Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelmaro Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 27de septiembre de 2005

195º y 146º

PONENTE: Dr. Delmaro G.C.

ASUNTO PRINCIPAL: YK01-P-2003-000040

ASUNTO: YP01-R-2005-000003

Corresponde a ésta Sala decidir sobre la Apelación de Sentencia Definitiva presentada por el Ciudadano, Abogado E.R.Q., Defensor Público Penal Segundo, en favor de su Asistido Ciudadano F.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.546.520, ampliamente identificado en las actas que informan la presente causa.

En fecha 08 de Junio 2005, se dio entrada a la presente causa, ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior L.R.D..

En fecha 28 de Junio 2005, el Ciudadano Abogado E.R.Q., Defensor Público Penal Segundo, en favor de su Asistido Ciudadano F.J.G.G., solicito de esta Corte de Apelaciones un pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por su persona en la presente causa.

En fecha 30 de junio 2005, la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, se Admite el Recurso e Apelación Interpuesto por el Ciudadano Abogado E.R.Q., Defensor Público Penal Segundo, en favor de su Asistido Ciudadano F.J.G.G..

En fecha 14 de julio 2005, la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, celebra AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente asunto de conformidad con la previsión de los articulo 455 y 456, ambos del Código Adjetivo Penal.

En fecha 10 de agosto 2005, la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, se avoca al conocimiento de la presente causa nombrando en esa misma fecha como Ponente, al Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de agosto 2005, la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, Dicta Despacho Saneador, y convoca a las partes, para no vulnerar los Principios y Garantías Procesales fundamentales y el Debido Proceso, acuerda, fijar una nueva Audiencia Oral y Pública para emitir su pronunciamiento, la cual quedó fijada para el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2005, A LAS NUEVE 09:00 AM horas de la mañana, fecha considerada por cuanto no se realizaron Audiencias ni Despacho desde el 15/08/2005 hasta el 15/09/2005, por motivos de vacaciones judiciales, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 06, 07, 16 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la Obligación de Decidir, el derecho de ser juzgado por sus Jueces Naturales, el principio de la Inmediación y de acuerdo a la facultad del órgano jurisdiccional de sanear los actos cumplidos o incumplidos en concordancia a los Principios fundamentales del sistema acusatorio.

En fecha 21 de enero 2005, el Ciudadano Abogado E.R.Q., Defensor Público Penal Segundo, interpuso Recurso de Apelación en favor de su Asistido Ciudadano F.J.G.G., para fundar su recurso expone:

…….. En fecha 11 de enero del presente año, se llevó a cabo la publicación de la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Mixto (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., sin la presencia efectiva del mi Defendido, ya que no se ordenó su traslado, lo cual a mi modo de ver es una violación al Debido Proceso él debe estar presente en la publicación de dicha Sentencia, es un derecho que no se le debe cercenar, no sólo está previsto en la norma Adjetiva sino también en nuestra Carta Magna, y no es sólo una cuestión de mera formalidad, por cuanto el día de Diciembre del año, la misma Sentenciadora de Instancia, señaló que sólo se daba lectura a la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria, y que la publicación de la misma sería en el día de Enero del presente año.

Sigue diciendo:

Ahora bien, tanto la Juzgadora de Instancia, en el desarrollo del Debate del Juicio Oral y público, como el Representante de la Vindicta Pública, no tomaron en cuenta de que a mi Defendido, desde el mismo momento en que es presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, se le Violaron sus Derechos que se encuentran establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que estamos en presencia de lo establecido en el Artículo 196 de la norma Adjetiva los efectos de las nulidades de los Actos y actas que existan en el proceso penal, la norma es clara y precisa de que se le debe imponer y dar lectura de dichos derechos, y reitero que no es sólo una mera formalidad. Sin embargo, esto fue tomado en cuenta ni apreciado en la Sentencia Definitiva, limitándose a dar por sentado que a mi Defendido le fueron leídos sus derechos, lo cual es total y absolutamente falso. De lo cual ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones lo podrán apreciar sí ordenan recabar en su totalidad el Asunto respectivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, ya que en ninguna parte aparece que tanto a mi Defendido F.J.G.G., como al co-acusado: M.F.H., hayan cumplido con lo establecido en el Artículo 125 de la norma Adjetiva como con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, con lo cual reitero nuevamente que estamos en presencia más que comprobada de lo establecido en el Artículo 196 de la norma Adjetiva.

Y continúa diciendo:

Aunado a ello, tampoco la Sentenciadora de Instancia, tampoco toma en cuenta las deposiciones de los Funcionarios Policiales, que fueron promovidos tanto por la Vindicta Pública como por la parte de la Defensa, en la cuales se comprobó en forma cierta y sin lugar dudas que mi Defendido conjuntamente con otros Funcionarios estaban en comisión de servicio por órdenes del Comisario J.C.D., y fueron objeto de agresiones ilegitimas y sin motivo alguno no sólo por parte del occiso R.J.R., debiendo repeler el dichas agresiones es decir, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a mi modo de ver estamos en presencia de lo establecido en el Artículo 65 Ordinales 1° y 3° numeral 3° del Código Penal Venezolano, el cual textualmente señala lo siguiente: “Artículo 65 ordinales 1° y 3° numeral 3.-“Ordinal 1°. No es punible: el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, autoridad, oficio o cargo,… Ordinal 3°.- El que obra en defensa de su propia persona,.. numeral 3° Falta de de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.”

Sigue exponiendo el Recurrente:

Ya que es innegable que en los hechos que dieron origen al Juicio Oral y Público en contra de mi Defendido, perdió la vida el ciudadano R.J.R., hubo una riña provocada tanto por el occiso como por las personas que lo acompañaban, quienes agredieron en forma injustificada no sólo a mi Defendido sino a los otros Funcionarios Policiales que estaban con él, y estos tuvieron que hacer uso del arma de reglamento para repeler dicho ataque por cuanto eran superados en número y los agresores se encontraban en estado de embriaguez, lo cual no sólo consta en las Actas que como Pruebas Documentales se promovieron y fueron admitidas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, sino que también en el Autopsia que se le realizó al occiso, se desprende de que él mismo en sus vísceras despedía un penetrante olor etílico, esto ustedes Magistrados, lo pueden apreciar sí recaban el Expediente en su totalidad.

En la misma forma esta Defensa, en su debida oportuna al iniciarse el Debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, estableció desde el comienzo que se estaba en presencia de los señalado en la norma sustantiva ya citada, la no punibilidad por parte no sólo de mi Defendido sino el co-acusado M.F.H., quién en su debida oportunidad procesal hizo uso de una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como es el de la Admisión de los Hechos bajo la Modalidad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual le fue acordado en la Audiencia Preliminar, por cuanto los mismos se encontraba en Comisión de Servicio, y vieron en la imperiosa necesidad de repeler el Ataque del que fueron objeto los mismos.

Continúa considerando el recurrente:

Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta Defensa observa con honda preocupación que la Sentenciadora de Instancia, se contradice ella misma en la PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, al señalar: “La libre valoración de la Prueba consiste en que el juez pueda dar a cada una de las pruebas presentadas a su consideración, el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento, así, verbigracia, el juez tiene plena libertad para estimar como en efecto lo hizo en el presente caso que los testigos y documentales traídos al debate oral y público por las partes aportaron Elementos Suficientes de Convicción Procesal que determinaron la disposición del Acusado (mi Defendido) en el sitio del suceso, siendo esto así, tal como lo expresaron los testigos en la Audiencia Oral y Pública y valorados por este Tribunal Mixto que el Acusado (mi Defendido) sólo trato de defenderse ante lo que quedo demostrado que el mismo se encontraba frente a una comprada agresión;…”. Al ver leer esto, considera esta Defensa y es mi humilde Criterio que sí la Sentenciadora de Instancia, hubiese en realidad tomado en cuenta esto, de verdad el veredicto sería de una SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Lo cual no ocurrió así. Y así mismo ella misma señala que ninguna de las partes había solicitado lo contemplado en el Artículo 350 de la norma adjetiva, lo cual es incierto, por cuanto reitero una vez más considera esta Defensa que estamos en presencia de una Causa de No punibilidad e incluso en lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el sobreseimiento de la Causa, por estar en presencia de el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad., tal como lo establece la norma.

A tal efecto señala la Sentenciadora de Instancia que está Probado suficientemente la existencia del Delito de Homicidio Preterintencional, en el cual se habla de dolo y culpa, señores magistrados, entonces por qué no apreció en ningún momento que sí existió la Agresión ilegitima de parte del occiso y de sus acompañantes que sobrepasaban en número a los Funcionarios Policiales los cuales como también se probó que tuvieron que repeler el Ataque.

Por lo anteriormente expuesto, APELO, como en efecto APELO, de la SENTENCIA CONDENATORIA, Dictada en fecha 10 de Diciembre de 2.004, y publicada el día 11 de Enero del presente año, por cuanto considera esta Defensa y es mi humilde criterio que la solución efectiva sería que se ordene nuevamente la realización de una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto reitero, estamos en presencia del quebrantamiento u omisión de los actos que causaron y siguen causando indefensión a mi Defendido, por cuanto hay la violación de la ley por inobservancia no sólo de una sino de varias normas jurídicas, desde el mismo momento en que se realizó la Audiencia Presentación, la Audiencia Preliminar como la Audiencia del Juicio Oral y Público. Fundamento el presente Recurso de Apelación en lo establecido en los Artículos 452 ordinales 3° y 4°, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo solicita:

En la misma forma solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 449 en su último aparte de la norma Adjetiva, que recaben en su totalidad del Expediente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Accidental) Mixto, de este Circuito Judicial Penal, ya que sí ustedes le dan cumplimiento a lo establecido en dicho artículo podrán dictar una Decisión ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los Artículos 06, 177 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que DECLAREN CON LUGAR, la Apelación contenida en el presente Escrito, y en la misma forma de que le Decreten a favor de mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contemplada en el Artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Pena, que el supervisor inmediato de mi Defendido, informe periódicamente el comportamiento de mi Defendido y que el mismo tenga presentaciones periódicas en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y él tiene Derecho a ser Juzgado de Libertad, y de ser Considerado Inocente como de igual manera la Duda favorece el reo, así como lo establecen los artículos 24 en su único aparte, 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela……..

Trascurrido el lapso a que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en las actas procesales que informan el presente asunto, que la Representación Fiscal haya dado constestación al Recurso de Apelación de marras.

Esta Corte de apelaciones con competencia Múltiple, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece nuestra norma adjetiva en su artículo 453, lo siguiente:

“………El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esa oportunidad no podrá acudirse otro motivo……

Trascrito lo anterior este Tribunal Colegiado observa:

El recurrente en su escrito de Apelación así como durante la verificación de la Audiencia oral y pública, materializada en fecha 19 de setiembre del año que discurre, se limito a señalar:

“……“Buenos días, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ésta Defensa en el lapso legal y conforme al artículo 253 interpuso recurso de apelación de la Sentencia Condenatoria, en la cual se condenó a mi defendido por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ahora bien, cuando se lleva a cabo la Audiencia Oral y Pública en el Juicio Mixto se alegó que mi defendido no había cometido ningún delito en contra de la persona fallecida, por cuanto la Fiscalía lo había acusado por HOMICIDIO INTENCIONAL, se alegó que mi defendido lo que hizo fue repeler el ataque en el lugar de los hechos y accionó su arma de fuego, al igual que el funcionario M.H., ciudadanos Magistrados; esta Defensa interpone el Recurso de Apelación por cuanto en la parte motiva de la sentencia se señaló que se habían llenado los extremos de la atenuación es decir la legítima defensa, siendo esa una causal de no punibilidad, se pregunta la Defensa por qué lo condenan entonces por homicidio preterintencional; si no tuvo la intención. Esta Defensa observó algo en el expediente muy importante, requisito sine qua non que fue omitido en su etapa preparatoria y en su etapa preliminar y en juicio, lo que yo alegué fue que la lectura de los derechos del imputado no se encuentran plasmados en las actas que no fue revisado por las actas, ustedes verán en el expediente 425 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si al imputado no se le explica porque se le detiene es una causal de anulación de todas las actas del Expediente……”

Igualmente señalo el Representante del Ministerio Público Dr. N.R., en la realización de la Audiencia oral y pública;

……Honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, buenos días, el Ministerio Público atendiendo a lo expuesto por el Defensor con respecto al recurso, manifiesta que la Defensa recurre por manifestar que la parte motiva de la Sentencia de Juicio en función Mixto se menciona que se dieron por probados los extremos de legítima defensa, y que la persona que es contradictorio que la persona hoy se encuentre condenado, de ser cierta esa Posición de la cual discrepo, no quedaría otra que anular el fallo recurrido, en ésta Audiencia se puede traer pruebas y se puede traer la sentencia de juicio, y en el criterio del Tribunal de Juicio es que no se cumplieron los requisitos de la legítima defensa y que éste ciudadano no era inocente, y tampoco se dio por sentada la calificación del Ministerio Público es decir de HOMICIDIO INTENCIONAL, la Juez consideró que estaban llenos los extremos del HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL estuvo bien fundamentada la calificación en la Sentencia y pido se declare sin lugar el Recurso de Apelación de la Defensa, por cuanto la Decisión está ajustada a derecho……

Así mismo el Ciudadano F.G.G., en la realización de la Audiencia oral y pública expuso:

…….Ante que todo buenos días; yo tengo varias inquietudes, tengo esperando nueve (9) meses de una declaración que apareció en juicio (se deja constancia que el Ciudadano F.G. leyó parte de la motiva de la Sentencia de Juicio), donde menciona que una vez que sucedieron los hechos fueron trasladados hasta el Comando Policial del Estado D.A., y expusimos lo que había sucedido y la Fiscal Auxiliar S.C., me dijo que levantara un informe, y yo estaba asustado y si a mi me dicen ciudadano te quedas detenido por el homicidio y me dicen tienes que llamar a su abogado, hubiese llamado a mi mamá, pero eso ocurrió el día viernes y me presentaron el martes a las 4:00 de la tarde, yo le manifesté al Defensor Público y le dije que no me había informado de mis derechos y me dijo que no me preocupara, luego me cambiaron de defensor a J.B. y no hizo nada, luego me cambiaron al Defensor O.P.M. y luego al E.R.. También quiero decir que en el Juicio una de las Escabino estaba hablando con el papá del muerto, y estaban varios alguaciles y les manifesté que estaban hablando con los escabinos y nadie hizo nada. La Juez no tenía argumentos necesarios y si yo no cumplo los requisitos formales para una legítima defensa y por qué ella no fundamentó y me deja condenado además en la etapa de la Audiencia no se hizo planimetría, prueba balística ni reconstrucción del los hechos, yo les pido a ustedes verifiquen esta información que les estoy dando. Es todo…..

De conformidad con la previsión del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal a que se contrae la norma en aplicación, este Tribunal Colegiado, analiza todos y cada uno de los elementos disponibles, tanto en el escrito de Apelación como en la Audiencia Oral y Pública a que se Contrae el artículo 455 Ejusdem, y pasa a analizar el presente asunto:

Considera este Tribunal Colegiado que el escrito presentado por el abogado E.R.Q., actuando como Defensor del Ciudadano F.G.G., no cumple con los parámetros de forma y de fondo establecidos en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, por cuanto no especifica concreta y separadamente cual es el merito de su Apelación, vale decir el o los motivos, su fundamentación y la solución que se pretende, toda vez que, clara e inequívocamente, lo que solicita al final es una medida menos gravosa, tal como se desprende de la siguiente trascripción:

……Por último, solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que DECLAREN CON LUGAR, la Apelación contenida en el presente Escrito, y en la misma forma de que le Decreten a favor de mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contemplada en el Artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Pena, que el supervisor inmediato de mi Defendido, informe periódicamente el comportamiento de mi Defendido y que el mismo tenga presentaciones periódicas en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y él tiene Derecho a ser Juzgado de Libertad, y de ser Considerado Inocente como de igual manera la Duda favorece el reo, así como lo establecen los artículos 24 en su único aparte, 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela….

La norma en aplicación específicamente la contenida en el articulo 453 de la norma procesal, es clara al señalar cuales son los motivos que deben cumplirse para la procedibilidad de los Recursos contra las Sentencias Definitivas, circunstancias estas que no se evidencia en el presente asunto, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presente Recurso debe desecharse por no cumplir las condiciones establecidas en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los señalamientos expresados por el Ciudadano F.G.G., recurrente en la presente causa, en la Audiencia Oral y Publica, de fecha 19 de septiembre del año en curso, este Tribunal Colegiado lo desestima, de conformidad con la previsión del articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el proceso alcanzo su fin, las partes no solicitaron oportunamente su saneamiento, y tal como se evidencia en las actas que informan la presente causa, interpreta este Tribunal Colegiado, que las partes a quienes les correspondía el derecho, cuestionado aceptaron tácitamente los efectos del acto, en virtud de no haber ejercido recurso alguno en su oportunidad legal. Y Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado, de oficio pasa a realizar las siguientes consideraciones;

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 305 de fecha 18/06/2002 estableció lo siguiente:

"El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)."

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal y es de acotar que la parte apelante no acompaño, ni solicitó en su escrito de apelación le fuese agregada alguna prueba o actuación del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Mixto en Función de Juicio, a sus alegatos.

Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó. Tal como se desprende del análisis de la recurrida. Y Así se establece.

En fecha 25/06/2002, la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 319, expreso los motivos en los cuales la defensa debe basar su apelación:

"El motivo en el cual el defensor apoya su denuncia se presenta en dos casos; el primero, cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito y, el segundo, cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir este segundo caso, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Esto implica para el recurrente la obligación de señalarle a la Sala cuáles son los hechos establecidos sin pruebas, o cuál es el hecho que no constituye prueba alguna de delito. "

Hay insuficiencia de pruebas cuando las existentes no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho. Los requisitos para proponer el Recurso de Apelación, no sólo dependen de las condiciones de tiempo y lugar, sino que además, debe cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 452 y 453 del Código Adjetivo Penal.

El decreto que acuerde medidas preventivas o cautelares constituyen incidencias autónomas; existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, prescripción, sentencia definitivamente firme, etc...) cuyas trascendentes consecuencias interesan al fin asegurativo de la medida.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 1463 de fecha 09/11/2000, estableció como debe el Juez valorar las Pruebas:

"El sistema de valoración que deben utilizar los jueces no es de la sana crítica sino el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, lo que impone una exigencia mayor en la preparación de los jueces."

El sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0304 de fecha 08/05/2001, ratifico la doctrina sobre la valoración de las Pruebas:

"El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada).

Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 de fecha, 11/03/2003, estableció, el Sistema de valoración de las pruebas – La Sana crítica:

" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, tal como lo planteo el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Mixto en Función de Juicio Accidental en su Sentencia recurrida.

No puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones la falta de valoración de las pruebas según el sistema de la sana crítica ya que a dicha instancia judicial sólo le corresponde la resolución del Recurso de Apelación.

Observa esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva Penal, para que se anule la Sentencia y se Ordene nueva decisión, toda vez que considera este Tribunal Colegiado, que en la Recurrida están llenos los extremos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Colegiado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.R.Q., Defensor Publico Penal Segundo, en fecha 21 de enero de 2005, contra la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Accidental Mixto del Circuito Judicial Penal Del Estado D.A., que en el Juicio Oral y Público Condenó por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal Venezolano, al Ciudadano: F.G.G., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 13.546.520, en fecha 11 de enero del año 2005, delito éste imputado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado N.A. RIVAS.

Se ratifica la Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Mixto en Función de Juicio Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 11 de enero del año 2005.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A.. Tucupita, a los veintisiete (27) días, del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones:

Presidente,

Dr. Delmaro G.C.

Juez Superior, Ponente

Dr. Diosnardo Frontado Vargas

Juez Superior

Dr. D.A.D.M.

Juez Superior

Abg. S.Y.

LA SECRETARIA

ASUNTO: YP01-R-2005-000003

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