Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Obligación-Ali-8968

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

F.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.057.458, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-

MORELVIA GARCIA y M.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.985 y 48.803 respectivamente.

DEMANDADA-

ANNELYSIS DEL VALLE P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.281.007, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-

R.J. MATOS F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.151, de este domicilio.

MOTIVO.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nro. 8.968

Las abogadas MORELVIA GARCIA y M.C., en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano F.G.M.L., el día 15 de octubre de 2002, presentaron una demanda por revisión de obligación alimentaria, contra la ciudadana ANNELYSSIS DEL VALLE PEREZ, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola éste en fecha 24 de octubre de 2002, acordando la citación de la demandada, para que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, e instando a las partes a la conciliación, y de no llegar a un acuerdo, continuará el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI, artículo 511, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, solicitó la constancia del sueldo o salario del accionante, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

El 29 de octubre de 2002, el Juzgado “a-quo” dictó auto en cual acordó dictar medidas provisionales a favor de los niños F.A. y V.J.M.P..

El 30 de octubre del 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo” citó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y en esta misma fecha dictó auto ordenando la citación de la demandada, comisionándose suficientemente para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.

El 26 de noviembre de 2002, la abogada MORELVIA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito.

El 04 de diciembre de 2002, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual acuerda dictar nuevamente medidas provisionales a favor de los niños F.A. y V.J.M.P., reajustando así la obligación alimentaria y los bonos extraordinarios correspondientes a los meses de agostos y diciembre en beneficio de los mencionados niños.

El 24 de abril del 2003, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, diligenció manifestando haber citado a la demandada.

El 13 de mayo del 2003, la ciudadana ANNELISYS DEL VALLE P.F., asistida por la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.151, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13-05-2003, la demandada de autos otorgo poder Apud-Acta a la abogada R.J. MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.151.

El 28 de mayo del 2003, las abogadas MORELVIA GARCIA y M.C., en sus caracteres de apoderadas judiciales del accionante, presentaron escrito, y el 02 de junio de 2003, las precitadas abogadas presentaron escrito contentivo de pruebas.

El 04 de junio del 2003, la ciudadana ANNELISYS DEL VALLE PEREZ, asistida por la abogada R.M., presentó escrito, y en esta misma fecha la abogada A.Y.S., asistiendo a la ciudadana M.D.C.O.Q., presentó escrito.

El 10 de junio del 2003, las abogadas MORELVIA GARCIA y M.C., en sus caracteres de apoderadas judiciales del accionante, presentaron escrito.

El 11 de junio de 2003, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual se declara competente para seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento en el artículo 26 de la Carta Magna, del cual apeló el 13 de junio del 2003, la accionada, asistida por la abogada R.M., recurso éste que fue oído en un solo efecto el 18 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 12 de agosto del 2003, bajo el N° 8372.

En fecha 26 de febrero del 2004, esta alzada dictó sentencia interlocutoria, declarando parcialmente con lugar la apelación, y el 12 de abril del 2004, dictó un auto ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen.

El 12 de abril del 2004, el Juzgado “a-quo”, recibió el expediente y lo agregó a los autos.

El 14 de febrero del 2005, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de revisión alimentaria, de cuya decisión apeló el 16 de marzo del 2005, la abogada MORELVIA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 17 de marzo de 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de abril del 2005, bajo el N° 8968, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia.

Consta asimismo en autos que el 02 de mayo del 2005, la abogada MORELVIA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito, y el 04 del mismo mes, la ciudadana ANNELYSIS PEREZ, asistida de abogada, presentó escrito.

Igualmente consta que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de demanda presentado por las abogadas MORELVIA GARCIA y M.C., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionante, ciudadano F.G.M.L., mediante el cual solicitan:

    …la REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS Y LA DECISIÓN emanada del Tribunal de la Sala Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 08 de Enero del 2001, por Aumento de Pensión de Alimentos, demanda intentada por la ciudadana ANNELYSIS DEL VALLE PEREZ, anteriormente identificada, y se ordene la equiparación de la Pensión de Alimentos en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos del accionante, y asimismo se oficie a la Comandancia General de de la Marina para equiparar las mensualidades y bonos extraordinarios de Pensión de alimentos de manera provisional hasta que este distinguido Tribunal dicte su fallo, para que no se les descuente los montos antes mencionados de Un Millón Treinta y Tres Mil novecientos veinte (Bs. 1.033.920,00), sin contar con los descuentos extraordinarios correspondientes a las fecha navideñas que ascienden a la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Trescientos Veinte bolívares (Bs. 760.320,00), que en su totalidad recibirá en tal caso la cantidad de Un Millón Setecientos Noventa y cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 1.794.240,00), y del cual el n.G.A.M.O., no goza en igualdad de condiciones de los beneficios que por Ley le corresponde, ya que en la actualidad los hermanos gozan de una Pensión de Alimentos de Trescientos Ochenta Mil Ciento Sesenta Bolívares Exactos (Bs. 380.160,00) que equivale a dos (2) salarios mínimos mensuales, sin contar que la misma se fija en forma automática…

  2. Escrito de Contestación de la demanda presentado por la ciudadana ANNELYSIS DEL VALLE P.F., asistida por a abogada R.M. F., en el cual se lee:

    …Capítulo Primero:

    Solicito al Tribunal (...) la nulidad de los autos de fecha veinticuatro (24 de octubre del 2002 y cuatro (04) de Diciembre del 2002, (...) en virtud de haberse violado en forma flagrante el Derecho a la Defensa y el Interés Superior de los niños F.A. y V.J.M.P., ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 212 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1, 8 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por el cual usted acordó con carácter provisional, el reajuste de la obligación alimentaría a favor de mis hijos, hermanos Montes Pérez, ya señalados contraviniendo lo que dispuso al admitir la demanda, en el auto de entrada de fecha 24 de octubre del 2002, cito textualmente: “...Notifíquese a la ciudadana Fiscal especializa.d.M.P.; y una vez conste en autos su notificación, se procederá a librar la citación de la demandada” (...). Dicha notificación se produjo en fecha treinta (30) de octubre del 2002, (...) y usted ciudadana Juez, con fecha anterior 24 de octubre (...) dicta ese auto donde acuerda con carácter provisional, reajustar la obligación alimentaría a favor de mis hijos ya nombrados y fue agregada después de la notificación Fiscal, y por supuesto la ciudadana Fiscal desconoce esta medida arbitraria, que lesiona los derechos e intereses de mis hijos, (...), las abogadas de la parte actora reconocen que él adeuda por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y atrasadas, la cantidad de QUIJNIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 532.800,00), desde el 01 de julio del 2002, se oficio a la Comandancia General de la Marina N° 3.368 por orden de la Jueza Unipersonal N° 03 (...), usted ciudadana Juez, oficio nuevamente a la Comandancia General de la Marina, ratificando expresamente el oficio N° 3368 de la Jueza Unipersonal N° 03 (...), y por esta razón no debió apresurarse en reajustar dicho monto (...). En fecha 30 de octubre del 2002, se acuerda librar mi citación, comisionándose al Juzgado del Municipio Guacara (...). En fecha 26 de noviembre del 2002, la abogada de la parte actora, consigna un escrito donde informa al Tribunal de la situación actual de su poderdante y usted (...) sin revisar bien el expediente, constatar si ya había sido citada, emite por segunda vez, lesionando nuevamente los derechos e intereses de mis hijos, ya nombrados, un nuevo reajuste de la Obligación Alimentaría, la abogada de la parte actora gestionó mi citación casi a los seis meses, estoy en conocimiento que fue correo especial de la misma (...).

    Capítulo Segundo:

    A todo evento RECHAZO, NIEGO y CONTADIGO, en todo y cada una de sus partes la Revisión de la Obligación Alimentaría a favor de mis hijos, adolescentes: F.A. y V.J.M.P., anteriormente identificados, mal puede usted ciudadana Jueza, acordar un reajuste con carácter provisional, cuando el progenitor estaba insolvente (...) requiriéndose una vez más la intervención del Tribunal para que cumpliese con su deber de padre (he intentado hasta los momentos, tres (3) demandas, las cuales han sido declaradas con lugar, (...). En cuanto a la supuesta carga de manutención del n.G.A.M.F.: Primero: El demandante solo consignó la Partida de Nacimiento (demostrándose solo la filiación) y no consignó pruebas fehacientes de este hecho, faltando uno de los requisitos principales exigidos en el articulo 455, letra d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...). Segundo: La ciudadana A.C.F.D.M., (...) actuando en su carácter de representante legal de su hijo, el n.G.A.M.F., ha incoado una demanda por Fijación de Obligación alimentaría contra el ciudadano FELIX MONTES (...), en virtud que desde la primera semana de abril del 2002 (hace más de un año) abandonó el domicilio conyugal, ha incumplido con su deber de padre, acudiendo como yo lo he hecho en diversas oportunidades a recurrir a su sitio de trabajo y necesitar la intervención de las Autoridades Militares, para la obtención del carnet para la asistencia médica, todo esto y mucho más se evidencia de copias simples del expediente signado con el N° 41.997 (...). Tercero: En cuanto al cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de mis hijos (...) yo cubro en un cien por ciento (100%) sus necesidades, en virtud del atraso vencido de las mensualidades por parte de su progenitor, en cuanto al cincuenta por ciento (50%) que debe realizar de los gastos médicos, medicinas y hospitalización, los hace parcialmente, por lo cual he tenido que recurrir a las compras de medicinas ( mis hijos requieren tratamiento médico mensual, F.A. padece de: HIPERCALCIURIA desde 1997 y V.J. padece de ALERGIA y ASMA (...). En cuanto al odontólogo privado que he acudido, es por la sencilla razón que el progenitor no ha querido firmar la autorización (...), he sufragado en su totalidad el tratamiento odontológico de mi hija F.A. (...) un total de Bs. 1.372.000,00 (...). Cuarto: Mis hijos gracias a mi dedicación y sacrificio han sido excelentes estudiantes (...). Utilizan transporte público (...), asimismo asisten a clases de inglés y matemáticas (...), Fabiola asiste a clases de natación (...), tienen televisión por cable (...), en cuanto a los gasto de alimentación, cubiertos por mi persona, se evidencian de (...), más los gastos mensuales de condominio, gas, luz y teléfono (...). Quinto: Consigno prueba de denuncia del porque acudo a su sitio de trabajo (...). Sexto: Si todavía existen dudas de lo aquí descrito solicito al Tribunal a su cargo, se sirva citar a mis hijos, ya nombrados, para que emitan su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...). Séptimo: En cuanto al supuesto que la pensión no le alcanza al progenitor de mis hijos, es totalmente falso, ya cobró sus prestaciones sociales y parte del fideicomiso, tiene pendiente el pago de interés caído desde el mes de julio del 2002, hasta el mes de octubre del 2002, solicito decretar Medida Cautelar de embargo de la totalidad de esos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias futuras y oficiar al I.P.S.F.A., Caracas. (...).

    Capítulo Tercero:

    Es por todo lo expuesto, que solicito se restituya los derechos infringidos y la obligación alimentaria, se fije en la cantidad que estaba hasta el mes de septiembre del 2002, acordada por la Jueza unipersonal N° 03 de este Tribunal, se suprima el lapso probatorio, por el cual la prueba fundamental que demuestra que el n.G.A.M.F., objeto de esta revisión, no goza de ningún beneficio por parte de su progenitor, parte actora en este juicio, y el Tribunal competente es la Sala VI de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (se evidencia del expediente 41.997) que está resguardando los derechos de ese niño. Ruego se proceda a sentenciar la presente causa y declararla sin lugar, oficiándose urgentemente al I.P.S.F.A., Caracas de esta decisión...

  3. Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 02 de junio del año 2003, presentado por las abogadas MORELVIA GARCIA y M.C., Apoderadas Judiciales del accionante, ciudadano F.G.M.L., en el cual se lee:

    ...CAPITULO I:

    Reproducimos el valor favorable de los autos en cuanto favorezca a nuestro representado, ciudadano F.G.M.L., quien es el padre del n.G.A. y de los hermanos MONTES P.F. y VISTOR ya identificados suficientemente en autos especialmente de:

    A- Libelo de solicitud de la Revisión de Pensión Alimentaría, según recepción de fecha 15 de octubre del 2002 y posteriormente admitida y sustanciada conforme a derecho en fecha 24 de octubre del 2002.

    B- De la citación de la demandada en auto, en virtud que fue legalmente citada, por el Juzgado comisionado por este Tribunal tomando en cuenta el domicilio de la demanda en auto, tal como se evidencia del oficio signado con el N° 5387, de fecha 30 de octubre del 2002, enviada por su despacho en fecha 08 de noviembre del 2002, por correo ordinario y recibida en el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-12-2002. A fin de probar que es falso la aseveración que hace la demandada, teniendo conocimiento de la presente causa la abogada A.Y.S., desde el mes de octubre del 2002, ya que la abogada MORELVIA GARCIA, se lo manifestó en la sede del Palacio de Justicia a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en beneficio de los tres hermanos MONTES. En ninguna parte del expediente consta que hemos sido nombradas CORREO ESPECIAL, mal podría la demandada en autos manifestar en la contestación de la demanda que está en conocimiento, lo cual es FALSO.

    1- Promovemos el valor y mérito jurídico de la Sentencia de Revisión por Aumento de Pensión de Alimentos, de fecha 08 de Enero del 2001, emanada del Tribunal de Protección de la Sala Tercera del Estado Carabobo (...).

    2- Promovemos el valor y el mérito jurídico de la Sentencia de Apelación del Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de julio del 2002 (...).

    3- Promovemos el valor y el mérito jurídico del Acta de Matrimonio de nuestro mandante con la ciudadana A.C.F.O., cuyo original se encuentra en la Sala N° 03, del Tribunal de Protección en el expediente signado con el N° 3835. Solicitamos que oficie a la mencionada Sala a los fines de que informe si tiene consignado el Acta de Matrimonio en el mencionado expediente y surtan los efectos legales correspondientes.

    4- Promovemos el valor del mérito jurídico de la Partida de Nacimiento del n.G.A.M.F., que fueron consignados conjuntamente con el libelo lo cual promovemos a favor de nuestro mandante(...) con el fin de probar su filiación de hijo de nuestro poderdante.

    5- Promovemos el valor y el mérito jurídico de la Nómina de Oficiales en original, que acompañan el Libelo de Revisión (...), con el fin de probar cuando era oficial activo de la Marina.

    6- Promovemos recibos en original que fueron consignados conjuntamente con el Libelo lo cual promovemos a favor de nuestro mandante a los fines que surtan los efectos legales correspondientes (...), a fin de probar el mérito jurídico de los gastos de nuestro poderdante (...). Igualmente promovemos los oficios que anexamos conjuntamente con el Libelo (...).

    CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: (...)

    7- Promovemos el valor y el mérito jurídico y consignamos a favor de nuestro poderdante para que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales los siguientes recibos originales: 7-1) Electricidad; 7-2) Condominio: 7-3) Gas; 7-4) Pago de Política Habitacional, con el fin de probar el mérito de los gastos de viviendas, servicios públicos que le generan a nuestro poderdante.

    8- Promovemos el valor y el mérito jurídico, y acompañamos a favor de nuestro mandante para que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales correspondientes las siguientes facturas originales: 8-1) Ropa; 8-2) Calzado; 8-3) Pañales, Estuche de Bebe y juguetes; 8-4) Disfraz, con el fin de probar que nuestro poderdante asiste a su bebe en la medida posible. Con el fin de probar el mérito a erogar por nuestro mandante por concepto de gastos de su bebe.

    9- Promovemos el valor y el mérito jurídico que anexamos a favor de nuestro mandante para que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales correspondientes a las Nóminas de Oficiales en originales correspondientes a los meses de 9-1) Enero; 9-2) Febrero, 9-3) Marzo; 9-4) Abril, 9-5) Mayo del 2003, en la cual se prueba su capacidad económica actual que es SITUACIÓN DE PENSIONADO. Y asimismo, solicitamos que oficie al Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), para que le informe: A) La situación actual en que se encuentra en el (I.P.S.F.A). B) El sueldo que devenga y su respectivo ajuste de las deducciones ya efectuadas.

    10- Promovemos el valor y el mérito jurídico para que sean agregados a los autos la P.e.o. de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, por Seguros Horizontes, C.A., donde están los afiliados y los tres hermanos MONTES y la cobertura del mismo (...).

    11- Promuevo el valor y el mérito jurídico como prueba documental, el escrito de Contestación de la demanda para que se tome en consideración lo manifestado por la ciudadana ANNELISYS PEREZ, en el Capitulo II, punto Tercero (...), a los fines que sirva de ilustración a la ciudadana Juez al momento de decidir, que la demandada si tiene capacidad económica de acuerdo a lo manifestado por ella, dicha prueba es útil, pertinente y necesaria...

  4. Escrito de fecha 10 de junio del 2003, presentado por las abogadas MORELVIA GARCIA y M.C., en el cual se lee:

    ...SEGUNDO: (...) Nuestro poderdante paso a situación de retiro desde el mes de Noviembre del 2002, con una pensión de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 840.373,92). Lo cual representa una reducción del 38% de sus ingresos, manteniendo los mismos gastos, y quedando con un 72% de ingreso de sueldo, por lo que se solicitó a este d.T. se le hiciera nuevamente el reajuste de la pensión de alimentos, con esta solicitud no se pretende eximir de responsabilidad a nuestro mandante, la finalidad de la misma es asegurar a sus tres hijos de una forma equitativa la pensión alimentaría de acuerdo a su capacidad económica. TERCERO: (...) Igualmente solicitamos que oficie a la brevedad posible al Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), con el fin de que le comunique a usted: A-) El sueldo que devenga y la situación actual de nuestro poderdante, B-) Los respectivos ajustes de las deducciones ya realizadas por pensiones de alimentos adelantadas, tal como consta en el mismo escrito de fecha 28 de mayo del 2003, y en nuestro escrito de pruebas, por las razones antes mencionadas nuestro poderdante está súper solvente hasta el mes de agosto del 2003, el cual tiene un saldo a su favor de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 162.335,60) correspondiente al bono extraordinario. CUARTO: (…). QUINTO: Solicitamos revisen los hechos y las pruebas existentes en el expediente, solicitamos el reajuste de la pensión alimentaria de acuerdo al último salario devengado de nuestro poderdante; y solicite de manera oficial al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), la relación de sueldo actual y tendrá en sus manos la prueba fehaciente de la verdad verdadera que concuerda con la verdad procesal. SEXTO: Ciudadana Juez, el hecho que nuestro poderdante haya acudido a su instancia es para solicitar una equiparación de obligación alimentaria en igualdad de condiciones en cantidad, calidad y cualidad de sus tres (3) hijos, esto no quiere decir que lo exima de cumplir con sus obligaciones, sino de solicitar una equiparación en la obligación alimentaria de acuerdo a la capacidad de nuestro representado…

  5. Auto de fecha 11 de junio del año 2003, dictado por la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal “a quo”, en cual reza:

    …Estamos ante una causa por Revisión de Obligación alimentaria interpuesta por las abogadas MORELVIA GARCIA y M.C. (…), actuando en nombre y representación del ciudadano F.G.M.L. (…), para que sea equiparado la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños y adolescente MONTES P.F.A., V.J. y G.A.M.F., y revisado como ha sido el presente expediente, se desprende en las actas procesales que la Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas admitió solicitud de Obligación Alimentaría, interpuesta por A.C.F.D.M., en contra del ciudadano F.G.M.L., a favor del n.G.A.M.L., representando causas distintas en jurisdicciones distintas aun cuando lleven el mismo procedimiento dejando claro que son distintas causas por existir residencias en la Urbanización Parque La Pradera, Residencias Apamate 26, Piso 3, Apto 3-2 San Joaquin, Guacara, Estado Carabobo y en el Area Metropolitana de Caracas. Y como quiera que la pretensión en la presente causa es precisamente Revisión de Obligación Alimentaria para preservar los derechos y garantías de los niños u/o adolescente MONTES P.F.A., V.J. y G.A.M.F., hijos del ciudadano F.G.M.L., por encontrarse en igualdad de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, (…). En mérito de las anteriores consideraciones esta Juez Unipersonal N° 01, se declara competente para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento a la carta magna ejerciendo la tutela efectiva este Tribunal acuerda: PRIMERO: Solicitar información a la Juez VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas sobre la causa que cursa signada con el N° 41997 a beneficio del n.G.A.M.F., e informar sobre la causa N° 12768, que cursa por Revisión de Obligación Alimentaria en la jurisdicción del Estado Carabobo. SEGUNDO: (…). TERCERO: Se deja constancia que una vez conste en autos las resultas de lo solicitado se decidirá en la presente causa para evitar decisiones contradictorias. CUARTO En cuanto a la solicitud de las abogadas MORELVIA GARCIA y M.C., actuando en su carácter de autos, se acuerda: Negar el pedimento sobre lo solicitado por cuanto este Tribunal reajusto con carácter Provisional la Obligación Alimentaría en beneficio de los niños/adolescentes MONTES P.F.A., V.J. y G.A.M.F., y en virtud de la demanda que cursa por ante la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, se decide que una vez conste en autos la información requerida al precitado Tribunal, esta Juez Unipersonal N° 01, se pronunciará en la definitiva (…). Y ASI SE DECIDE.

    f) Diligencia de fecha 13 de junio del 2003, presentada por la ciudadana ANNELYSIS DEL VALLE P.F., asistida por la abogada R.M., mediante la cual apeló el anterior auto.

    g) Auto de fecha 18 de junio del 2003, en el cual el Tribunal “a quo”, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, una vez que la parte apelante consigne los emolumentos necesarios.

    h) Sentencia de fecha 26 de febrero del año 2004, dictada por este Juzgado Superior, en la cual se lee:

    …SEGUNDA.-

    Visto el auto apelado y la fundamentación del recurso ejercido por la parte accionada, este Tribunal Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:

    a) El Tribunal “a-quo” en su oportunidad dictó medida provisional de reajuste de la pensión alimentaria fijada a favor de los menores F.A. y V.J.M.P., para equiparar en iguales derechos al menor G.A.M.F., habido en actual unión conyugal del ciudadano F.G.M.L. con la ciudadana C.F.D.M., quien ha peticionado fijación de pensión alimentaria para su hijo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el incumplimiento de tal obligación por parte del padre común de los tres menores a que se contraen estas actuaciones. Para dictar su decisión el “a-quo” se fundamento en las normas contenidas en los artículos 8, 373, y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 26 y 253 de la Carta Magna, por lo que ante la impugnación a tal medida de reajuste provisional de la pensión alimentaria , el Tribunal “a-quo” declaro su competencia para seguir conociendo del asunto, acordando solicitar información a la Juez VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la causa cursante en ese Tribunal en beneficio del menor G.A.M.F., para luego decidir en definitiva sobre el reajuste de la pensión alimentaria que por Ley corresponde en igualdad de condiciones a los tres menores hijos del obligado a satisfacerla y según el fallo para evitar decisiones contrarias o contradictorias que puedan afectar a los beneficiarios.-

    b) Ante la fundamentación de la apelación aducida por la recurrente, de que se le ha causado UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LOS DERECHOS DE SUS DOS HIJOS, invocando las normas previstas en los Artículos 8 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que si bien los tres hijos menores tienen iguales derechos de conformidad con las normas legales invocadas por las partes y el Juzgador de la recurrida, el “a-quo” ha actuado con diligencia relativa o parcial, pues antes de asumir la medida de reajuste, ha debido requerir del Organismo Oficial del Ministerio de la Defensa, pagador de los recursos afectados para la satisfacción de los derechos de los menores, el monto actual de la pensión de retiro y adicionales asignados al ciudadano militar retirado F.M.L., por cuanto es del conocimiento general y público que el personal en estado de retiro en cuestión, tienen un régimen especial sujeto a periódicas variaciones en ascenso mayor al común a otros ex-funcionarios de la administración pública.-

    c) En razón a las anteriores consideraciones y en virtud de que la medida provisional data de ocho (8) meses y su revocatoria afectaría al menor G.M.F., con iguales derechos a los recurrentes, es por lo que este Tribunal, en cumplimiento a los dispositivos de orden público contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide oír parcialmente la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de junio del 2003 dictado por el Juzgado “a-quo”, y a los fines de evitar que pueda ocasionarse un gravamen irreparable por la definitiva a los menores F.A. y V.J.M.P., acuerda y ordena al tribunal de la causa, que proceda a requerir del organismo dependiente del Ministerio de la Defensa le remita a la brevedad con oficio el monto actualizado de los beneficios de pensión y adicionales asignados al ciudadano F.M.L., y se fije por la definitiva la pensión alimentaria en cantidad de salarios mínimos y adicionales que corresponderá a cada uno de los tres menores beneficiarios y por un número no inferior al que tenía cada uno de los dos menores MONTES PEREZ, con antelación a la medida provisional de reajuste acordada por el Tribunal “a-quo”, tomando en consideración el dispositivo contenido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A.

    Se ordena al Tribunal de la causa, remitir copia de este fallo a la Juez VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su orientación, ante la existencia de ambas causas y ello en protección de los derechos de los menores implicados.

    TERCERA.-

    En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de junio del 2003, por la ciudadana ANNELYSIS DEL VALLE P.F., asistida por la abogada R.M., contra el auto dictado el 11 de junio del 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad...

    .

  6. Sentencia de fecha 14 de Febrero del año 2005, dictada por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …Tomando en cuenta la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-02-2004, donde ordena al Tribunal de la causa....

    proceda a requerir del organismo dependiente del Ministerio de la defensa remita a la brevedad con oficio el monto actualizado de los beneficios de la pensión y adicionales asignados al ciudadano F.M.L. y se fije por la definitiva la pensión alimentaria en cantidad de salarios mínimos y adicionales que corresponderá a cada uno de los tres niños beneficiarios y por un número no inferior al que tenía cada uno de los niños MONTES PEREZ, con antelación a la medida provisional de reajuste acordada por el Tribunal “a-quo”, tomando en consideración el dispositivo contenido en el artículo 369 de la LOPNA...” y en virtud de que se dio cumplimiento a lo ordenado, se agregó a los autos el sueldo actualizado correspondiendo a un total de asignaciones por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.238.856,48) y una cantidad neta de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.848.777,59), por lo que este Tribunal le imparte el respectivo valor probatorio que demuestra la capacidad económica del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.- (...)

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta sentenciadora en franco acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta, donde ordeno requerir al Ministerio de la Defensa los beneficios de pensión y adicionales asignados al ciudadano F.M.L. y se fije por la definitiva la pensión alimentaria de la cantidad de salarios mínimos, adicionados que corresponderá a cada uno de los tres niños Montes Pérez con antelación a la medida provisional de reajuste acordada por el Tribunal “a-quo”, tomando en consideración el dispositivo contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”, por consiguiente, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 de la Sala de Juicio N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y con fundamento a lo ordenado en sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-02-04, esta sentenciadora acatando lo ordenado por el referido Juzgado Superior ordena: PRIMERO: Se mantiene la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOS (2) SALARIO MINIMOS a favor de los hermanos MONTES PEREZ cantidad esta fijada por la Juez Unipersonal N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08-01-01.- SEGUNDO: Se mantiene igualmente establecidas los Bonos Extraordinarios en la cantidad de DOS (2) SALARIOS MINIMOS, par cubrir los gastos escolares y navideños a favor de los niños F.A. y V.J.M.P..- TERCERO: Se mantiene el 50% de los gastos médicos, de medicinas y hospitalización que requiera la adolescente F.A. y el n.V.J.M.P. en su debida oportunidad. CUARTO: En virtud que se encuentra aperturada cuenta de ahorros en causa signada con el N° 3835, el cual fue remitido en fecha 22 de julio del 2004, por la Juez Unipersonal N° 3, y que la misma se encuentra concluida, este Tribunal a los fines de optimizar las consignaciones de dinero ordena el cierre de la Cuenta de Ahorros N° 013-409333-6 del Banco Central Banco Universal, para así ser agregados a la cuenta existente en esta causa signada con el N° 0048-95-0100308374 del Banco Industrial de Venezuela, las deducciones ordenadas en su oportunidad, para tal efecto se acuerda librar oficio al Agente de Retención Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.- Y ASI SE DECIDE.- QUINTO: En cuanto a las obligaciones alimentarias supuestamente pendientes por pagar o dejadas de consignar por el Agente de Retención, tal como lo manifiesta la parte interesada, este Tribunal le indica que deberá interponerla como acción autónoma, por cuanto esta causa corresponde a revisión de obligación alimentaria. Y ASI SE DECIDE.…”.

  7. Diligencia de fecha 16 de marzo del año 2005, mediante el cual la abogada MORELVIA GARCIA, Apoderada Judicial de la parte accionante, apelo la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por manifestar que no fueron tomadas en consideración lo relativo a la equiparación de todos los hijos del accionante en igualdad, calidad y cantidad para los mismos, e igualmente dejó de dársele el valor probatorio a los documentos promovidos durante el lapso de pruebas a favor del demandante.

  8. Auto de fecha 17 de Marzo del 2005, mediante el cual el Tribunal “a quo”, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

TERCERA

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Primero

En la Decisión de fecha 26 de febrero del 2004, dictada por esta alzada, se decreto lo siguiente: “…y a los fines de evitar que pueda ocasionarse un gravamen irreparable por la definitiva a los menores F.A. y V.J.M.P., acuerda y ordena al tribunal de la causa, que proceda a requerir del organismo dependiente del Ministerio de la Defensa le remita a la brevedad con oficio el monto actualizado de los beneficios de pensión y adicionales asignados al ciudadano F.M.L., y se fije por la definitiva la pensión alimentaria en cantidad de salarios mínimos y adicionales que corresponderá a cada uno de los tres menores beneficiarios y por un número no inferior al que tenía cada uno de los dos menores MONTES PEREZ, con antelación a la medida provisional de reajuste acordada por el Tribunal “a-quo”, tomando en consideración el dispositivo contenido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A…”. Segundo: En Sentencia de fecha 14 de febrero del 2005, dictada por la Juez del Tribunal “a quo” se decretó: “…PRIMERO: Se mantiene la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOS (2) SALARIO MINIMOS a favor de los hermanos MONTES PEREZ cantidad esta fijada por la Juez Unipersonal N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 08-01-01.- SEGUNDO: Se mantiene igualmente establecidas los Bonos Extraordinarios en la cantidad de DOS (2) SALARIOS MINIMOS, par cubrir los gastos escolares y navideños a favor de los niños F.A. y V.J.M.P..- TERCERO: Se mantiene el 50% de los gastos médicos, de medicinas y hospitalización que requiera la adolescente F.A. y el n.V.J.M.P. en su debida oportunidad…”. Tercero: Solicita la parte accionante en su auto de apelación, la equiparación de la Obligación Alimentaria en igualdad, cualidad y cantidad para todos los hijos del demandante y se le otorgue valor probatorio a los documentos probatorios promovidos por la misma.

A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:

08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.

366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

373.- “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.

523.- “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

También el Código Civil, establece en sus artículos:

282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

De la lectura de las disposiciones anteriores se desprende que la obligación alimentaria es una obligación contraída por ambos progenitores como efecto de la filiación, debiéndose tomar en consideración para la determinación de la misma, las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado. Asimismo, estimando el Interés Superior del n.G.A.M.F. y de los adolescentes V.J. y F.A.M.P., establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, y con el objeto de garantizarles la obligación alimentaria en igual calidad y cantidad a los mismos, en cumplimiento al artículo 373 de la referida Ley Orgánica. Esta alzada en virtud de la variación económica surgida al pasar el demandado a situación de pensionado, ocasionando esto una disminución económica en sus ingresos, y siendo que la persona que por disposición expresa de Ley se encuentra obligado a cumplir con la obligación alimentaria debe tener capacidad económica para ello, de conformidad con el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal Superior acuerda fijar al ciudadano F.G.M.L., por concepto de Obligación Alimentaria ½ salario mínimo para cada uno de sus hijos, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00) para cada uno de ellos, tomándose en consideración para la presente fijación la capacidad económica del obligado y la necesidad del niño y adolescentes, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional sobre la base del Salario Mínimo Nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, actualmente establecido en la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales. De igual forma, se establece como bonos extraordinarios para los meses de Agosto y Diciembre, una cantidad igual al monto estipulado como obligación alimentaria, es decir, para los mencionados meses la Pensión a cancelar será por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) para cada hijo. “Y ASI SE DECIDE”.

Se ordena al Tribunal de la causa, que con estricto cumplimiento remita copia de este fallo a la Juez VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su orientación, y en protección de los derechos del niño y los adolescentes implicados.

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2005, por la abogada MORELVIA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial del accionante F.G.M.L., contra la sentencia dictada el 14 de febrero del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Queda en consecuencia reformada la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° y 146°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m

La Secretaria,

M.G.M.

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