Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

PARTE DEMANDANTE: F.J.F.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.848.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 25.099.

PARTE DEMANDADA: N.R.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.677.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada A.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.446.

ACCIÓN: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.

MOTIVO: APELACIÓN.

EXP. N°: 09-6800

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.446, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Ocumare del Tuy.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, por el ciudadano F.J.F.H., contentivo de la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara en contra de la ciudadana N.R.P.G., todos supra identificados.

Por auto de fecha 22 de enero de 2007, el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 22)

En fecha 29 de enero de 2007, se libró boleta de citación a la ciudadana N.R.P.G.. (F. 23 y 24)

En fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano W.B., Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de la citación personal practicada a la ciudadana demandada y expuso que la misma se negó a firmar la boleta. (F. 25 y 26)

En fecha 22 de febrero de 2007, compareció el ciudadano F.J.F.H., a los fines de conferir poder APUD ACTA al abogado C.E.N.. En esa misma fecha, el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa que procediera a trasladar la boleta de citación al domicilio de la demandada, por medio del Secretario del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Secretario del A quo dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la demandada y que ella recibió la compulsa y se negó a firmarla, en consecuencia, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana N.R.P.G., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2007, el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Ocumare del Tuy, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada e hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.644.099.

En fecha 12 de abril de de 2007, la ciudadana N.R.P.G., debidamente asistida por el abogado O.E.O.G., inscrito en el Inpreabogado No. 37.382, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 33 y 34). Asimismo confirió poder APUD ACTA a los abogados O.O.G., M.T.A.R., M.E.S.Z., Z.C.M., O.d.C.J.L., O.R.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.382, 47.112, 69.709, 107.248, 64.551, 40.435 y 33.662, respectivamente.

En fecha 04 de mayo de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado O.O.G., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2007, compareció el apoderado actor a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 23 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (F. 37)

En fecha 30 de mayo de 2007, el A quo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera: por la demandada, negó la admisión de las pruebas testimoniales, admitió la prueba de posiciones juradas y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano F.J.F.H., a los fines de que las absolviera, asimismo admitió las pruebas documentales promovidas. Por la parte demandante: admitió las pruebas promovidas. (F. 45)

En fecha 02 de julio de 2007, el ciudadano W.B., consignó resultas de la citación practicada al ciudadano F.J.F.H., a los fines de que éste absolviera las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 09 de octubre de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de las partes en juicios a los fines de consignar escrito de informes. (F. 50-68)

En fecha 26 de octubre de 2007, el A quo declaró que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 69)

En fecha 01 de octubre de 2008, la ciudadana R.P.G., parte demandada, revocó el poder APUD ACTA que otorgó a los abogados O.O.G., María, T.A., M.E.S.Z., Z.C.M., O.d.C.J.L., O.R.R. y A.M.. (F. 70)

En fecha 07 de octubre de 2008, los abogados C.J.S.M.A.M.F.R., en representación judicial de la parte demandada solicitaron se decretara Medida de Secuestro sobre “el vehículo clase automóvil, Marca Ford, modelo Mustang, tipo coupé, año 1981, placas AJU852, serial de carrocería 1FABP1284BF201253”, alegando el uso exclusivo del mismo por parte del demandante, lo cual genera deterioro y depreciación, consignando además poder para acreditar su representación. (F. 71-74). En fecha 16 de octubre de 2008 el A quo negó lo solicitado por encontrarse para ese momento la causa en estado de dictar sentencia. (F. 75)

En fecha 21 de octubre de 2008, la representación judicial de la demandada solicitó al Tribunal de origen que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción, y ordenó la partición de los bienes muebles e inmuebles a que se hacen referencia en el libelo de demanda; asimismo, se emplazó a las partes para el acto el nombramiento del partidor, el cual tendría lugar el décimo día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes. (F. 77-93).

Notificadas las partes, en fecha 28 de enero de 2009 la representación judicial de la parte demandada, apeló del fallo dictado. (F. 99).

El 10 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, y remitió el expediente original a esta Alzada junto con oficio. (F. 100).

Actuaciones en Alzada

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (F. 102).

En fecha 22 de junio de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes (F. 103-107 vto.), por auto de esa misma fecha esta Alzada dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora a la presentación del informe correspondiente, indicándose en dicha providencia que se abrió el lapso de ocho (08) días a los fines de la presentación de las observaciones. (F. 108).

En fecha 13 de julio de 2009, esta Alzada advirtió a las partes de que la causa entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia a partir del 09 de julio de 2009, exclusive. (F. 109)

En fecha 09 de octubre de 2009, esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días calendario siguientes (F. 110).

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior con competencia en las materias que le han sido atribuidas, se observa:

Síntesis de la Controversia

En forma sintetizada, esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada:

La parte actora ciudadano F.J.F.H., demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana N.R.P.G., en virtud de la sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal contraído por las partes en fecha 18 de noviembre de 1991.

Al efecto señaló que, durante la unión conyugal que existió entre él y la demandada, adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO

Un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. J-381 y por la casa que sobre ella está construida, ubicada en la Urbanización Lecumberry, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2) le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de la misma de cero enteros con noventa y dos milésimas por ciento (0,092%) sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, tal y como consta de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 04 de marzo de 1986, anotado bajo el No. 36, Tomo 5, Protocolo Primero. El inmueble en referencia está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20 Mts.) con parcela No. 380; SUR: en veinte metros (20 Mts.), vereda que la separa de la parcela No. 382; ESTE: en diez metros (10 Mts.) con Avenida Oeste 6 y OESTE: En diez metros (10 Mts.) con parcela No. 390. Señala el accionante que dicho inmueble fue adquirido en fecha 16 de febrero de 1989, y siendo que contrajo matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1991, le corresponde un porcentaje de sesenta y cinco por ciento (65%) y a su ex cónyuge un treinta y cinco (35%) sobre el inmueble en referencia, y así pidió que lo declarara el Tribunal.

SEGUNDO

Un inmueble constituido por un lote de terreno, signado con el número cuatro (04), ubicado en la Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CON CINCUENTA UN CENTÍMETROS CUADRADOS (600,51 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con calle en proyecto; SUR: en dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con terrenos que son o fueron de Inversiones El Conuco; ESTE: En treinta y tres metros con cinco centímetros con lote número cinco (05) (sic) y, OESTE: En treinta y tres metros con cinco centímetros con lote número tres (03). Señala el accionante que dicho inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal, tal y como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 08 de octubre de año 2001.

TERCERO

Un vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca Ford, modelo Mustang, año 1981, color azul dos tonos, serial motor ocho cilindros, serial de carrocería 1FABP12B4BF201253, placa AJU-852 y destinado al uso particular. Señala el accionante que dicho bien fue adquirido por la comunidad conyugal, tal y como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de junio de 1997, anotado bajo el No. 10, Tomo 62 de los Libros respectivos.

Alegó el demandante que, en reiteradas oportunidades ha intentado de forma amistosa y extrajudicial proceder con la ciudadana N.R.P.G. a la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, negándose ésta a realizar tal partición. Expone además que la demandada arremete en su contra constantemente tanto verbal como psicológicamente.

Fundamentó su acción en los artículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano y artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Contestación de la Demanda

En fecha 12 de abril de 2007, la ciudadana N.R.P.G., asistida por el abogado O.E.O.G., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por el ciudadano F.J.F.H., asimismo negó que el demandante pudiese solicitar que se le otorgare para sí el sesenta y cinco porciento (65%) sobre el bien inmueble destinado a su vivienda, en virtud de que, a su decir, el demandante no indicó que para el tiempo en que se adquirió el inmueble se encontraban en concubinato y que aportó dinero de su propio peculio para lograr la compra del inmueble. Invocó a su favor el artículo 70 del Código Civil y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en el sentido de los intentos infructuosos para lograr la partición de los bienes objetos del litigio, incluso expuso, que ha sido ella la persona interesada en liquidar la comunidad existente y que no había recibido respuesta por parte del demandante.

Convino en celebrar la partición de los bienes muebles e inmuebles a que se hace alusión en el libelo de demanda, y que la misma se haga en un porcentaje de cincuenta porciento (50%) para cada uno, tal y como lo indicaron en el escrito de divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

Del Fallo Recurrido

La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal seguido por el ciudadano F.J.F.H. contra la ciudadana N.R.P.G., declaró lo siguiente:

1.- CON LUGAR, la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano incoara el ciudadano (sic) F.J.F.H. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.848.192, contra la ciudadana N.R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.677.819.

2.- SE ORDENA la partición de los bienes muebles e inmuebles:

• Inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° J-381 y la casa en ella construida, ubicada en la urbanización Lecumberry, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 Mts.), con vereda que la separa de la parcela N° 382; SUR: En veinte metros (20 Mts.), con vereda que la separa de la parcela N° 382; ESTE: En diez metros (10,00 Mts.) con Avenida Oeste 6 y OESTE: En diez metros (10,00 Mts.) con parcela N° 390. Protocolizado en fecha 16 de febrero de 1.989, anotado bajo el N° 49, tomo 2, Protocolo Primero, en el porcentaje que corresponde a la comunidad conyugal por ser un bien adquirido antes de la celebración del matrimonio con hipoteca que fue terminado de cancelar dentro de la comunidad conyugal.

• Un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el número cuatro (04), con un área de seiscientos metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (600,51 Mts. 2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con calle en proyecto; Sur: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con terrenos que son o fueron de Inversiones El Conuco; Este: En treinta y tres metros con cinco centímetros (33,05 Mts.) con lote número cinco (05); Oeste: En treinta y tres metros con cinco centímetros (33,05 Mts.) con lote número tres (03). Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 08 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el número 30, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Primero.

• Un vehículo cuyas características son las siguientes; Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Año: 1.981, Color: Azul dos tonos, Serial Motor ocho cilindros, Serial de carrocería 1FABP12B4BF201253, placa AJU-852 y destinado a uso particular. (…)

Con el siguiente fundamento:

(…) esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada, no pudo desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtué (sic) los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Artículo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.” Igualmente el Artículo 1.354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado por la parte actora la comunidad (…)

(…) de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad entre las partes, la cual inició el 18 de noviembre de 1.991 hasta la fecha 14-02-2.006, que fue la disolución del vínculo conyugal, hecho éste que no fue discutido por el demandado...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos considera oportuno esta Alzada, hacer las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el caso que nos ocupa alegó el demandante:

Que, contrajo matrimonio con la ciudadana N.R.P.G. en fecha 18 de noviembre de 2001 y que, de dicha unión procrearon una hija llamada G.C.F.P..

Que, en fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos.

Que, en reiteradas oportunidades ha intentado de forma amistosa y extrajudicial llevar a cabo la partición de la comunidad conyugal que existió entre el y la demandada, resultando infructuosos todos los intentos.

Que, en fecha 16 de febrero de 1989, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. J-381 y la casa que sobre ella está construida, ubicada en la Urbanización Lecumberry, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de la misma de cero enteros con noventa y dos milésimas (0,092%) sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, tal y como consta de documento de parcelamiento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 04 de marzo de 1986, anotado bajo el No. 36, Tomo 5, Protocolo Primero. El inmueble en referencia está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. En veinte metros (20 Mts.) con parcela No. 380; SUR. En veinte metros (20 Mts.), vereda que la separa de la parcela No. 382; ESTE. En diez metros (10 Mts.) con Avenida Oeste 6 y; OESTE. En diez metros (10 Mts.) con parcela No. 390. En este sentido expone que a su persona le corresponde un sesenta y cinco porciento (65%) y a su ex cónyuge un treinta y cinco porciento (35%), en virtud de que adquirió el bien inmueble antes de contraer matrimonio con la demandada, y así solicito fuera declarado por el A quo.

Que durante su unión conyugal con la ciudadana N.R.P.G., adquirió los siguientes bienes:

  1. Un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el No. Cuatro (04), ubicado en la Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (600,51 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con calle en proyecto, SUR. En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con terrenos que son o fueron de Inversiones El Conuco; ESTE. En treinta y tres metros (33 Mts.) con lote número cinco (05); y; OESTE. En treinta y tres metros (33 Mts.) con lote número tres (03).Tal y como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 08 de octubre de 2001.

  2. Un vehículo cuyas características son las siguientes: clase: automóvil, tipo: coupe, marca: Ford, modelo: mustang, año: 1981, color: azul dos tonos, serial motor ocho cilindros, serial de carrocería: 1FABP12B4BF201253, placa: AJU-852 y destinado al uso particular. Tal y como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 1997.

    Bajo estos términos, procede esta alzada a examinar las pruebas aportadas al proceso, estableciendo que al examen del material probatorio se hará cumpliendo los principios de exhaustividad y comunidad de prueba.

    Pruebas aportadas a los autos

    Pruebas de la parte actora

    Con el libelo de demanda:

    1. ) Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.J.F.H. y N.R.P.G..

      Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, se aprecia como demostrativo disolución del vínculo conyugal que se inició el 18 de noviembre de 1991.

    2. ) Copia certificada de documento de la compra efectuada al ciudadano O.S.D. por el ciudadano F.J.F.H., de un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° J-381 y la casa en ella construida, ubicada en la urbanización Lecumberry, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 Mts.), con vereda que la separa de la parcela N° 382; SUR: En veinte metros (20 Mts.), con vereda que la separa de la parcela N° 382; ESTE: En diez metros (10,00 Mts.) con Avenida Oeste 6 y OESTE: En diez metros (10,00 Mts.) con parcela N° 390. Protocolizado en fecha 16 de febrero de 1.989, anotado bajo el N° 49, tomo 2, Protocolo Primero.

      Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, se aprecia como demostrativo de que el inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, por el precio de Bs. 325.000, de cuya suma recibió el actor en calidad de préstamo de “La Vivienda E.A.P.” la suma de Bs. 243.750 por lo que cancelo en ese acto la suma de Bs. 81.250, constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la señalada entidad financiera, comprometiéndose a pagar el préstamo en el plazo máximo de veinte años mediante cuotas mensuales de Bs. 2772,00 cada una a partir del mes siguiente a la fecha de protocolización, vale decir, a partir del 16 de marzo de 1989. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. ) Copia certificada de documento de la compra efectuada a la ciudadana A.d.J.C. por el ciudadano F.J.F.H., de un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el número cuatro (04), con un área de seiscientos metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (600,51 Mts. 2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con calle en proyecto; Sur: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con terrenos que son o fueron de Inversiones El Conuco; Este: En treinta y tres metros con cinco centímetros (33,05 Mts.) con lote número cinco (05); Oeste: En treinta y tres metros con cinco centímetros (33,05 Mts.) con lote número tres (03). Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 08 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el número 30, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Primero.

      Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, se aprecia como demostrativo del derecho de propiedad que tienen las partes sobre el inmueble objeto del litigio por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio cuyo precio se canceló en catorce cuotas mensuales a partir del 8 de octubre de 2001, por lo que quedo totalmente cancelado durante la vigencia del matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

    4. ) Copia simple de Certificado de Circulación, a nombre de la ciudadana N.R.P.G., respecto de un vehículo cuyas características son las siguientes; Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Color: Azul dos tonos, y placa AJU-852.

      Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, se aprecia como demostrativo del derecho de propiedad que tienen las partes sobre el bien mueble objeto del litigio por propia confesión de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

      Durante el lapso probatorio

    5. ) Reprodujo el mérito favorable de los autos que le favorecieran.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

    6. ) Ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada del documento de la compra efectuada al ciudadano O.S.D. por el ciudadano F.J.F.H., de un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° J-381 y la casa en ella construida, ubicada en la urbanización Lecumberry, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 Mts.), con vereda que la separa de la parcela N° 382; SUR: En veinte metros (20 Mts.), con vereda que la separa de la parcela N° 382; ESTE: En diez metros (10,00 Mts.) con Avenida Oeste 6 y OESTE: En diez metros (10,00 Mts.) con parcela N° 390. Protocolizado en fecha 16 de febrero de 1.989, anotado bajo el N° 49, tomo 2, Protocolo Primero, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento.

    7. ) Ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada del documento de la compra efectuada a la ciudadana A.d.J.C. por el ciudadano F.J.F.H., de un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el número cuatro (04), con un área de seiscientos metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (600,51 Mts. 2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con calle en proyecto; Sur: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con terrenos que son o fueron de Inversiones El Conuco; Este: En treinta y tres metros con cinco centímetros (33,05 Mts.) con lote número cinco (05); Oeste: En treinta y tres metros con cinco centímetros (33,05 Mts.) con lote número tres (03). Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 08 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el número 30, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Primero, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento.

    8. ) Ratificó en todas y cada una de sus partes la copia simple de Certificado de Circulación, a nombre de la ciudadana N.R.P.G., respecto de un vehículo cuyas características son las siguientes; Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Color: Azul dos tonos, y placa AJU-852, sobre lo cual ya se ha emitido pronunciamiento.

      Pruebas de la demandada

      Durante el lapso probatorio:

    9. ) Reprodujo el mérito favorable de los autos que le favorecieran.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

    10. ) Promovió las testimoniales de las ciudadanas B.L.F.C. y NINOSKA J.R.D.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.968.980 y V-6.342.739, respectivamente.

      El artículo 1.387 del Código Civil establece de manera taxativa que “… no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, se desecha la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

    11. ) Promovió la prueba de Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

      No consta en autos su evacuación, en consecuencia, esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a dicha probanza

    12. ) Copia simple de acta de Matrimonio N° 137 de fecha 18 de noviembre de 1991.

      Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, se aprecia como demostrativo de la fecha de inicio de la comunidad conyugal.

    13. ) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la joven G.C.F.P., de fecha 19 de marzo de 1991, anotada bajo el No. 189, inserta en el folio 189 del Libro Original tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio General R.U.d.E.M..

      Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, sin embargo, quien aquí suscribe considera que dichas pruebas no son idóneas dado que no aportan elementos de convicción respecto del asunto controvertido.

      Planteadas así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia:

      El artículo 148 del Código Civil establece lo siguiente:

      Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

      En el caso subjudice quedó demostrada la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos F.J.F.F. y N.R.P.G..

      Consta en autos decisión de fecha 14 de febrero de 2006, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos F.J.F.H. y N.R.P.G., y siendo que el artículo 768 del Código Civil dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, el primero de los nombrados procedió a demandar la partición de los bienes que conforman dicha comunidad.

      La parte demandada convino con lo alegado por el actor en relación los siguientes bienes:

  3. Un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el No. Cuatro (04), ubicado en la Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (600,51 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con calle en proyecto, SUR. En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con terrenos que son o fueron de Inversiones El Conuco; ESTE. En treinta y tres metros (33 Mts.) con lote número cinco (05); y; OESTE. En treinta y tres metros (33 Mts.) con lote número tres (03).Tal y como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 08 de octubre de 2001.

  4. Un vehículo cuyas características son las siguientes: clase: automóvil, tipo: coupe, marca: Ford, modelo: mustang, año: 1981, color: azul dos tonos, serial motor ocho cilindros, serial de carrocería: 1FABP12B4BF201253, placa: AJU-852 y destinado al uso particular. Tal y como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 1997.

    En consecuencia, debe procederse a la partición a partes iguales de dichos bienes, para lo cual se ordena al Tribunal de la causa, fijar la oportunidad para llevar a cabo el nombramiento del partidor.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora, que en relación al bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° J-381 y la casa en ella construida, ubicada en la urbanización Lecumberry, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 Mts.), con vereda que la separa de la parcela N° 382; SUR: En veinte metros (20 Mts.), con vereda que la separa de la parcela N° 382; ESTE: En diez metros (10,00 Mts.) con Avenida Oeste 6 y OESTE: En diez metros (10,00 Mts.) con parcela N° 390. Protocolizado en fecha 16 de febrero de 1.989, anotado bajo el N° 49, tomo 2, Protocolo Primero; alega la demandada que, si bien es cierto que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano F.J.F.H., para ese momento existía una unión estable de hecho entre ellos y consecuencia, los derechos que le corresponden sobre el mismo son de cincuenta porciento (50%)

    El artículo 767 del Código Civil establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual interpreta el contenido del prenombrado artículo y resuelve lo siguiente:

    Refiriéndose al concubinato:

    (…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…).

    (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…).

    El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común y en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Hasta ahora, en nuestro país, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presunta), que requiere ser calificada por el tribunal, en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica). La certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los hechos por el juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma sea tal (more uxorio) y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, no constitutiva de derechos; declarativa porque como afirma la Sala Constitucional en la decisión in commento, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, ordena la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedados reconocidos constitucionalmente. La declaración judicial a que hace mención nuestro M.T. no consta en las actas que conforman el expediente, y siendo que la misma constituye un requisito sine qua non para poder solicitar los efectos a que hace referencia el artículo 77 de la Carta Magna, la unión estable alegada por la demandada se tiene como inexistente.

    En consecuencia, dado que el inmueble fue adquirido en fecha 16 de febrero de 1989, cancelando el actor parte del precio (Bs. 81.250) y el resto mediante préstamo por la suma de Bs. 243.750 que pagaría a la entidad financiera en el término de veinte años, de lo que se deduce que de las cuotas pactadas, por no existir prueba en contrario, canceló antes de la celebración del matrimonio 24 cuotas y que durante su vigencia canceló el resto, puesto que no existe prueba en contrario, deberá procederse a la partición teniendo en consideración los porcentajes del precio que fueron cancelados por el actor antes del 18 de noviembre de 1991, porcentajes que serán establecidos teniendo en consideración que el precio total del inmueble fue la suma de Bs. 325.000, lo que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo que deberá efectuar el partidor que resulte designado, una vez firme el presente fallo.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.F., contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.F.H. en contra de la ciudadana N.R.P.G., y en consecuencia SE MODIFICA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordena la partición de los bienes de la comunidad así: En un cincuenta porciento por lo que respecta al inmueble que fuera adquirido en fecha 8 de octubre de 2001, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., constituido por un lote de terreno, signado con el número cuatro (04), ubicado en la Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CON CINCUENTA UN CENTÍMETROS CUADRADOS (600,51 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con calle en proyecto; SUR: en dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17 Mts.) con terrenos que son o fueron de Inversiones El Conuco; ESTE: En treinta y tres metros con cinco centímetros con lote número cinco (05) (sic) y, OESTE: En treinta y tres metros con cinco centímetros con lote número tres (03); y en un cincuenta porciento por lo que respecta al vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca Ford, modelo Mustang, año 1981, color azul dos tonos, serial motor ocho cilindros, serial de carrocería 1FABP12B4BF201253, placa AJU-852 y destinado al uso particular, tal y como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de junio de 1997, anotado bajo el No. 10, Tomo 62 de los Libros respectivos; y el porcentaje que resulte para los comuneros con respecto al inmueble adquirido por el actor en fecha 16 de febrero de 1989, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. J-381 y por la casa que sobre ella está construida, ubicada en la Urbanización Lecumberry, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. La parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2) le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de la misma de cero enteros con noventa y dos milésimas por ciento (0,092%) sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, tal y como consta de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., de fecha 04 de marzo de 1986, anotado bajo el No. 36, Tomo 5, Protocolo Primero. El inmueble en referencia está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20 Mts.) con parcela No. 380; SUR: en veinte metros (20 Mts.), vereda que la separa de la parcela No. 382; ESTE: en diez metros (10 Mts.) con Avenida Oeste 6 y OESTE: En diez metros (10 Mts.) con parcela No. 390, lo cual será determinado por el partidor que resulte designado una vez firme el presente fallo.

TERCERO

Notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 09-6800

HAdeS/YP/yr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR