Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 07 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000027

ASUNTO : IP01-O-2005-000027

Sentencia N° IG012006000086

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresó a este Tribunal Colegiado acción de amparo constitucional a la Libertad y seguridad Personales, incoada por el Abogado F.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.585.847, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.410, domiciliado en la calle Camejo, Edif., Frandel, primer piso, Local 1-7, frente al Mercado La Carolina, del Municipio Barinas, Estado Barinas y de tránsito en este Estado, quien manifiesta actuar con el carácter acreditado en el Asunto Principal IP11-P-2005-000167 de la Nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, como defensor privado del ciudadano A.R.Z. MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.566.047, soltero, Técnico Superior en Mecánica, natural de La Guaira, residenciado en la calle Camejo, N° 41 de Punta Cardón, frente a la Licorería Ven Tu, contra quien se sigue proceso por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA , fundamentando dicha acción en los artículos 2, 25, 26, 27, 44 numeral 1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

En fecha 18 de Octubre de 2005 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Abogado R.A. MONTES CHIRINOS.

El 24 de Octubre de 2005 el Juez Ponente se inhibió del conocimiento del asunto, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose convocatoria en esa misma fecha a la Jueza Suplente B.R. DE TORREALBA.

El 4 de noviembre de 2005 se agregó a las actuaciones el cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición del Juez Rangel Montes.

El 07 de noviembre de 2005 se recibió boleta de convocatoria de la Jueza Suplente B.R., quien se excusó de conocer el presente asunto, por lo cual se activó en el Sistema SIJUT la selección de un Juez Suplente que sustituyera a la mencionada Juez, el cual remitió a esta Alzada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse agotado la lista de suplentes, por lo cual se ofició a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

El 19 de Enero de 2006 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titular y Suplente respectivamente G.O. y NAGGY RICHANI SELMA N, librándose boleta de convocatoria a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien se avocó a su conocimiento en fecha 25 de enero de 2006.

En fecha 06 de febrero de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular M.M. DE PEROZO.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

En síntesis, manifestó el Accionante que en su condición de Defensor del ciudadano A.R.Z. interponía acción de amparo a la libertad y seguridad personal a favor del mencionado ciudadano, en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por violentarse el Principio de legalidad, el derecho a la defensa, el debido proceso y por las abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho como es la libertad y el derecho a la salud.

Expresó que el ciudadano A.R.Z. ha sido objeto de una serie de atropellos y abusos desde que se inició su aprehensión, en un procedimiento totalmente viciado de nulidad por parte de la DISIP Caracas, ya que presuntamente fue detenido en flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, Aprovechamiento de Objetos provenientes de Delitos y Estafa Simple continuada, calificación que fue imputada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no siendo decretado tal procedimiento en la audiencia oral de presentación, lo que consideró un error procesal y decretándosele al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo cual sus Defensores, Abogados WILMER BRACHO, A.R. y E.B. interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Corte de Apelaciones declarándolo parcialmente con lugar, al haber determinado que sólo se acreditaba la comisión del delito de estafa simple continuada y que no existían elementos de convicción respecto de los delitos de ocultamiento de armas de guerra ni ocultamiento de arma de fuego, instando al Ministerio Público para que continuara con las investigaciones.

Señaló que la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones revocó la calificación de tales delitos, los cuales generaron la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad por lo que debía cesar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, por proceder los beneficios procesales en los delitos de estafa, aunado a que debe aplicarse el principio in dubio pro reo, la presunción de inocencia, el estado de libertad y de afirmación de la libertad, que consagran los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó que en virtud de la denegación de justicia imperante, por la omisión o retardo en el pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada reiteradamente; en la omisión de pronunciamiento en cuanto a la caución personal prevista en el artículo 258 del mismo Código y la omisión o retardo de pronunciamiento en cuanto a la reclusión del imputado en la Clínica Punta Cardón, por presentar problemas de salud, diagnosticado por los Médicos Forenses de Coro Estado Falcón , interpone el amparo por no haber recibido respuestas a sus peticiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los alegatos del accionante en la solicitud de amparo constitucional interpuesta, juzga necesario esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:

Que el Abogado F.A.G.C., anteriormente identificado, se atribuye la cualidad de Defensor Privado del presunto agraviado, ciudadano A.R.Z., sin que conste en autos tal acreditación.

Que el mencionado accionante interpone la acción de amparo a la libertad y seguridad personal del ciudadano A.R.Z. contra las omisiones y retardos en el pronunciamiento en las cuales ha incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, siendo que es un hecho notorio judicial que la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal sólo cuenta con dos Tribunales de Primera Instancia de Juicio, por lo que se evidencia la falta de indicación precisa de la identificación del presunto agraviante.

Que aun cuando técnicamente manifiesta el accionante que interpone el recurso de amparo a la libertad y seguridad personal a favor de su presunto representado o hábeas corpus, de los fundamentos de la acción se evidencia que la misma va dirigida contra omisiones de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se equipara a las acciones de amparo propuestas contra decisiones judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples criterios, en cuanto al amparo contra omisiones de pronunciamiento judiciales, tal como la sentencia dictada el 14/07/2004, Expediente N° 01-1033, lo siguiente:

… en consideración a que la tutela constitucional se entabló contra una omisión judicial atribuible a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido material y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo…

En tal sentido, consagra el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales, violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Conforme a esta disposición legal, para la interposición de la acción de amparo constitucional deben llenarse dichos extremos, los cuales al indagarlos en el presente asunto se verifica que el accionante no cumplió con la exigencia prevista en el numeral 1°, referida al señalamiento de “Los datos concernientes a la identificación… de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”, ya que el Abogado F.A.G.C. manifiesta actuar en representación del ciudadano A.R.Z. y como su defensor privado, según se evidencia de las actuaciones contenidas en el asunto IP11-P-2005-000167, sin que haya consignado copias certificadas de las mismas, a fin de demostrar tal representación ante esta Alzada, debiéndose tomar en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual el accionante del amparo constitucional debe consignar el instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial del presunto agraviado.

En efecto, estableció la mencionada Sala el siguiente criterio vinculante:

… resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.

Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:

"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que, efectivamente, conforme al criterio vigente para el momento, se puede concluir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y visto que aquélla fue notificada de su obligación de corregir el escrito de amparo presentado, mediante boleta que le fue entregada el 8 de julio de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe confirmar la decisión dictada el 14 de julio de 2003 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo y declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó el abogado L.A.C., en representación de la accionante, contra la anterior decisión. Así se declara…

Aunado a lo anteriormente establecido, esto es, de la no consignación del Poder por parte del Abogado Accionante, quien se acredita una representación del presunto agraviado no probada en autos, se observa que tampoco cumplió con el requisito previsto en el ordinal 3°, referido al: “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”, toda vez que no precisa el nombre del Juez que preside el Tribunal de Juicio que presuntamente incurrió en las omisiones y retardos denunciados, amén de haber efectuado una mención inexacta, en cuanto a atribuir al Tribunal N° 3 de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal las vulneraciones constitucionales señaladas, cuando en la mencionada Extensión sólo hay dos Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

En cuanto a esta indicación de la identificación del agraviante, la Sala Constitucional ha establecido en la sentencia N° 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: N.P.A. y otros), lo siguiente:

Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).

Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.

La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional…

Asimismo, se observa que el demandante no consignó prueba alguna de los agravios que alegó, en el sentido de consignar copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Expediente N° IP11-P-2005-000167, referidas a las solicitudes que ha interpuesto en dicha causa, respecto a la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la solicitud de caución personal prevista en el artículo 258 eiusdem, de traslado de su presunto defendido a la Clínica Punta Cardón por presentar problemas de salud que permitan ilustrar el criterio de esta Alzada en cuanto a sus fechas de interposición y si hubo o no respuesta a tales pedimentos.

En consecuencia, tomando en consideración que conforme al criterio vinculante citado la acción de amparo será declarada inadmisible cuando no se acompañe el instrumento poder y al verificarse que el accionante no acompañó documento alguno que acredite la representación que se atribuye, lo procedente en Derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPRO propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el Abogado F.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.585.847, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.410, domiciliado en la calle Camejo, Edif., Frandel, primer piso, Local 1-7, frente al Mercado La Carolina, del Municipio Barinas, Estado Barinas, por no haber consignado la suficiente identificación del poder conferido

, ni haber señalado la identificación del agraviante, con indicación de la circunstancia de localización”, indicando el nombre del Juez que preside el Tribunal de Juicio que presuntamente incurrió en las omisiones y retardos referidos en la acción de amparo propuesta y al no haber consignado copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Expediente N° IP11-P-2005-000167, referidas a las solicitudes que ha interpuesto en dicha causa, respecto a la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la solicitud de caución personal prevista en el artículo 258 eiusdem, y de la solicitud de traslado de su presunto defendido a la Clínica Punta Cardón por presentar problemas de salud con las actuaciones judiciales que le sucedan a las mismas.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. M.M.A.. Zenlly Urdaneta

JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE

Abg. A.M.P.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. A.M.P.

Secretaria

Sentencia N° IG012006000086

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