Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano F.R.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 500.366, comerciante.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados Y.M. BRAVO H. y N.A.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 44.053 y 49.700 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana A.L.H.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.933.480 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido

CAUSA:

DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE No.:

N° 11-4020

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de Agosto de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 121, por la ciudadana A.L.H., contra la sentencia inserta del folio 158 al 173, de fecha 18 de Julio de 2011, que declaro SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano F.R.F.H. contra la ciudadana A.L.H. y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por A.L.H. contra el ciudadano F.R.F.H..

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    A los folios del 1 al 5 del presente expediente, cursa escrito presentado por el ciudadano F.R.F.H. asistido por la abogada Y.M. BRAVO H., mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que contrajo matrimonio con la ciudadana A.L.H. el día 20 de diciembre de 1988.

    • Que después de realizado el matrimonio fijaron su residencia común en la Urbanización M.d.M., Calle Negro Primero con Urdaneta, Manzana 7, Casa Nº 1, de San Félix, Estado Bolívar, donde vivieron por espacio de 36 años.

    • Que durante los primeros años de unión las cosas marchaban en completa armonía y paz, donde cada cónyuge cumplía con sus obligaciones, y fue en ese ambiente donde procrearon a sus cuatro (4) hijos J.G., K.R., S.K. y D.D.V.F.H., quienes son mayores de edad, pero viven hoy día en el mismo hogar.

    • Que luego surgieron entre ellos roces, impares e incompatibilidad de caracteres, lo que terminó con la armonía y tranquilidad que reinaba en el seno del hogar, dando origen a que cada uno de ellos estén viviendo por separados desde hacen algunos años aun dentro del mismo hogar, hacen mas de nueve (9) años, que llevan separados sin que ninguno de los dos hayan procurado reconciliarse y cada día las relaciones familiares se resquebrajan y empeoran.

    • Que la ciudadana A.L.H.D.F. hace más de quince (15) años realizó actos constitutivos de los siguiente: Abandono voluntario de las obligaciones conyugales tales como: a) se negó a seguir teniendo cohabitación conyugal y a cumplir con sus obligaciones de pareja con él, lo sacó de la habitación conyugal teniendo que mudarse para otra habitación aún dentro del mismo hogar, b) que ante sus reclamos de que mostrara mas responsabilidad como esposa, optó por no hablarle ni dirigirle la palabra mas nunca, mostrándose como enemiga y esto es desde el 21 de abril de 2000, hace aproximadamente nueve (09) años que no oye ni una sola palabra de su esposa, aparte de la presencia en la oficina cuando trabajaba en un local que tienen destinado dentro del inmueble. Los Excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Que abusaba de su confianza depositada al obligarlo en forma coercitiva que hiciera lo que ella quería y a la fuerza, lo que originaba constantes discusiones y ofensas de parte y parte.

    • Solicita sea asignada la adjudicación voluntaria de los bienes que poseen cada uno.

    • Solicita la autorización judicial para separarse de su cónyuge y del hogar común.

    • Solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de propiedad de la comunidad conyugal.

    • Que la conducta asumida y desarrollada por su cónyuge la ciudadana A.L.H.D.F. queda enmarcada como causales de divorcio establecida en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

    • Como pruebas documentales propuso las siguientes:

    • 1) Constancia original de matrimonio.

    • 2) Copia de su cédula de identidad

    • 3) Documento de Título Supletorio de Propiedad del inmueble constituido durante la vigencia del matrimonio.

    • 4) Partida de nacimiento de alguno de los hijos procreado durante la unión.

    • Copia del Registro Mercantil de la Compañía Anónima SEÑAL PUBLICIDAD FUTRILLE C.A.

    • Que por todas las razones expuestas es por lo que demanda en divorcio a su cónyuge A.L.H.D.F. a los fines de que convenga en la demanda o a ello sea decretado la disolución del vínculo matrimonial que los une.

    - Riela al folio 42 auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda y ordena se emplace a la parte demandada para que de contestación a la demanda.

    - Consta al folio 54 que tuvo lugar en fecha 01 de marzo de 2010, el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    - Riela al folio 55 que en fecha 16 de abril de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que no compareció la parte demandada.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Corre inserto al folio del 57 al 63 escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana A.L.H.D.F., asistida por el abogado C.J. McCALLUMS, donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

     Que fue notificada por el Tribunal de la presente acción de divorcio intentada por el ciudadano F.R.F.H..

     Que contrajo matrimonio civil con dicho ciudadano en fecha 20 de diciembre de 1988, por ante el Juzgado de Municipio San Félix, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

     Que ratifica que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre K.R., S.K., DOUGLAS DEL VALLE Y J.G., todos mayores de edad.

     Que niega, rechaza y contradice la causal de divorcio por efecto de abandono voluntario de las obligaciones conyugales y a cumplir con sus obligaciones de pareja con ella.

     Que niega y rechaza y contradice la causal de divorcio alegada por la parte demandante referida a los excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

     Que niega rechaza y contradice que su cónyuge ciudadano F.F. sea propietario de un inmueble tipo casa u otra habitación ubicada en la calle Negro Primero Manzana 7 casa Nº 1 de la Urbanización M.d.M.d.S.F..

     Que niega, rechaza y contradice que su cónyuge ciudadano F.F. sea propietario de alguna máquina de publicidad que no detalla no precisa en el libelo de demanda o que se encuentra en posesión de ellos.

     Que en virtud de la demanda de divorcio, contradice los hechos como el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante, pues en ningún momento ha observado conducta extraña, siendo más bien él, que sin motivo alguno y de manera sorpresiva, comenzó desde hace nueve (9) años una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria al punto de abandonar su hogar de su persona e hijos a su suerte, incurriendo en adulterio con una mujer mas joven que ella que podía ser su hija o nieta de treinta (30) años de edad, hasta una vez abandonado por su amante en fecha 13 de julio de 2009, según consta mediante acta o medida de protección emanada por la Comisaría Policial de Guaiparo, en donde su cónyuge se compromete con su firma y letra a alejarse de su amante ciudadana R.S. y es allí una vez abandonado cuando vuelve a agredir verbalmente a su persona e hijos hasta el punto que tuvo que denunciarlo por ante la Comisaría de Policía de Guaiparo, a los fines de que dicho organismo decretara una orden de alejamiento o medida de protección a su favor a los fines de evitar una desgracia debido a que la amenazó de muerte varias veces.

     Que en vista que el ciudadano F.F. de manera falsa pretende manchar su reputación o calumniarla así, como de todo el tiempo que ella ha pasado, sin recibir de él ningún sustento material ni apoyo moral, constituye moralmente una injuria grave, es por lo que reconviene en divorcio a su cónyuge F.F., fundado dicha demanda en la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

    1.3.- Contestación a la reconvención propuesta

    - Riela al folio del 79 al 80, escrito de contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana A.L.H., presentado por la abogada Y.M. BRAVO H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

     Que conviene que en la reconvención a la demanda y solicita al Tribunal darle continuidad a la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial.

     Solicita que se prescinda de los actos conciliatorios y contestación ya que el único fin y objetivo de su representado es divorciarse de la demandante de quienes tienen mas de doce (12) años en una eterna pelea, que no ha habido cohabitabilidad entre ellos, le puso a todos los hijos en su contra y ha tenido que buscar en la calle lo que no tenía en su casa, esto es hacer su vida independiente, pero la sede principal de su actividad comercial es su casa de la cual fue sacado, lo que significa que se encuentra desempleado hoy en día, donde reconoce que tiene nueva unión incluso con hijos menores de edad a los cuales tiene que brindar protección por lo que le queda de vida.

     Que como a la demandante lo único que le interesa es la liquidación de los bienes, habidos durante el matrimonio, solicita que este juicio se ventile en procedimiento independiente una vez obtenida la sentencia de divorcio.

    1.5.- De las pruebas

    • Por la parte actora

    - Corre inserto al folio 82, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Y.M. BAVO H., apoderada judicial de la pare actora, mediante la cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero, reprodujo el mérito que le sea favorable a los autos.

    • En el capitulo II, como prueba documental tales como: Ratifica en todo el contenido de los folios 7,8 y 9, referida al acta de matrimonio. Actos conciliatorios celebrados en fecha 01 de marzo y 16 de abril de 2010 donde su representado manifiesta su deseo de divorciarse. Que los hijos de los cónyuges son mayores de edad, y que en cuanto a los bienes solicita que los mismos sean ventilados en procedimiento independiente.

    • De la parte demandada

    Consignó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos.

    • En el capítulo II promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Y.M. MEZONES S., JHOANNIS ANGARITA GUEVARA, D.M.G., J.D.V.G., las cuales fueron evacuadas tal como consta a los folios 114, 115, 116.

    - Consta a los folios del 124 al 126, escrito de informes presentado por la abogada Y.M. BRAVO H., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la demanda.

    - Consta al folio 130, diligencia suscrita por la ciudadana A.L.H. mediante la cual rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2011.

    - Riela del folio 158 al 173, sentencia de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano F.R.F.H. en contra de la ciudadana A.L.H., PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA por la ciudadana A.L.H. contra el ciudadano F.R.F.H. por divorcio al estar incurso en los ordinales 2 y 3 del Código Civil. Se desecha la causal de divorcio del numeral 1ro. del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativo al adulterio propuesta por la ciudadana A.L.H.. Se declara DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos. Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley a través del procedimiento autónomo correspondiente.

    - Cursa al folio 181, diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana A.H., asistida por el abogado C.M., mediante la cual apela de la decisión de fecha 18 de julio de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de agosto de 2011, así se evidencia del folio 183.

    1.6.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Consta a los folios del 187 al 188 escrito de informes presentado por la parte demandada.

    - Cursa al folio 191, escrito de observaciones presentado por la abogada Y.M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación interpuesta al folio 181, por la ciudadana A.L.H., asistida por el abogado C.M., contra la sentencia inserta del folio 158 al 173, de fecha 18 de julio de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano F.R.F.H. en contra de la ciudadana A.L.H., PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA por la ciudadana A.L.H. contra el ciudadano F.R.F.H. por divorcio al estar incurso en los ordinales 2 y 3 del Código Civil. Se desecha la causal de divorcio del numeral 1ro. Del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativo al adulterio propuesta por la ciudadana A.L.H.. Se declara DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos. Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley a través del procedimiento autónomo correspondiente, argumentando la recurrida que la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios que evidenciaran sus dichos por lo que considera que la acción intentada por este es improcedente en cuanto a derecho se refiere. En relación a la reconvención, observa el juzgador que de los elementos probatorios cursantes a los autos ha quedado demostrado que el ciudadano F.R.F.H. efectivamente incurrió en las causales de divorcio previstas en los ordinales 2 y 3 del Código Civil, las cuales son, 2º abandono voluntario y 3º los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no quedando demostrada la causal Nº 01 relativa al adulterio, por tal motivo dicha reconvención debe ser declarada parcialmente con lugar y así se determinará en la dispositiva del fallo.

    La parte actora en su libelo de demanda alega que contrajo matrimonio con la ciudadana A.L.H. el día 20 de diciembre de 1988. Que después de realizado el matrimonio fijaron su residencia común en la Urbanización M.d.M., Calle Negro Primero con Urdaneta, Manzana 7, Casa Nº 1, de San Félix, Estado Bolívar, donde vivieron por espacio de 36 años. Que durante los primeros años de unión las cosas marchaban en completa armonía y paz, donde cada cónyuge cumplía con sus obligaciones, y fue en ese ambiente donde procrearon a sus cuatro (4) hijos J.G., K.R., S.K. y D.D.V.F.H., quienes son mayores de edad, pero viven hoy día en el mismo hogar. Que luego surgieron entre ellos roces, impares e incompatibilidad de caracteres, lo que terminó con la armonía y tranquilidad que reinaba en el seno del hogar, dando origen a que cada uno de ellos este viviendo por separados desde hacen algunos años aun dentro del mismo hogar, hacen mas de nueve (9) años, que llevan separados sin que ninguno de los dos hayan procurado reconciliarse y cada día las relaciones familiares se resquebrajan y empeoran. Que la ciudadana A.L.H.D.F. hace más de quince (15) años realizó actos constitutivos de los siguiente: Abandono voluntario de las obligaciones conyugales tales como: a) se negó a seguir teniendo cohabitación conyugal y a cumplir con sus obligaciones de pareja con él, lo sacó de la habitación conyugal teniendo que mudarse para otra habitación aún dentro del mismo hogar, b) que ante sus reclamos de que mostrara mas responsabilidad como esposa, optó por no hablarle ni dirigirle la palabra mas nunca, mostrándose como enemiga y esto es desde el 21 de abril de 2000, hace aproximadamente nueve (09) años que no oye ni una sola palabra de su esposa, aparte de la presencia en la oficina cuando trabajaba en un local que tienen destinado dentro del inmueble. Los Excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Que abusaba de su confianza depositada al obligarlo en forma coercitiva que hiciera lo que ella quería y a la fuerza, lo que originaba constantes discusiones y ofensas de parte y parte. Solicita sea asignada la adjudicación voluntaria de los bienes que poseen cada uno. Solicita la autorización judicial para separarse de su cónyuge y del hogar común. Solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de propiedad de la comunidad conyugal. Que la conducta asumida y desarrollada por su cónyuge la ciudadana A.L.H.D.F. queda enmarcada como causales de divorcio establecida en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Que como pruebas documentales propuso las siguientes: 1) Constancia original de matrimonio. 2) Copia de su cédula de identidad. 3) Documento de Título Supletorio de Propiedad del inmueble constituido durante la vigencia del matrimonio. 4) Partida de nacimiento de alguno de los hijos procreado durante la unión. Copia del Registro Mercantil de la Compañía Anónima SEÑAL PUBLICIDAD FUTRILLE C.A. Que por todas las razones expuestas es por lo que demanda en divorcio a su cónyuge A.L.H.D.F. a los fines de que convenga en la demanda o a ello sea decretado la disolución del vínculo matrimonial que los une.

    Por su parte la demandada de autos al momento de contestar la demanda se excepcionó alegando que fue notificada por el Tribunal de la presente acción de divorcio intentada por el ciudadano F.R.F.H.. Que contrajo matrimonio civil con dicho ciudadano en fecha 20 de diciembre de 1988, por ante el Juzgado de Municipio San Félix, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que ratifica que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre K.R., S.K., DOUGLAS DEL VALLE Y J.G., todos mayores de edad. Que niega, rechaza y contradice la causal de divorcio por efecto de abandono voluntario de las obligaciones conyugales y a cumplir con sus obligaciones de pareja con ella. Que niega y rechaza y contradice la causal de divorcio alegada por la parte demandante referida a los excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Que niega rechaza y contradice que su cónyuge ciudadano F.F. sea propietario de un inmueble tipo casa u otra habitación ubicada en la calle Negro Primero Manzana 7 casa Nº 1 de la Urbanización M.d.M.d.S.F.. Que niega, rechaza y contradice que su cónyuge ciudadano F.F. sea propietario de alguna máquina de publicidad que no detalla no precisa en el libelo de demanda o que se encuentra en posesión de ellos. Que en virtud de la demanda de divorcio, contradice los hechos como el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante, pues en ningún momento ha observado conducta extraña, siendo más bien él, que sin motivo alguno y de manera sorpresiva, comenzó desde hace nueve (9) años una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria al punto de abandonar su hogar de su persona e hijos a su suerte, incurriendo en adulterio por una mujer mas joven que ella que podía ser su hija o nieta de treinta (30) años de edad, hasta una vez abandonado por su amante en fecha 13 de julio de 2009, según consta mediante acta o medida de protección emanada por la Comisaría Policial de Guaiparo, en donde su cónyuge se compromete con su firma y letra a alejarse de su amante ciudadana R.S. y es allí una vez abandonado cuando vuelve a agredir verbalmente a su persona e hijos hasta el punto que tuvo que denunciarlo por ante la Comisaría de Policía de Guaiparo, a los fines de que dicho organismo decretara una orden de alejamiento o medida de protección a su favor a los fines de evitar una desgracia debido a que la amenazó de muerte varias veces. Que en vista que el ciudadano F.F. de manera falsa pretende manchar su reputación o calumniarla así, como de todo el tiempo que ella ha pasado, sin recibir de él ningún sustento material ni apoyo moral, constituye moralmente una injuria grave, es por lo que reconviene en divorcio a su cónyuge F.F., fundado dicha demanda en la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Asimismo al momento en que la parte actora reconvenida, contesta la reconvención propuesta lo hizo de la siguiente manera: Que conviene que en la reconvención a la demanda y solicita al Tribunal darle continuidad a la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial. Solicita que se prescinda de los actos conciliatorios y contestación ya que el único fin y objetivo de su representado es divorciarse de la demandante de quienes tienen mas de doce (12) años en una eterna pelea, que no ha habido cohabitabilidad entre ellos, le puso a todos los hijos en su contra y ha tenido que buscar en la calle lo que no tenía en su casa, esto es hacer su vida independiente, pero la sede principal de su actividad comercial es su casa de la cual fue sacado, lo que significa que se encuentra desempleado hoy en día, donde reconoce que tiene nueva unión incluso con hijos menores de edad a los cuales tiene que brindar protección por lo que le queda de vida. Que como a la demandante lo único que le interesa es la liquidación de los bienes, habidos durante el matrimonio, solicita que este juicio se ventile en procedimiento independiente una vez obtenida la sentencia de divorcio.

    En escritos de informes inserto a los folios 187 y 188, presentado por la ciudadana A.L.H., asistida por el abogado C.J. MACCALLUMS, alegó entre otros que denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 7, 12, 15, 243 Ordinal 4º y 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en inmotivación por silencio de pruebas, ya que en su escrito de reconvención acompañó prueba de documento público en original marcado con la letra D, tal como consta al folio 70 emanada de la Comisaría Policial de Guaiparo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que la recurrida la apreciara el contenido y firma de la acta firmada por el ciudadano F.F. y su amante R.S..

    En escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, correspondiente a las observaciones escritas la apoderada judicial de la parte actora señala entre otros que solicita al Tribunal se sirva desestimar la anterior apelación, pues la causal invocada por la recurrente, no fue comprobada ni demostrada siguiéndose la misma por documento emanado de la Comisaría Policial donde una vecina de su poderdante lo denunció por un pleito de aguas negras del sector rural donde viven, y la otra prueba demostrativa de la causal, esta referida a la manifestación por ella realizada en escrito la cual no tiene ningún valor, ni efecto para demostrar un adulterio, porque a la edad de su representado (73) años es casi imposible demostrar tal causa. Ratifica el contenido de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de origen.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Observa esta alzada que el demandante reconvenido ciudadano F.R.F.H., al demandar el divorcio lo basó en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y por ese motivo es que demanda en divorcio a la ciudadana A.L.H.. Los hechos que subsume en la causal invocada es que su cónyuge se negó a seguir teniendo cohabitación conyugal y a cumplir con sus obligaciones de pareja con él. Que lo sacó de la habitación conyugal teniendo que mudarse para otra habitación aún dentro del mismo hogar en la parte alta de la casa y que esto lo hacía en forma reiterada y sin ningún tipo de comunicación entre ambos, con relación a la causal tercera, alega que su cónyuge abusaba de su confianza depositada al obligarlo en forma coercitiva que hiciera lo que ella quería y a la fuerza, lo que originaba constantes discusiones y ofensas de parte y parte.

    Ahora bien, al momento de contestar la demanda la ciudadana A.L.H., a parte de negar y contradecir lo alegado por el demandante reconvenido, alegando que fue su cónyuge quien sin motivo alguno y de manera sorpresiva comenzó desde hace nueve (9) años una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria al punto de abandonar su hogar, incurriendo el adulterio., y por ello reconviene en divorcio a su cónyuge F.F., por las causales 1ra, 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil.

    En ese orden, y a los fines de analizar el material probatorio vertido en autos por las parte este juzgador constata que la parte actora reconvenida al momento de presentar su escrito de demanda, consignó documentos los cuales fueron ratificados en su escrito de promoción de pruebas y a ese efecto se obtiene:

    • Acta de matrimonio que riela al folio 7 y 8, donde consta la realización del matrimonio.

    Con relación a esta prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del matrimonio efectuado por las partes en fecha 20 de diciembre de 1988. y así se establece.

    • Acta de Medida de Protección expedida por la Comisaría Policial de Guaiparo, mediante la cual se impuso de una medida al ciudadano F.F.H., inserta al folio 70.

    Con relación a este prueba se distingue que se trata de una medida de protección emanada de la Comisaría Policial de Guaiparo, en virtud de los hechos acontecidos en perjuicio de la ciudadana A.L.H., y el mismo se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que el actor le fue prohíbido acercarse, perseguir o intimidar a la ciudadana A.L.H., y así se establece.

    • Partidas de nacimiento que rielan a los folios 13, 14 de los ciudadanos K.R. Y J.G.F.H..

    Con relación a estas pruebas las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, y las mismas son demostrativas que los ciudadanos K.R. Y J.G.F.H., son hijos del matrimonio FUTRILLE HERNANDEZ.

    • Copia de justificativo (titulo Supletorio) de propiedad de una parcela de terreno ubicada en el Barrio.

    Con relación a esta prueba, de la misma se desprende que se trata de un justificativo de testigos, titulo supletorio de una parcela de terreno, dicha prueba se desestima por cuanto se está en presencia de un juicio de divorcio, y la prueba promovida no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se establece.

    • Documentos relacionados con acta constitutiva de la empresa SEÑAL PUBLICIDAD FUTRILLE COMPANIA ANOMINA que riela al folio del 19 al 40.

    En relación a estas pruebas este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, pues se trata de una acción de divorcio y no una liquidación de comunidad conyugal, que es un juicio autónomo que debe hacerse en forma independiente.

    Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida se obtiene:

    • Informe Médico, que riela al folio 64 expedido por la Dra. R.M.M..

    Con relación a este medio de prueba la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues el citado documento para que tenga validez debe ser ratificado mediante la prueba testimonial y así se establece.

    • Documento que riela al folio 66 al 68 relacionado con unas bienhechurías

    • Documento de venta que riela al folio 69

    Estas pruebas como las cursantes a los folios 71, 72 y del 73 al 76, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, pues se trata de una acción de divorcio y no de una liquidación de comunidad conyugal, que es un juicio autónomo que debe hacerse en forma independiente. Y así se decide.

    • Acta de Medida de Protección expedida por la Comisaría Policial de Guaiparo, de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual se impuso de una medida al ciudadano F.F.H., inserta al folio 70.

    Con relación a este prueba se observa que trata de una medida de protección emanada de la Comisaría Policial de Guaiparo, en virtud de los hechos acontecidos en perjuicio de la ciudadana S.R., y el mismo se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunque ello es demostrativo que al actor le fue prohíbido acercarse, perseguir o intimidar a la ciudadana S.R., tal elemento de juicio es insuficiente para evidenciar el adulterio alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, y así se establece.

    Asimismo en su escrito de promoción de pruebas que riela del folio 83, la parte demandada reconvenida promovió lo siguiente:

    • Reprodujo el merito favorable de los autos.

    En atención a ello este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba, y menos aún en reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con “el mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre éste particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular , la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto de probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promoverte es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable”, en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    - Igualmente la parte demandada reconviniente promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.M.M.S., JHOANNIS YADIRIS ANGARITA GUEVARA y D.M.G.D.C., quienes declararon lo siguiente:

    • La testigo Y.M.M.S., a las preguntas formuladas contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. F.F. y a la Sra. A.H.?. Contesto: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ella vio en el mes de noviembre de 2011 cuando el Sr. Futrillo abandonó el hogar?. Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si a ella le consta o vió cuando el Sr. Futrillo maltrato verbalmente a la Sra. A.H.?. Contestó: “Si”.

    • La testigo JHOANNIS YADIRIS ANGARITA GUEVARA, a las preguntas formuladas por la promovente, contestó por los motivos ya señalados en la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. F.F. y a la Sra. A.H.?. Contesto: “Si, son conocidos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ella vio en el mes de noviembre de 2011 cuando el Sr. Futrillo abandonó el hogar?. Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si a ella le consta o vio cuando el Sr. Futrillo maltrato verbalmente a la Sra. A.H.?. Contestó: “Si”.

    • La testigo D.M.G.D.C., a las preguntas formuladas contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. F.F. y a la Sra. A.H.?. Contesto: “Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ella vio en el mes de noviembre de 2011 cuando el Sr. Futrillo abandonó el hogar?. Contestó: “Si, si lo vi”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si a ella le consta o vio cuando el Sr. Futrillo maltrato verbalmente a la Sra. A.H.?. Contestó: “Si, si lo vi”.

    Este sentenciador al analizar las preguntas y respuestas de estos testigos, considera que los mismos solo afirmaron conocer a los esposos, que si les consta que el ciudadano F.F. abandonó el hogar, y que si vieron cuando el Sr. Futrillo maltrató verbalmente a la sra. A.H., por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio observa quien aquí sentencia, que la parte demandada reconvenida, apela de la decisión de fecha 18 de julio de 2011, por considerar que el Juez de la causa incurrió en infracción de los artículos 7, 12, 15, 243 Ordinal 4 y 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en su escrito de reconvención acompañó prueba de documento público emanado de la Comisaría Policial de Guaiparo.

    Ciertamente, este Juzgador constata que al folio 70 de este expediente cursa acta de Medida de Protección expedida por la Comisaría Policial de Guaiparo, de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual se impuso de una medida al ciudadano F.F.H., por hechos acontecidos en perjuicio de la ciudadana S.R., y así se toma en consideración lo alegado por la parte actora reconvenida en su escrito de fecha 06 de mayo de 2010, que riela al folio 80, sin embargo, esta prueba y las afirmaciones de la parte actora reconvenida, no puede tener validez, pues no consta alguna declaración de testigos u otros elementos de juicio que puedan dar fe de que efectivamente el ciudadano F.F.H. haya incurrido en la causal de adulterio. Además se le hace el señalamiento a la recurrente que la circunstancia de que la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención, inserto al folio 79, haya mencionado una serie de afirmaciones, que a decir de la apelante reflejan una situación de adulterio, ello en modo alguno puede constituirse per se en prueba, pues dichas afirmaciones es lo que puede ser objeto de debate y análisis en el juicio. Es así que en forma concreta, valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de contestación a la reconvención, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por el actor reconvenido en el presente juicio compone el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima lo alegado por la parte demandada reconviniente que al manifestar el actor “…y ha tenido que buscar en la calle lo que no tenía en su casa esto es hacer su vida independiente, pero la sede principal de su actividad comercial en su casa la cual fue sacado lo que significa que se encuentra desempleado hoy en día. Donde reconoce que tiene nueva unión incluso con sus hijos menores de edad a los cuales tiene que brindar protección.…”. Tales afirmaciones no pueden ser sustentadas con el documento contentivo de las Medidas de Protección dictadas en contra del ciudadano F.F.H., a favor de la ciudadana S.R., pues como ya se indico ut supra la misma solo es demostrativo que al actor le fue prohíbido acercarse, perseguir o intimidar a la ciudadana S.R., y ello es insuficiente para evidenciar el adulterio alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención. Asimismo cabe señalar de los testigos presentados por la parte demandada reconvenida, que los mismos solamente afirmaron el abandono y el maltrato por parte del referido ciudadano, más no el adulterio, por lo que este juzgador concluye en que el demandante-reconvenido no probó los hechos que demostraran el abandono y la injuria y sevicia sufrida, alegados en su demanda de divorcio, como ya quedó establecido, y por su parte la demandada-reconviniente igualmente no trajo a los autos las pruebas que demostraran el adulterio, por lo que siendo ello así, el a-quo actuó ajustado a derecho cuando declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.R. FUTRILLE H., contra la ciudadana A.L.H., alegando el abandono voluntario de las obligaciones conyugales, y los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pero en lo que respecta a la reconvención propuesta por la demandada por motivo de DIVORCIO con fundamento en los numerales, 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra del actor reconvenido debe ser declarada con lugar, pero sólo de conformidad con los ordinales 2° y 3° del referido dispositivo legal, por lo que la sentencia dictada por el a-quo en fecha 18 de Julio de 2.011, inserta del folio 158 al 173, debe modificarse como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    En atención a lo anterior se distingue que el artículo 185 del Código Civil, prevé las causales únicas de divorcio, y cuando se interpone la demanda sustentada en este dispositivo legal, basta que se haya demostrado una de ellas, para que sea declarada con lugar la acción de divorcio.

    Respecto a las demás circunstancias fácticas alegadas tanto por el actor reconvenido como por la demandada reconviniente referente al resto del material probatorio y que tienen que ver con los bienes supuestamente que conforman la comunidad conyugal, este Tribunal considera inoficioso pronunciamiento alguno en relación a ello por cuanto el mismo debe tramitarse por un procedimiento independiente, por cuanto se está ante un juicio de divorcio y no de liquidación de la comunidad conyugal, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.R. FUTRILLE H., contra la ciudadana A.L.H., alegando el abandono voluntario de las obligaciones conyugales, y los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pero en lo que respecta a la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada reconviniente por motivo de DIVORCIO con fundamento en los numerales, 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra del actor reconvenido debe ser declarada CON LUGAR, pero sólo de conformidad con los ordinales 2° y 3° del referido dispositivo legal. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos F.R.F.H., y la ciudadana A.L.H.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida al folio 181, por la ciudadana A.L.H., asistida por el abogado C.M.

    Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de julio de 2011, inserta del folio 158 al 173.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los VEINTIUNO (21) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. Nº 11-4020

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