Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2006-000167

PARTE DEMANDANTE: J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.795.412.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.428.

PARTE DEMANDADA: J.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.077.198.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: DIVORCIO

I

Se da inicio al presente juicio mediante demanda de Divorcio presentado en fecha Veinticinco (25) de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), por el ciudadano J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.795.412, domiciliado en la Vereda 01, Nº 12, Sector 02, Urbanización Boyacá, en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada N.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.428, contra la ciudadana J.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.077.198, domiciliada en la Calle 10, Nº 352, P.N.S.E.T.E.A., cuya demanda correspondió previa distribución, a este Juzgado.-

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Señaló la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.077.198, según se constata de Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 43-B, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, la cual consignó como anexo marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 1, Nº 12, Sector 02, Urbanización Boyacá, Barcelona Estado Anzoátegui.

Igualmente, indicó el ciudadano J.F.F., que su vida conyugal transcurrió de forma armoniosa durante los primeros años de unión, pero se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables problemas por parte de la ciudadana J.M.A.G., quien de forma voluntaria decidió sin explicación alguna abandonar los compromisos conyugales, derivando consecuencialmente en la causal de Abandono del Hogar.

Igualmente, señaló la demandante, que la presente demanda se fundamenta en los preceptos legales del articulo 185, ordinal 2º del Código Civil, el abandono voluntario, expresando que como se observa de lo anteriormente narrado, entre su cónyuge y el, se dan los parámetros necesarios para considerarse la causal de divorcio propuesta, pues entre ellos solamente existen conflictos y ya no pueden convivir como pareja, ya que la relación se deterioro de tal forma que se separaron.

Admitida como fue la presente demanda en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), fue ordenada la citación de la demandada, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.006, diligenció el ciudadano J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.795.412, otorgando Poder Apud-Acta a la Abogada N.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.428.

El día trece (13) de noviembre de 2.006, mediante diligencia, la Abogada de la parte actora, solicito que se comisionara al Tribunal Competente con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., a los fines de que se realizara la citación de la parte demandada.-

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2.006, el Tribunal ordenó librar compulsa junto con oficio y despacho, comisionando al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito con sede en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., a los fines de que practicara la citación de la ciudadana J.M.A.G.; la cual fue debidamente realizada, y en virtud de que la ciudadana J.M.A.G., se negó a firmar el Recibo de la Compulsa llevada por el Alguacil del Juzgado comisionado, la Secretaria de dicho Juzgado procedió a librar Boleta de Notificación, procediendo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida como fue la misión encomendada, se recibieron las resultas de dicha comisión el diecinueve (19) de diciembre de 2.007.-

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día veinticuatro (24) de marzo de 2.008, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció el ciudadano J.F.F., debidamente asistido por la Abogada N.J.L., asimismo se dejo constancia de la no Comparecencia de la ciudadana J.M.A.G., parte demandada en el presente juicio; asimismo, pasados Cuarenta y Cinco (45) días, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual no Compareció la ciudadana J.M.A.G., y se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora junto a su apoderada y la representante del Ministerio Publico.

En fecha veinte (20) de abril de 2.008, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, en el cual el ciudadano J.F.F., asistido por su Abogada, expuso: “Insisto en la demanda por mi intentada, en contra de la ciudadana J.M.A. GARCIA…” al acto No compareció la parte demandada ni la representante del Ministerio Publico. Terminado el Acto quedo abierto el lapso de pruebas, y en dicho lapso, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representado, a cuya prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido promovida en forma genérica, sin especificar que hechos concretos se pretenden demostrar y así se declara.

En el capitulo II, promovió Acta de Matrimonio Nro. 43-B, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.004, emitida por el Registro Civil, del Municipio Autónomo Guanipa, del Estado Anzoátegui, la cual cursa en autos en el folio 2, al cual éste Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento publico que demuestra el vinculo matrimonial entre el ciudadano J.F.F. y la ciudadana J.M.A.G., y así se decide.-

En el capitulo III, promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos AURORA MOLERO DE MATERANO, BETIRZA DE J.P., U.A.J., R.E.A. y A.L.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.958.266, V-5.192.219, V-8.318.197, V-21.721.592 y 5.488.697, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, quienes declararon a excepción del ciudadano R.E.A.R., cuyo acto quedó desierto y por lo tanto no es objeto de valoración, por ante el Juzgado del Municipio S.B.d.E.A., a tenor del interrogatorio que se les formuló, de la siguiente manera:

Que conocen desde hace muchos años al ciudadano J.F.F.; Que tienen conocimiento de que el ciudadano J.F.F. no es una persona agresiva ni grosera; Que les consta que el ciudadano J.F.F. ha cumplido con su rol de esposo en el tiempo que permaneció conviviendo con su esposa, la ciudadana J.M.A.; Que tienen conocimiento y le consta que la ciudadana J.M.A., abandono al ciudadano J.F.F.; Que no han observado durante al tiempo que tienen conociendo al ciudadano J.F.F., que éste haya tenido actitudes groseras, ofensas y amenazadoras, a la integridad física de la ciudadana J.M.A.; Que les consta la ausencia de la ciudadana J.M.A., en el domicilio conyugal.-

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los AURORA MOLERO DE MATERANO, BETIRZA DE J.P., U.A.J., y A.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.958.266, V-5.192.219, V-8.318.197, y 5.488.697, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente el abandono por parte de su cónyuge J.M.A.G., de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos antes citados y así se decide.-

Valoradas como han sido las pruebas promovidas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el Abandono del Hogar, el cual es definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.

En consecuencia, es de señalar, de las declaraciones de los testigos, se desprende que la ciudadana J.M.A., abandonó el hogar conyugal, incumpliendo con los deberes que le impone la ley con ocasión al Matrimonio, por lo que dicha causal debe ser declarada Con lugar y así de decide.-

En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logró demostrar la ocurrencia de la causal 2° de dicha norma, en cuanto al abandono del hogar por la parte demandada, por lo que en base a las consideraciones preliminares, y probada la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar Con Lugar la presente demanda como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano J.F.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.795.412, en contra la ciudadana J.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.077.198, fundamentada en la Causal contenida en el ordinal segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil en cuanto al abandono del hogar. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos en fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio N° 43-B, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión y notifíquese a las partes de las mismas.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G..- La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha 06/03/2009, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las

La secretaria;

Abg. Marieugelys G.C..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR