Decisión nº 78 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoAccidente De Trabajo

De la acción por ACCIDENTE LABORAL incoada por el ciudadano F.G.C., plenamente identificado en autos, se extrae, que prestó servicios como OPERADOR DE MAQUINA EXTRUSORA, desde el 01 de Agosto de 2000, el día 11 de Agosto del 2000 en horas laborales su mandante sufrió un accidente de trabajo teniendo como consecuencia la perdida del dedo de la mano izquierda, siendo este el meñique, producto de la maquina en cuestión, inmediatamente fue trasladado al Instituto del Seguro Social de Maracay del Estado Aragua, en donde le dieron los primeros auxilios, siendo intervenido quirúrgicamente, es decir, el día 11 de agosto de 2000 fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, según se evidencia de la hoja de traumatología del I.V.S.S. de Maracay el cual anexa marcado con la letra “B”, siendo remitido a su casa de habitación con reposo expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE MARACAY ESTADO ARAGUA, donde se evidencia que sufrió AMPUTACIÖN traumática del dedo meñique a nivel de falange media de la mano izquierda, en fecha 11 de Agosto de 2000, y quedando incapacitado, como se evidencia de Acta de Traumatología marcada con la letra “ ”, quedando así configurado el accidente de trabajo según informe medico expedido por el médico tratante. Los testigos fueron muchos para dar cumplimiento con lo pautado en el ordinal 10 del artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; ciudadanos FERZO FERMIN, C.S. y el resto de los testigos lo reserva de pleno derecho para promoverlos en la oportunidad legal. Ahora bien ha pasado a formar parte del grupo de minusválidos por la incapacidad, la cual esta concatenada con el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal “E”, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo; a raíz de los hechos se ha producido un inmenso sufrimiento y un daño moral en cuanto al dolor que ha experimentado su mandante y el trauma psicológico que ha hecho que se mantenga en constante consultas e intervención quirúrgicas, por cuanto es difícil aceptar la incapacidad. Daño este que se ha extendido de tal modo que ha influido hasta en el sustento de su familia, que esta bajo la guarda y protección del accidentado como se evidencia de las actas de matrimonios y nacimientos marcadas con las letras “C”, “D” y “E”. El artículo 32 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es claro al definir lo que se entiende por accidente de trabajo, así como la falta de instrucción de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Pero es el caso que la ciudadana WING CHIU CHAN, no dio cumplimiento a estas obligaciones por no haber tomado ninguna medida de seguridad para evitar el accidente de trabajo ocurrido a su representado a los fines de que le había ordenado trabajar la maquina en este caso los patronos son responsables y están obligados a repara el daño ocasionado extendiéndose hasta el daño moral tal como lo establecen los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil Venezolano vigente, por el daño ocasionado y por el dolor interno (Pretiumdoloris) y el sufrimiento que podrá mitigarse un poco con los años ya que es de tal envergadura por cuanto le ha lesionado el bien espiritual moral y económico del ciudadano F.G.C..- Fundamento la presente acción en los artículos 56, 236, 560, 561, 565, 566, 574 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 2, 19, 25, 31, 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. A tales efectos es por lo que demando al ciudadano WING CHIU CHAN por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.56.049.396,00), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: Por aplicación del ordinal primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, desde la fecha en que se produjo el accidente hasta la fecha próxima en que puede durar a incapacidad parcial y temporal. SEGUNDO: La aplicación del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Organica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Lo contemplado en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Que sean condenados en costas y costos del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.- Solicito la Citación de la demandada en la persona del ciudadano WING CHIU CHAN. Así mismo solicito medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. – En fecha 21 de enero de 2002 la presente demandad es admitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En fecha 20 de febrero del 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, siendo acordados los mismos el 25 de febrero de 2002, el 12 de marzo del 2002 comparece el apoderado judicial del actor y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio, recayendo el mismo en la persona de la abogado A.Z. DALIS HERNANDEZ; dándose por notificada el 04-04-02 y acept6ando el cargo en fecha 10-04-2002. En fecha 16 de abril del 2002 comparece el representante legal del actor y solicita la citación del defensor de oficio.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13-05-2002, comparece la Defensor de Oficio y procede a dar contestación de la demandad bajo los siguientes términos: Primero Defensas de Fondo: A) De la impugnación de la Relación de Trabajo Alegada, opone como defensa perentoria, para que sea decidida como de punto previo pronunciamiento al fondo, la inexistencia de la relación de trabajo alegado por el accionante, ya que en ningún momento, prestó sus servicios para su representada ni jamás existió entre su patrocinante y el accionante, los elementos que configuran la relación laboral a saber: Prestación de servicio, la remuneración o la subordinación o la relación de dependencia. B) La falta de cualidad del actor para intentar el presente procedimiento y de la falta de cualidad del demandado para sostener el presente procedimiento. C) Su representado por no ser patrono no es sujeto pasivo y en consecuencia no es responsable conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Segundo Contestación al Fondo de la Demanda Para el supuesto negado que el Tribunal desestime o deseche las defensas perentorias propuestas precedentemente, Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos ni estar fundamentada en derecho. Expresamente manifestó que no conviene en ninguno de los hechos y argumentos en los cuales se trata de fundamentar la presente demandad y conforme a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en conjunción con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a detallar en forma pormenorizada los hechos que específicamente rechaza. I Niega, rechaza y contradice que haya sido contratada por la demandada el 1 de agosto de 2000. II Niega, rechaza y contradice el salario de Bs. 4.800,00 diarios como salario normal. III Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya sufrido un accidente el 11 de agosto de 2000, ni en fecha alguna. IV Niega, rechaza y contradice la supuesta lesión sufrida por el accionante. V Niega, rechaza y contradice que haya tenido la guardia de la maquina extrusora que presuntamente le causó el infortunio de trabajo. VI Niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por el accionante sea responsabilidad de su defendido. VII Niega, rechaza y contradice que haya sido trasladado al Instituto del Seguro Social de Maracay Estado Aragua. VIII Niega, rechaza y contradice que el imaginario accidente de trabajo que narra el actor en su libelo de demandada haya ocurrido en presencia de muchos testigos. Niega, rechaza y contradice que la dirección señalada por el actor para que sea practicada la citación personal sea, la del local en la que esta ubicado. IX Niega, rechaza y contradice, haya incurrido en forma intencional o por negligencia o imprudencia en hecho ilícito alguno y por tal motivo no puede responder a lo contemplado en las disposiciones de los artículos 1185, 1186, 1195 y 1196 del Código Civil. X Niega, rechaza y contradice, que su representado este incurso en responsabilidades laborales y civiles. XI Niega, rechaza y contradice, que su representado haya vulnerado o quebrantado las disposiciones contenidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, el la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en ninguna otra norma de protección laboral o civil en perjuicio del accionante. XII Niega, rechaza y contradice, todos los montos y conceptos señalados por el actor en su Escrito Libelar. TERCERO: Impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en todos sus derechos los documentos marcados con las letras “B”, “D” y “E”.- En fecha 16 de Mayo de 2002 comparece el Abogado L.R.P.N. y consigna Poder otorgado por el ciudadano WING CHIU CHAN.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Mayo de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, Capitulo I Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de los autos, actas insertas a favor de su representado. Capitulo II Promueve como testimonial al ciudadano FERZO FERMIN. Capitulo III Promueve oficiar al Registro Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informen a este Juzgado si se encuentra inscrita el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa “INDUSTRIAS LEE WAH, COMPAÑÍA ANONIMA”. Capitulo IV Promovió Inspección Judicial en la sede laboral de la demandada. -

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de Mayo de 2002, comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna en ocho (08) folios útiles sin anexos Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Reprodujo el Merito Favorable de los autos, solo en aquellas diligencias escritos, hechos y derechos que vayan en beneficio de su representado. Igualmente promueve el merito favorable de autos que emerge a favor de su representado muy especialmente lo alegado a lo relativo a la inexistencia de la relación laboral y a la falta de cualidad e interés de ambas partes. Capitulo II Promovió Documental Original de C.D.R.. Capitulo III Prueba de Informes Civiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil Solicito se sirva oficiar a la Sociedad de Comercio OPERARIOS INDUSTRIALES DEL PLASTICOS, S.R.L. Capitulo IV Solicito Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo V Solicito al admisión de las pruebas promovidas que sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y que sea declarada Sin Lugar. En fecha 23 de Mayo de 2002 son admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 16 de Julio de 2002 el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA recibe el presente expediente proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (folio 191). En fecha 14 de noviembre del 2002 el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO ARAGUA dicta sentencia en la cual declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Provisorio de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (folios 171 al 173). El 20 de enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. En fecha 19 de julio de 2004 se lleva a cabo la Audiencia de Informes Orales, en el cual comparecen ambas partes a la misma (folio 194). Y el día 18 de Noviembre de 2005, vista mi designación de Juez Temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 206.

V

PUNTO PREVIO

En cuanto a las Defensas de Fondo alegadas por la parte demandada que lo es el ciudadano WING CHIU CHAN, como fueron A) La inexistencia de la relación de trabajo alegado por el accionante, B) La falta de cualidad del actor para intentar el presente procedimiento y de la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio; y C) Por cuanto por no ser patrono no es sujeto pasivo y en consecuencia no es responsable conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esta sentenciadora una vez revisada como fueron el Escrito Libelar, la Contestación al Fondo de la Demanda, así como los Escritos de Pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, concluye que la parte demandante ciudadano F.G.C. debió determinar claramente a la persona en contra de la cual quiere hacer valer sus pretensiones; ya que al demandar a una persona natural como lo fue el ciudadano WING CHIU CHAN y no a un consorcio de empresas, como pretende hacer ver el actor por cuanto el mismo fungía como socio de algunas de ellas. Y por cuanto se observa en el caso de marras en la DECLARACION DE ACCIDENTE ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio 155 de este expediente en el cual se manifiesta que la razón social o patrono es OPERARIOS INDUSTRIALES DEL PLASTICO, cuyo representante legal es el ciudadano P.P., razón por la cual para esta sentenciadora que la misma no tiene vinculación alguna con la Parte Demandada que lo es el ciudadano WING CHIU CHAN, ya que el accionante no indico con cual de las empresa pudo haber mantenido alguna relación laboral, que es en todo caso la que tienen personalidad jurídica o poseen legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. En consecuencia, determina quien decide, que la falta de legitimación del demandado para sostener el presente procedimiento, así como la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y siendo alegada por el accionado en su debida oportunidad legal tal como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…..

(omissis) ……

Es por lo que esta juzgadora; determina que no se le puede atribuir Responsabilidad Objetiva o Subjetiva al ciudadano WING CHIU CHAN parte accionada en el presente juicio, como persona natural, por cuanto de autos se evidencia que el PATRONO es una Persona Jurídica, tal como se observa en la Declaración de Accidente, que riela al folio 155; en consecuencia, la parte accionada en el caso de marras, no puede considerarse como Patrono o a su vez Sujeto Pasivo, ni mucho menos tener cualidad para estar en el presente juicio, así como tener responsabilidad alguna conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, así como lo contemplado Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Siendo forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL incoada por el ciudadano F.G.C.. En consecuencia resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio. Así se Decide.-

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