Decisión nº PJ0072010000052 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-001267.-

Parte Demandante F.J.G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.029.822, y de éste domicilio.

Apoderado Judicial: A.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.890.

Parte Demandada WARNER JIMÉNEZ.

Apoderado Judicial: E.C.B., Marianni Betancourt y S.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.345, 88.330 y 146.204, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 13 de agosto de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano F.J.G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.029.822, y de éste domicilio, asistido por la abogada en ejercicio A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.890, en contra del ciudadano Warner Jiménez.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 15 de Abril de 2004, el ciudadano Warner Jiménez lo contrata y comienza a prestar servicio como Productor de Publicidad y mercadeo para una empresa de su propiedad llamada Motel Millenium; que luego en fecha 15 de Agosto de 2006, el ciudadano Warner Jiménez le encarga la creación y producción de su programa radial “Buscando Soluciones” por la emisora XL 106.7 FM., en un horario de trabajo de lunes a viernes a las 9:00 a.m.; que en fecha 09 de noviembre de 2008 el propietario de la emisora suspende el programa y pasa a trasmitirse por la radio comunitaria 96.7 FM con un nuevo horario de lunes a viernes a las 2:00 p.m.; que luego en fecha 02 de febrero de 2009 el programa se trasmite con nuevo nombre en diferente emisora “El Buscador de Soluciones”, por 89.1 FM de lunes a viernes a las 6:00 PM, siempre bajo la producción de su persona; que luego de eso el ciudadano Warner Jiménez le manifiesta que aparte de la producción del programa de radio se iba a desempeñar como productor de medios de su campaña política como candidato a la Alcaldía de Maturín; que en fecha 30 de marzo de 2009 el ciudadano Warner Jiménez finaliza la relación laboral a través de una llamada telefónica sin explicación alguna y de manera injustificada y manifestando no adeudarme nada por concepto de prestaciones sociales; que luego del despido acude ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que realicen el calculo de sus prestaciones sociales; que comenzó devengado para el año 2004 un salario de Bs. 500 mensuales, con un salario diario de 16,55 y un salario integral de Bs. 18,28; que para el año 2006 su salario fue de Bs. 600, con un salario diario de Bs. 20, y un salario integral de Bs. 21.77; que para el año 2008 hasta el momento del despido su salario fue de Bs. 800, devengando un salario diario de Bs. 26.66 y un salario integral de Bs. 28.51; que en virtud de esa relación laboral se le causaron a su favor un conjunto de conceptos que forman sus prestaciones sociales y que discrimina de la siguiente manera:

Antigüedad: Bs. 5.232,18

Vacaciones: Bs. 1.759,65

Bono Vacacional: Bs. 906,44.

Utilidad: Bs. 1.599,6

Indemnización por Despido: Bs. 3.421,2

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.710,6

Vacaciones fraccionadas del 15-04-08 al 30-03-09: Bs. 463,35

Bono Vacacional fraccionado: Bs. 266,86

Utilidades Fraccionadas: Bs. 366,57

Total reclamado: Bs. 15.726,45

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 20 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de enero de 2010, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado E.C.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Warner Jiménez, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 22 de enero de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual fue declarado desierto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 25 de febrero de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose con las promovidas por la parte demandante, respecto a las documentales marcadas con las letras “A, B y C”, la parte accionada impugnó las mismas, para lo cual la parte accionada insiste en el valor de la prueba, en relación a la prueba marcada con la letra “B”, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal escuchar los cinco (5) CD, para ilustrar y en aras de búsqueda de la verdad del proceso, en tal sentido la Jueza acuerda fijar hora y fecha para escuchar los cinco (5) CD promovidos, en cuanto a la prueba marcada con la letra “C”, la parte promovente solicitó al Tribunal efectuar una inspección o experticia al computador del demandado, el Tribunal no lo admite por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal estaría asumiendo la carga probatoria de una de las partes. En lo que respecta a la exhibición solicitada por la demandante, el demandado no exhibe las documentales por cuanto alega que no hubo relación laboral alguna, y en cuanto las pruebas promovidas por la parte accionada, en relación a las pruebas de informes dirigidas a las emisoras radiales 106.7 y 89.1; y por cuanto las consignaciones realizadas por el alguacil fueron con resultado negativo, la Jueza insta al apoderado judicial del accionado a suministrar nueva dirección, otorgando el Tribunal un lapso prudencial a los fines de ratificar los mencionados oficios, en lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Gerente del Banco Mi Casa, el demandado desiste de la misma. En lo que respecta a las testimoniales el apoderado judicial del demandado solicitó al Tribunal le dieran nueva oportunidad para presentarlos, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ambas partes, en consecuencia acuerda nueva oportunidad a los fines de continuar con la evacuación de los testigos promovidos, haciéndoles la salvedad de que deben tomar las previsiones del caso.

En la oportunidad pautado para ello comparece los ciudadanos WHILLFER J.P.A., realizando las partes las observaciones que consideraron pertinentes. Seguidamente se realiza el llamado del siguiente testigo, ciudadano R.H., solicitando la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, informando al Tribunal que dicho testigo no se presentará, por tal motivo desiste del mismo. En este estado, La Jueza acuerda desglosar los CDS que corren insertos en autos y remitir los mismos a la oficina de audiovisuales a los fines de la que la parte solicitante pueda observar los mismos, fijando el acto para el viernes 16 de abril del año en curso a las 09:00 de la mañana, siendo esta la única prueba promovida pendiente por evacuar. La audiencia queda prolongada para continuar con las observaciones a los CDS, así como también se realizará la declaración de parte. El día fijado para la declaración de parte, comparecen ambas partes procediendo el Tribunal a realizar las preguntas que consideró pertinente, acto seguido las partes realizaron las observaciones a dicha prueba y posteriormente las conclusiones generales sobre el proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo; la Jueza a su reincorporación a la Sala de Audiencias, hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, Declarando: Sin Lugar, la demanda intentada por el ciudadano F.J.G., contra el ciudadano Warner Jiménez, y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada desconoció la relación laboral alegada por el demandante, queda como punto controvertido determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano F.G. y el ciudadano Warner Jiménez. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde al accionante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve las siguientes documentales:

• Marcada “A”, carnet del programa “Buscando Soluciones”. Se desecha la documental del proceso por cuanto no es un medio probatorio para verificar si hubo relación laboral con el ciudadano Warner Jiménez que es el punto controvertido en la presente causa. Así se declara.

• Marcada “B”, cinco (05) CD, 3 del audio del programa Buscando Soluciones realizado por F.G. y 2 CD de la campaña política del ciudadano Warner Jiménez. El Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó escuchar los CD, y las partes en su oportunidad hicieron los alegatos correspondientes a la misma. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto que el actor era el productor del referido programa radial. Y así se resuelve.

• Marcado “C”, copias de los correos electrónicos enviados por el ciudadano Warner Jiménez al ciudadano F.G.. Se valora la presente documental de conformidad con el artículo 4, del Decreto con fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, Se observa de las documentales la identificación del autor, la fecha y el sitio de la emisión; asimismo, a través del mismo no se desprende que exista relación laboral, solo se puede verificar distintos mensajes enviados por el ciudadano Warner Jiménez donde se trata diversos puntos, observándose que se trata de sugerencias que se hace sobre la conducción del programa, entre otras. Así se establece.

• Marcado “D”, 5 en originales de puño y letra del ciudadano Warner Jimenez. Las cuales fueron reconocidas por el actor como emanado de él; se observa que si bien es cierto, fue reconocido como hecho con su puño y letra, no se evidencia a través de las mismas, la relación laboral entre las partes, motivos por el cual se desechan. Y así se dispone.

De la Prueba de Exhibición:

Promueve de conformidad con el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago. En relación a la exhibición de estas documentales la parte demandada alega no exhibir los mismos, por cuanto jamás le pagó al ciudadano F.G. salario alguno, y no se presentó indicaciones o copias de los recibos. Debe indicar esta Juzgadora que la prueba de exhibición promovida, no cumplió con lo extremos previstos en la norma, para que acarreara las consecuencias jurídicas, ya que en lo que respecta a las documentos a los cuales esta obligado el patrono a llevar, no se determinó con precisión los puntos que se pretendía se tuvieren como ciertos; y en lo que respecta a aquellos documentos que no esta obligado por ley a llevar, no se acompañó copia de los mismos, ni los datos necesarios para presumir que estaban en su poder. En consecuencia se desecha la misma. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Promueve en 8 folios útiles, copia de Registro de Comercio del Hotel Millenium, C.A. Se desecha del proceso por no aportar nada a resolución de la controversia, por cuanto la misma es una empresa con personalidad jurídica la cual no está demandada en la presente causa. Así se declara.

• Promueve en 12 folios útiles, recibos (vauchers) de cheques recibidos por el ciudadano F.G.d. la administración del Hotel Millenium. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto que el hoy demandante recibía de dicha empresa el pago correspondientes a los servicios por el prestado. Así se decide.

• Promueve en 26 folios, recibos otorgados por el ciudadano F.G. al Consultorio Odontopediátrico Maturín. Se verifica a través de los mismo que se trata de recibos de pagos por concepto de transmisión de cuña o publicidad en las distintas fechas indicadas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto que el demandante recibía un pago de la referida empresa producto de la transmisión de las cuñas realizadas. Y así se resuelve.

De las pruebas de Informes.

Solicita se recabe informe mediante oficios a las siguientes Instituciones:

A la emisora radial 106.7

A la emisora radial 89.1

Al banco Mi Casa EAP

En relación a las pruebas de informes el Tribunal ordenó librar los oficios correspondientes, siendo negativo su consignación por cuanto la dirección suministrada por la parte promovente no corresponde, debiendo hacer la salvedad quien juzga que en la audiencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2010, el tribunal otorgo un lapso prudencial a los fines que la parte demandada suministre nueva dirección de las emisoras, observándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionante mediante diligencia de esa misma fecha desiste de dichos informes. En cuanto a la prueba al banco Mi Casa EAP, la misma no se evacuó por cuanto no se encontraba en funcionamiento en la oportunidad de llevarse el oficio a dicha entidad, siendo esto un hecho público y comunicacional. Aunado a ello la parte promovente desistió de la referida prueba tal como se observa del acta levanta de la audiencia de juicio antes señalada.

De la Prueba Testimonial

En cuanto al Whillfer J.P.. fue conteste en reconocer en la relación existente entre las partes. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el servicio prestado por el accionante en la campaña electoral del demandado fue de forma voluntaria, aunado a ello, reconoció que el actor era el productor del programa radial Buscando Soluciones, por lo que se encargaba de buscar las personas que serían invitadas al referido programa. Y así se decide.

El testigo R.H., no compareció a rendir su declaración a la audiencia de juicio fijada, motivos por el cual se declaró desierto

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, en la presente causa el punto controvertido es determinar la existencia o no de la relación laboral, por lo que pasa a pronunciarse sobre dicho punto en los siguientes términos:

De la Presunción de la Relación de Trabajo.-

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

Del cúmulo probatorio evacuado en la presente causa, se observa que no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes trascrito, ello en virtud, que no existe pago de salario alguno, la parte actora no demostró que las labores presuntamente realizadas por su persona a favor del demandado era de carácter laboral, los vaucher de cheques eran emitidos por personas diferente al demandado de autos; evidenciándose que los referidos pagos correspondían al servicio prestado por el hoy demandante relativo a las cuñas publicitarias producidas a favor de dichas empresas; en relación al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, no se demostró que estaba obligado a una jornada de trabajo, ya que en su escrito de demanda, así como, en el interrogatorio de parte el demandante alega que su horario de trabajo era de lunes a viernes a las 9:00 a.m., luego a las 2:00 p.m. y después a las 6:00 p.m., no se determina el horario específico establecido de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario, no se demuestra la dependencia del actor para realizar sus actividades como productor del programa de radio, siendo que el actor manifestó en el interrogatorio de parte, que él se encargaba de armar todo el programa, ubicar los invitados del día y hacer el guión del programa, solo el conductor del programa tenía que ir a conducir el mismo, aunado a ello, al ser interrogado el demandado este expuso que el ciudadano F.G. en su carácter de productor era en el cargado de cobrar por las cuñas publicitarias efectuadas en el lapso de tiempo que se encontraba en el aire el programa, cuyas cantidades de dinero iban directamente al patrimonio del actor, señalamiento este que fue demostrado mediante las pruebas promovidas.

Aunado a lo antes expuesto, se pudo evidenciar de la declaración de parte efectuada por el tribunal al ciudadano F.G., parte demandante que este señala haber ingresado a prestar servicio en abril de 2005; a través de un contrato para prestar servicios de publicidad, imagen corporativa del Hotel Millenium; en relación de este punto debe señalar quien decide que dicha empresa es distinta totalmente a la persona natural demandada en la presente causa, por lo que mal podría tomarse en consideración el tiempo de servicio para la antes mencionada empresa, esto por una parte.

En segundo lugar, se pudo constatar que el actor expuso que a partir del año 2006 el ciudadano Warner Jiménez incursiona en el área política y debido a su gran experiencia en el área de marketing político se le ofreció hacer un programa de radio, del cual él era el productor; que el programa se llama buscando soluciones y el fungía como productor del programa; que no prestaba servicio a otro ente ni persona; que le pagaban en efectivo; que comenzó con el pago de Bs. 400,00 ó Bs. 500;00; y luego Bs. 800; que se le cancelaba los 15 y 30 de cada mes; que no tiene programa en ninguna otra emisora; que su jornada era diaria de 9:00 a.m., luego se cambia a los 2:00 p.m. y después a las 6:00 p.m.; que las labores realizadas era armar el programa, hacer el guión, buscar a las personas invitadas; que nunca disfrutó vacaciones; que a finales de año se le daba una pequeña cantidad pero sin ninguna formalidad. Al respecto, debe señalar esta juzgadora, que en lo que concierne al servicio prestado como productor del referido programa es un hecho reconocido por ambas partes, sin embargo, lo concerniente al pago del mismo, el actor no pudo demostrar mediante prueba alguna haber recibido pago alguno por parte del ciudadano Warner Jiménez, por el contrario, tal como se expuso anteriormente, el referido ciudadano pudo desvirtuar lo alegado por el actor, por cuanto pudo probar que el ciudadano F.G. recibía una contraprestación económica de las distintas empresas a las cuales le eran publicitadas las cuñas radiales a través del programa buscando soluciones.

En cuanto al ciudadano Warner Jiménez se pudo constatar en sus respuestas que el accionante como productor del programa tenía el beneficio de cobrar por las cuñas publicitarias las cuales su persona era el encargado de conseguir las mismas, y en cuanto a la labor realizada por el hoy actor en la campaña electoral donde participó su persona como candidato a la Alcaldía del Municipio Maturín se hizo con voluntarios; los cuales tenían sus aspiraciones a un cargo de quedar electo el demandado, hecho este que aplicando las máximas de experiencia se viene dando en los distintos ejercicios electorales que ha tenido nuestro país.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que forzosamente concluye este tribunal que en la presente causa no existió relación laboral alguna entre las partes. Y así se resuelve.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano F.G. en contra del ciudadano WARNER JIMÉNEZ.; identificados en autos. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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