ciudad, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del Estado Bolívar el cual está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, Avenida P.R.; Sur, calle Bethel; Este, callejón Angostura; y Oeste, Avenida 17 de diciembre.

Se condena a la empresa ESTACIONAMIENTO C.C.A., C.A. y solidariamente a los ciudadanos J.M.R.G. y C.E.R.B., a lo siguiente:

Primero

A cancelarle a la empresa actora las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, calculadas en base a los porcentajes indicados por las partes en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento: es decir, quince por ciento (15%) desde el día primero de diciembre de 2008, hasta el día 29 de febrero de 2009; veinticinco por ciento (25%) desde el día primero (1º) de marzo del 2009, hasta el día treinta y uno (31) de agosto del 2009 y veintiocho por ciento (28%) desde el día primero de septiembre de 2009, hasta el mes de mayo de 2011, sobre los ingresos brutos de la empresa demandada durante dichos meses, una vez deducidos los impuestos del valor agregado (I.V.A.), impuestos municipales y demás impuestos que graven directamente la facturación del servicio prestado.

Segundo

A cancelarle a la actora la correspondiente indexación o corrección monetaria sobre el monto que resulte de lo arriba condenado, calculado desde la fecha de admisión de la demanda (17/09/10) hasta la fecha del definitivo pago de las mensualidades adeudadas, tomando en consideración los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.

Tercero

A cancelarle a la actora los intereses moratorios legales -por no haber intereses convencionales pactados en el contrato- que hayan generado las mensualidades dejadas de cancelar, calculadas desde el respectivo vencimiento de cada una de ellas, hasta el definitivo pago de dichas mensualidades, calculadas al tres por ciento (3%) anual.

A los fines del cálculo de las cantidades arriba condenadas a pagar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a las estipulaciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base a los parámetros indicados en cada uno de los particulares supra señalados, debiendo los demandados, y en especial la empresa arrendataria, prestar la colaboración necesaria a los expertos que al efecto se designen, en el sentido de permitirles el acceso a los diferentes Libros Contables llevados por la empresa, así como también a las distintas declaraciones de impuesto exigidas por los diferentes entes nacionales, estadales o municipales (I.S.R.L, D.I.B.A., etc.) y demás documentaciones, archivos, etc., pertenecientes a la empresa demandada, a los fines del cabal cumplimiento de las funciones encomendadas, estando facultados dichos expertos para acudir a los diferentes entes de la administración pública central o descentralizada (SENIAT, Alcaldía, etc.) para la obtención de los datos e informaciones necesarias para el cumplimiento de tales funciones.

Se condena en costas a los demandados, por haber sido vencidos en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R.

La Secretaria (t)

Abg. H.l.G.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria (t)

Abg. H.L.G.

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