Decisión nº PJ02220009000732 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Asunto: FP02-V-2009-000829

Resolución: PJ02220009000732

Vistos

Solicitud: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A

Solicitantes: F.L.S.G. y Nieves del Rosario Lizardi Oronoz.

Hijo: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Abogado: Dr. W.C.. IPSA Nº: 47.632.

Por solicitud de fecha 25 de Mayo del 2009, admitida con fecha 01 de Junio del año 2009, los ciudadanos: F.L.S.G. y Nieves del Rosario Lizardi Oronoz, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: 13.157.009 y 13.920.562, debidamente asistidos por el abogado, arriba identificado, y de este domicilio, solicitaron, ante este Tribunal, la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron los peticionantes, que, contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con fecha 29 de Junio del año 2001, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma, que en copia certificada de su original promovieron con su escrito marcada “A”, que se encuentran separados de hecho desde el 22 de Enero del año 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura prolongada del vínculo conyugal que los une. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años. Finalmente solicitaron que se declare con lugar el divorcio en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley, con sujeción a lo dispuesto por la citada norma del artículo 185-A del Código Civil.

Validamente citado, como quedó, el Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, en fecha: 07 de Julio del 2009, el tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la petición y de acuerdo con lo previsto en la referida norma y en los artículos 172 y 179 de la LOPNA, se emplazó únicamente al representante fiscal, para que formulara o no oposición a la solicitud, quien opinó mediante diligencia de fecha 15 de Julio del 2009, pronunciándose favorablemente a la petición hecha por los cónyuges. Así mismo este tribunal hace constar que se ordenó oír la opinión del hijo de la pareja en el auto de admisión, cuya opinión no constan en autos, por cuanto el mismo no fue traído ante este despacho, por lo cual este Tribunal no considera que tal opinión sea vinculante, en todo caso, para decidir de acuerdo a lo previsto en la ley tomando en cuenta el superior interés del niño, lo socialmente aceptable y lo idealmente deseado por el y, en fin, lo que se considera más prudente a sus derechos e intereses, habida cuenta de que esta solicitud no obra contra terceros sino solo en interés de la familia y en fin del mantenimiento de la convivencia familiar y así se establece.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados en la solicitud, estuvieron en pleno derecho de solicitar el Divorcio, como en efecto lo hicieron, por esta vía.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones precedentes y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, en razón de lo cual, a juicio de quien sentencia, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y así se resuelve.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos: F.L.S.G. y Nieves del Rosario Lizardi Oronoz, como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de Junio del 2002, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según acta N° 157, tomo 2, libro 1, año 2002 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa autoridad.

En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron en su solicitud de Divorcio no haber adquirido, en todo caso liquídese si existiere por ante el Tribunal competente y así lo hace constar expresamente el Tribunal.

De acuerdo a lo manifestado por los cónyuges en su escrito de divorcio la P.P. sobre el hijo de la pareja será ejercida por ambos padres. En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de la Crianza ambos padres quedan obligados a coadyuvar en su ejercicio y la Custodia directa será ejercida también por ambos, pero en forma mas permanente y personal por la madre por cuanto el niño viene y queda viviendo con ella en su misma residencia, lo cual privilegia el derecho que tiene ésta, en este caso, de decidir lo que crea mas conveniente acerca de la residencia del mismo y de sus cuidados y vigilancia mas inmediata, pero siempre en concurrencia con el padre ya que por este hecho, el padre no queda relevado del cumplimiento de sus demás deberes y derechos concernientes al resto de los atributos inherentes al ejercicio de la responsabilidad de la crianza de su hijo, derecho compartido e irrenunciable, conforme a los principios de la co-parentalidad y de unidad de la familia, pues, esa prerrogativa se la concede el hecho de quedar ejerciendo en forma compartida con la madre la institución familiar mas amplia que es la p.p. y así se resuelve.

El derecho de convivencia familiar que tiene el hijo tendiente a preservar la unidad familiar, como derecho de esta a tener contacto directo y personal con aquel de sus padres que no queda con su custodia personal y directa, será ejercido por el progenitor, siempre oyendo la opinión del niño, por lo cual ambos padres, por estar conformes en pedir su divorcio de manera no contenciosa, regularan el modo y tiempo de esa convivencia procurando que sea lo mas amplia y permanente posible fijando para ello los parámetros que mas convengan al interés y derecho de su hijo, sin mas limitaciones que las que impone la condición y derechos de estos y la ley, por lo cual este tribunal en obsequio a esa amplitud manifestada por los padres ordena que se propicien constantemente acercamientos y permanencia del padre que no ejerce directamente su custodia para los fines de semana, días feriados, días de semana mayor, vacaciones de diciembre y escolares alternadamente, salidas dentro y fuera del territorio con la anuencia de la madre, en fin, todo dentro de un horario flexible fijado por ellos de mutuo acuerdo en comunidad con lo deseado por su hijo y lo manifestado por ellos en su solicitud, siempre respetando sus horas de estudio y descanso. Estos parámetros serán revisables cada vez que el superior interés del niño hijo de la pareja así lo aconseje y oyendo siempre su opinión al respecto.--------------------------

En cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención que será a cargo del padre, respecto de su hijo, el Tribunal conforme a lo manifestado por los cónyuges en su escrito de solicitud del divorcio, a fin de garantizarle el derecho a la vida corolario del derecho de alimentos, aplicando e interpretando el principio del Interés superior del niño, acuerda establecerla, tal como ellos pidieron que se fije, en la suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) como monto fijo de la obligación, que cancelará el padre mensualmente y sin atraso y tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al veintitres por ciento (23%) de ese salario. Así mismo el padre se compromete a cancelar una suma adicional para el mes de Septiembre de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que con referencia al salario mínimo equivale aproximadamente al cuarenta y seis por ciento (46%) de ese salario y para el mes de Diciembre una suma adicional al monto fijo mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que con referencia al salario mínimo mensual equivale aproximadamente al cincuenta y siete por ciento (57%) de ese salario. Todos los montos por ellos fijados deberán ser ajustados a las variaciones que experimente el sueldo del padre pagador, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA. Dichos pagos los deberá depositar el padre a una cuenta de ahorros privada que abrirá a nombre de la madre, quedando obligado a presentar los comprobantes de esos depósitos, así como la constancia de los sueldos o ingresos que devengue si fuere el caso, a los fines de control y seguimiento del cumplimiento de la obligación fijada voluntariamente por ellos y de su ajuste, todo de conformidad con los artículos 4, 8, 361 y 369 de la referida ley. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil nueve Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala.

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

En la fecha que antecede siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley. Conste.--------------------------------------------

La Secretaria de Sala.

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.

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