Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 4 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001504

ASUNTO: RP11-P-2013-001504

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

F.R.L. GONZÀLEZ, M.D.C.J., C.E. GONZÀLEZ GEROME, SIMÒN JOSÈ GONZÀLEZ GEROME

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. ABG. JENNYS APONTES

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. R.R.R.

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG.R.P.

DELITO:

TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 03 de abril de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. M.P., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Judicial, Abg. R.R., y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados F.R.L. GONZÀLEZ, M.D.C.J., C.E. GONZÀLEZ GEROME, SIMÒN JOSÈ GONZÀLEZ GEROME; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. D.R., el Defensor publico Abg. Jennys Apontes y defensor privado Abg. R.R.R. y los acusados de autos previo traslado), No estando presente los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido solicito la palabra la defensa publica quien expone: en conversaciones sostenida con mi representado me manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Acto seguido solicito la palabra la defensa Privada quien expone: en conversaciones sostenida con mi representado me manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa de los acusados quien manifestó al tribunal: Previa conversación efectuada con mis representados los mismos manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por la representación fiscal, por lo que solicito respetuosamente al tribunal les sea concedido el derecho de palabra. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. D.R., quien expuso: esta representación fiscal acusa a los ciudadanos: F.R.L. GONZÀLEZ, M.D.C.J., C.E. GONZÀLEZ GEROME, SIMÒN JOSÈ GONZÀLEZ GEROME, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha 7-04-2013, siendo las 6:00 horas de la mañana, se constituye comisión policial, en compañía de los ciudadanos F.B. y H.M., quienes en condición de testigo procedieron a acompañar la comisión, …, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria en el Sector Río Salado…, en el momento que ingresaron a la calle miranda , avistaron a cuatro sujetos entre ellos una de sexo femenino, quienes se encontraban parados frente a una vivienda, quienes al notar la presencia de la unidad trataron de irrumpir en el interior de la vivienda, razón por la cual procedieron acelerar la marcha, dándole alcance a los mismos, a quienes se les dio la voz de alto acatándola de inmediato…, se le solicito sus documentos de identificación, y en virtud del nerviosismo que expresados en sus rostros y manos, procedieron a realizarle una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano F.R.G. en la ropa intima que portaba una bolsa traslúcida contentiva en su interior de un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de treinta y un gramos con cinco miligramos (31.5grs) y la cantidad de ciento veintinueve bolívares. Posteriormente se le realizó la inspección corporal al ciudadano G.G.C.E. a quien se le localizó de igual forma en su ropa íntima una bolsa traslúcida un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, de presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de cincuenta y un gramos con un miligramo (51.1grs) y la cantidad de doscientos bolívares. De seguida le practicaron la inspección corporal al ciudadano S.J.G., a quien logró incautársele en sus partes íntimas un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de cincuenta y tres gramos con cuatro miligramos (53.4grs) y la cantidad de doscientos bolívares. Finalmente, se le realizó la inspección corporal a la ciudadana M.d.C.J. a quien logró incautársele en la cartera que llevaba un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, de presunta cocaína el cual arrojó un peso bruto cuarenta y siete gramos con tres miligramos (47.3grs) y dinero en efectivo, razón por la que quedaron detenidos. Asimismo solicito se decrete la confiscación de los objetos incautados, de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS ACUSADOS:

El Tribunal procede a instruir a los acusados: F.R.L.G., M.D.C.J., C.E.G.G., S.J.G.G. sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que se les impone de igual forma del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse al primero de ellos como: F.R.L. GONZÀLEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha:17-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.388.300, de profesión u oficio: trabajo de construcción, hijo de R.G. y de R.F.L., con domicilio en rió salao, Guiria, Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo. El segundo de los acusados: SIMÒN JOSÈ GONZÀLEZ GEROME, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 01-02-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.324, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.G. y de S.G., con domicilio en Guiria, rió salao, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es todo. El tercero de los acusados: M.D.C.J., venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha:26-03-1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de profesión u oficio: ayudante de cocina, hija de D.J.J. y de C.d.V.M., con domicilio en Punta de mata, Sector S.B., calle Carabobo, teléfono: 0426-2886747, Punta de Mata, Estado Monagas quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. El segundo de los acusados. Es todo. Finalmente C.E. GONZÀLEZ GEROME, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha:01-12-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.323, de profesión u oficio: agricultor, hijo de J.G. y de S.G., con domicilio en Guiria, rio salao, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. El segundo de los acusados. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expone: “esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del COPP y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del COPP y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio nro. 01 del circuito judicial penal del estado sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados: F.R.L.G., M.D.C.J., C.E.G.G., S.J.G.G. en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados: F.R.L.G., M.D.C.J., C.E.G.G., S.J.G.G.; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende de los hechos ocurridos en fecha: 07-04-2013, siendo las 6:00 horas de la mañana, se constituye comisión policial, en compañía de los ciudadanos F.B. y H.M., quienes en condición de testigo procedieron a acompañar la comisión, …, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria en el Sector Río Salado…, en el momento que ingresaron a la calle miranda , avistaron a cuatro sujetos entre ellos una de sexo femenino, quienes se encontraban parados frente a una vivienda, quienes al notar la presencia de la unidad trataron de irrumpir en el interior de la vivienda, razón por la cual procedieron acelerar la marcha, dándole alcance a los mismos, a quienes se les dio la voz de alto acatándola de inmediato…, se le solicito sus documentos de identificación, y en virtud del nerviosismo que expresados en sus rostros y manos, procedieron a realizarle una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano F.R.G. en la ropa intima que portaba una bolsa traslúcida contentiva en su interior de un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de treinta y un gramos con cinco miligramos (31.5 grs) y la cantidad de ciento veintinueve bolívares. Posteriormente se le realizó la inspección corporal al ciudadano G.G.C.E. a quien se le localizó de igual forma en su ropa íntima una bolsa traslúcida un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, de presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de cincuenta y un gramos con un miligramo (51.1grs) y la cantidad de doscientos bolívares. De seguida le practicaron la inspección corporal al ciudadano: S.J.G., a quien logró incautársele en sus partes íntimas un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de cincuenta y tres gramos con cuatro miligramos (53.4 grs) y la cantidad de doscientos bolívares. Finalmente, se le realizó la inspección corporal a la ciudadana: M.d.C.J. a quien logró incautársele en la cartera que llevaba un trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, de presunta cocaína el cual arrojó un peso bruto cuarenta y siete gramos con tres miligramos (47.3 grs) y dinero en efectivo, razón por la que quedaron detenidos… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: F.R.L. GONZÀLEZ, M.D.C.J., C.E. GONZÀLEZ GEROME, SIMÒN JOSÈ GONZÀLEZ GEROME, cometieron el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLES: a los acusados: F.R.L. GONZÀLEZ, M.D.C.J., C.E. GONZÀLEZ GEROME, SIMÒN JOSÈ GONZÀLEZ GEROME, de la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados de autos, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales: 1° y 4° del Código Penal, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que los acusados admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados C.E. GONZÀLEZ GEROME, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha:01-12-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.323, de profesión u oficio: agricultor, hijo de J.G. y de S.G., con domicilio en Guiria, rio salao, Carúpano, Estado Sucre, M.D.C.J., venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha:26-03-1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de profesión u oficio: ayudante de cocina, hija de D.J.J. y de C.d.V.M., con domicilio en Punta de mata, Sector S.B., calle Carabobo, teléfono: 0426-2886747, Punta de Mata, Estado Monagas, SIMÒN JOSÈ GONZÀLEZ GEROME, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 01-02-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.324, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.G. y de S.G., con domicilio en Guiria, rió salao, Carúpano, Estado Sucre y F.R.L. GONZÀLEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha:17-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.388.300, de profesión u oficio: trabajo de construcción, hijo de R.G. y de R.F.L., con domicilio en rió salao, Guiria, Estado Sucre, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.S.J.

ABG. R.R.

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