Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIOY BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Exp. No. 19.589

CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL.

DEMANDANTE: F.R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 500.388, debidamente representado por la profesional del derecho Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.44.053.

DEMANDADA: A.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.933.480.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (FRAUDE PROCESAL)

Mediante escrito de fecha 03-4-2013, la ciudadana A.L.H., antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho C.J. MCCALLUNS C, denuncia fraude procesal.

Mediante auto de fecha 05-04-2.013, se ordenó la notificación de la parte demandante para que de contestación al fraude procesal denunciado por la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha 18-04-2.013, consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora debidamente firmada por su apoderada.

Mediante escrito de fecha 22-04-2.013, la profesional del derecho Y.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contesta el escrito de fraude procesal.

Mediante auto de fecha 25-04-2.013, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03-05-2.013, se providencio sobre el escrito de promoción de pruebas promoción de pruebas promovidas por la parte demandante, y se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor del municipio caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, para que evacuen las testimoniales promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 15-05-2.013, suscrita por el ciudadano alguacil consignó oficio Nº 13-055 dirigido al Juzgado distribuidor del municipio caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar.

Mediante auto de fecha 12-06-2.013, de ordenó agregar en auto la comisión emanada del Juzgado segundo de municipio caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN

Se inicia la apertura de esta incidencia, en fecha 05 de Abril de 2013, tal como se extrae del folio 5, por la denuncia de fraude a la comunidad conyugal, formulada por la parte demandada A.L.H., contra el actor F.F., por cuanto confiesa de manera alegre, la venta de los vehículos, placas: 842XAT, y XXO459.

Es así que la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito en fecha 22 de Abril de 2003, cursante a los folios 9 y 10, en el cual, entre otros alega en relación al fraude, que la parte actora pretende señalar un fraude procesal sobre la venta de unos bienes (vehículos viejos) que le asignaron por el trabajo de publicidad realizado por varios años a la empresa Guayamerú C.A.

Que ella misma estaba de acuerdo y consintió la venta y no la firmo, por cuanto no quiso acudir la demandada a la Notaría a firmar los documentos de venta.

Que con el dinero de la venta se le compró a su hijo mayor una camioneta, tipo: Blazer, Modelo: Automóvil, Marca: NAE-39, Chevrolet, color A.M., Año: 1.998 que era conducida por su hijo D.F. y disponible para llevarla a su actividad religiosa que es a lo que se dedica.

Que el fraude procesal fue convalidado y convenido por la demandada, pues en el año 2001, estaba casada con el vendedor y simplemente fue la que disfrutó el producto de las ventas, pretendiendo confundir al tribunal con el fraude a la comunidad conyugal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En atención a los planteamientos formulados por las partes en relación a la incidencia de fraude, este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

Los autores Bello Tabares y Dorgi J.R., sobre este aspecto procesal, apuntan que la Sala Constitucional señala que el fraude procesal es utilizado artificiosamente por las partes para dar una apariencia de legalidad a las maquinaciones o artificios, sorprendiendo la buena fe de uno de los litigante, en beneficio propio o de un tercero y para causar un perjuicio a una de las partes o a algún tercero.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, estableció lo siguiente:

“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:

…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

.

Partiendo de la conceptualización del fraude procesal, a los efectos de establecer si se ha configurado o no, el fraude denunciado por la parte demandada en esta causa, este Tribunal pasa al análisis del acervo probatorio, aportado por las partes en curso de la incidencia, y al efecto se obtiene lo siguiente:

En fecha 03 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, cursante al folio 14, promoviendo lo siguiente:

• Primero promueve y consigna autorización expedida por un sobrino de su representado sobre el vehículo que en los últimos años estaba usando el actor, el cual a su decir, no tiene que ver con el vehículo de Placas 337NAC, color Beige y Blanco y demás especificaciones que pertenece a la comunidad conyugal, y que está deteriorado.

En relación a lo anterior se observa que a los folios 15 y 16, cursa copia simple de la autorización suscrita por el ciudadano E.M.R.F., a favor del actor ciudadano F.F., sobre un vehículo Marca Ford; Modelo: Pick-Up; año 1997, placas: A93A13F; color: blanco; serial de carrocería: AJF1VP24990, asimismo copia del certificado de registro del mencionado vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano E.M.R.F., y en análisis de tales recaudos, este Tribunal en relación a la copia simple de autorización, el mismo carece de valor probatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y en atención a la copia del certificado de registro de vehículo, aun cuando sea susceptible de valoración como documento administrativo, las señaladas documentales nada aportan al asunto controvertido en esta incidencia, por lo que siendo ello así se desestiman, y así se establece.

• Segundo ratifica la entrega voluntaria de las seis (6) unidades de minibases amparadas por la empresa Guayamerú para que sean ingresadas al patrimonio de la demandada, sin tener su representado nada que ver ni reclamarle al respecto.

Esta forma de promoción de pruebas este Tribunal la desestima, por cuanto nada aporta, ni esclarece el asunto controvertido en esta incidencia, y así se establece.

• Tercero: Solicita se le de pleno valor en derecho a la declaración que riela en el folio No. 221 donde el beneficiario de la “llamada venta fraudulenta” manifiesta el destino que le dio al dinero producto de la misma, acompañado siempre en esas actividades de uso, pagos, y disfrute por la demandada.

Este Tribunal, observa que no consta el folio 221, la declaración que aduce la promovente sea valorada, y por cuanto no aporta ningún otro elemento que la distinga, no puede establecerse que declaración es la que alude la parte actora, por lo que siendo ello así se desestima, la prueba así promovida, y así se establece

• Cuarto: Solicita que sean evacuadas las testimoniales de los siguientes ciudadanos; PALMARES L.A., M.D.J.M.R., S.A..

En análisis de las testimoniales aquí evacuadas, esta Juzgadora, observa lo siguiente:

El ciudadano PALMARES L.A., del folio 48 al 50 de esta incidencia, manifestó que conoce a los ciudadanos F.F. y A.H. desde hace 30 años, que F.F. puso su casa y negocios a nombre de sus hijos, con la intención de asegurar la vejez. Que el actor era quien trabajaba y atendía el negocio, que en relación a la flotilla de autobuses de FONTUR, eso fue una cooperativa y que él era el encargado, y ello se disolvió y las unidades se entregaron a Fontur. Que está muy extrañado viendo la situación de FUTRILLE, que su familia le ha dado la espalda y al tiempo que ve al señor FUTRILLE deambulando en las calles como sino tuviese familia. A las repreguntas de la parte demandada, respondió que no ha visto ningún documento, que es vecino del actor, que no tiene conocimiento que el señor FUTRILLE sin la autorización de su esposa A.H. vendió los bienes: Camioneta año 1987, Placa 847-XAT y un Autobús tipo Minibús Placa: XX0-459, y que declara a favor del ciudadano FUTRILLE.

El ciudadano M.D.J.M.R., a los folios 51 y 52 de esta incidencia, manifestó que conoce a los ciudadanos F.F. y A.H., al primero de ello lo conoce desde hace más de cincuenta años, y a la señora la conoce de vista más no de trato; que no esta seguro si el ciudadano FUTRILLE puso su casa y los negocios a nombre de los hijos, que eso es cosas internas de la familia; que el actor ha actuado de buena fe y que ha tenido en muy altísima a su familia; que desde 1969 el ciudadano FUTRILLE en el Barrio la Lucha, ocupó una parcela en donde actualmente reside y construyó lo que en aquella época llamaban barraca, que el actor se defendió trabajando con un carrito que tenía, que poco a poco fue construyendo la residencia de su señora y familia, si no también la empresa de Publicidad, trabajando primero con algunos muchachos del barrio y luego con sus hijos quienes son los que manejan la empresa actualmente. Que el ciudadano FUTRILLE le dijo que ya no podía hacerle una publicidad en su taller, pues sui familia le pidió que se mudara. A las repreguntas de la parte demandad, respondió que FUTRILLE le informó sobre un crédito de Fontur, y que no sabe el nombre de la empresa, que desconoce que el señor FUTRILLE vendió la camioneta año 1987, placa 842-XAT, y un autobús tipo minibús placa XXO-459.

El ciudadano S.A.M., a los folios 54 y 55 de esta incidencia, manifestó que conoce a los ciudadanos F.F. y A.H. desde el año setenta, que F.F. puso su casa y negocios como aspiración de padre a nombre de sus hijos; que ello no era para que el ciudadano FUTRILLE quedara abandonado, pues a su decir el no es loco, ni tomaba, ni fumaba. Que conoció al actor trabajando en un carrito, haciendo viaje y el negocio lo atendía cuando tenía tiempo. Que no sabe la situación del actor, ni tiene conocimiento si alquila en alguna parte, la atención que le brindan sus hijos es bastante nula, que es un señor viejo. Sobre la flotilla de autobuses de Fontur, encargaron al ciudadano FUTRILLE por ser el hombre más responsable, tenía casa y su trabajo ahí. Que tiene que ser que el actor gastaba el dinero con su familia, en su trabajo, en su hogar y en sus hijos, que le parece insensato como lo trata su hijo, que es un señor mayor. A las repreguntas respondió, que no tiene conocimiento del nombre de la empresa donde el señor FUTRILLE, tenía la flotilla de autobuses, que conocía una camioneta todo deteriorada y el autobús cree que lo vendió para pagar una cuota de una maquina para trabajar ellos con la publicidad.

Las anteriores testimoniales no aportan nada a lo aquí controvertido, ni esclarecen sobre el fraude que aquí se dilucida, a lo que se adiciona, que los negocios, o la transmisión de los bienes a que se hace mención resulta inconducente la declaración de testigos, pues al tratarse de obligaciones cuyo valor excede de dos mil bolívares, son las documentales en estos casos, que cumplan los requerimiento exigidos por la ley, los medios de pruebas idóneos que pueden demostrar tales hechos, además que el testigo PALMARES L.A. evidenció tener interés en las resultas del juicio a favor del actor, por lo que siendo ello así resultan inadmisibles las declaraciones de los testigos PALMARES L.A., M.D.J.M.R., S.A.d. conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En fecha 03 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, cursante al folio 22, promoviendo lo siguiente:

• Copias certificadas, según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, inscrito bajo el No. 47, Tomo 60 de fecha 24 de Abril de 2001.

Dicha documental cursa del folio 24 al 29 de la presente incidencia, la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la venta realizada por el ciudadano F.R.F.H., a la ciudadana A.L.F.J., de un vehículo, Marca: FORD; Modelo: CHASIS, Tipo: CHASIS, Clase: CAMIONETA; Año: 1987, Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ3HY13977, Serial del Motor: 1 6 CIL, Placas: 842XAT, por la cantidad de CUATRO MILLONES de BOLIVARES, (Bs. 4.000.000.oo), ó (Bs.F. 4.000,oo); y así se establece.

• Copias certificadas, según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, inscrito bajo el No. 46, Tomo 60 de fecha 24 de Abril de 2001.

La aludida actuación cursa del folio 30 al 35 de la presente incidencia, la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la venta realizada por el ciudadano F.R.F.H., a la ciudadana A.L.F.J., de un vehículo, Marca: DODGE; Tipo: CHASIS, Clase: MINIBUS; Año: 1993, Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: E3941PM125899, Serial del Motor: 8 CIL, Placas: XX0459, por la cantidad de CINCO MILLONES de BOLIVARES, (Bs. 5.000.000.oo), ó (Bs.F. 5.000,oo, Y así se establece.

De los señalados documentos contentivo de las venta de los vehículos ya identificados, valga resaltar que la compradora, en ambos casos, la ciudadana A.L.F., al no ser parte en este juicio, mal podría considerarse el fraude aquí alegado por la parte demandada, pues tal circunstancia atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocer ella como tercero sobre un procedimiento que obra en su contra, además resulta necesario conectar tal planteamiento con los supuestos que configuran el fraude, pues no se distingue de esta manera, volviendo a la definición que acoge la Sala Constitucional de esta figura, cuales son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, que provenga en este caso particular de la parte actora.

Es decir, los hechos delatados por la parte demandada, como sustento de su denuncia de fraude, no se subsumen a los supuestos regulados por la Ley y la Jurisprudencia como fraude procesal. Es así que este operador de justicia del análisis de tales actos como constitutivo de fraude, no logra extraer, ni distinguir de que manera se configura el fraude procesal en la venta de tales vehículos, pues ¿como vincularlo a una maquinación o artificio ocurrido dentro del proceso?, si los hechos así denunciados deberían ser tramitado en una vía judicial más adecuada, que sin prejuzgar sobre lo así planteado bástese observar lo que dispone el artículo 170 del Código Civil, sobre los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro; por lo que es claro que el legislador estableció el mecanismo judicial para ventilar y tramitar el hecho planteado por la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano F.F., sin el consentimiento de la ciudadana A.L.H., vendió los indicados vehículos, y en atención a este aspecto los hechos planteados y las pruebas aportadas, dan muestra clara que no se está propiamente ante un fraude procesal, por lo que siendo ello así, mal puede considerarse el fraude procesal en el presente juicio, además que lo pretendido por la demandada tiene como fin ulterior del fraude aquí incoado es obtener la nulidad de la venta recaída sobre dicho vehículo, lo cual debe ser ventilado por una vía judicial distinta a la aquí ejercida, y por tal razón se hace forzoso declarar sin lugar la incidencia de fraude procesal, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la incidencia de Fraude Procesal incoada por la ciudadana A.L.H., contra del ciudadano F.R.F.H..

Se condena a la parte demandada en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad y a los fines establecidos en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notificación que se hará a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Líbrese las notificaciones, y hágase entrega al ciudadano alguacil a fin de que practique las notificaciones.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los (06) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. LULYA ABREU LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las diez y dos de la mañana (10:02 a.m.) agregándose al Expediente N° 19.589

LA SECRETARIA,

ABOG. G.F.

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