Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2006-001474

DEMANDANTE: NORCIDY M.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.729.084 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.G.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.385.065 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 10 de Abril de 2006, comparece por ante este despacho la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a instancias de la ciudadana NORCIDY M.H.E., y manifiesta que desea establecer la Obligación Alimentaria para su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto su padre ciudadano F.G.C.H., no le suministra nada para los alimentos para su hijo y que actualmente desconoce en que se desempeña pero sin embargo tiene conocimiento sobre las posibilidades económicas del obligado para ayudar a su hijo. Es por tal circunstancia que la ciudadana NORCIDY M.H.E., le solicita a este Tribunal se fije el monto que por concepto de Obligación Alimentaria debe suministrar el obligado en beneficio de su hijo anteriormente identificado en la cantidad mensual de cuatrocientos mil Bolívares (400.000 Bs.) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a médico, medicinas, época navideña, gastos escolares, ropa y calzado. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento del hijo procreado y anexos.

En fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, oír la opinión del beneficiario de autos y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de mayo del 2006, consigna el alguacil Robersi Mendoza, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo del 2.006, comparece el n.C.E.C.H. a emitir opinión en la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2006, el Alguacil Endher Gómez consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano F.G.C.H..

En fecha 06 de junio del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, comparecieron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio.

Riela al folio 13, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de junio del 2.006, este Tribunal acuerda la realización de un informe social a las partes en juicio a través del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 19 de junio del 2.006, este Tribunal vista las pruebas documentales presentadas por la demandante en su escruto libelar, este Tribunal admite las mismas a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se dejó constancia que en el día de hoy precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 04 de julio del 2006, este Tribunal por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia difiere la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos el informe social de las partes en juicio.

En fecha 13 de julio del 2.006, este Tribunal acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se sirva consignar el informe social.

Riela a los folios 23 al 27, informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal Socióloga M.T..

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El beneficiario de la presente causa tiene seis (06) años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 02, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, por no haberse impugnado por la parte contra quien se opuso en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción incoada.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano F.G.C.H., se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 11, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio asistieron ambas partes sin llegar a un acuerdo satisfactorio y se efectuó la contestación de la demanda y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciere, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano F.G.C.S., en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó entre otras cosas que en este momento no tiene las posibilidades económicas para cubrir las necesidades del niño y que se encuentra desempleado y por ende no cuenta con ningún ingreso económico, aseveraciones estas que no fueron demostradas por el demandado ya que no promovió prueba alguna que lo favoreciere, es por lo que quién juzga atendiendo a la obligación compartida e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe proceder a fijar un monto por obligación alimentaria atendiendo a las necesidades del beneficiario y a la capacidad económica del obligado.

Quinto

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos cursa informe socioeconómico de la parte demandante realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, siendo que en el mismo se dejó constancia de la no asistencia del obligado a la entrevista, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil es decir con arreglo a la Sana Critica, así mismo se observa del informe que el beneficiario de autos C.E., se encuentran cursando estudios de educación primaria, la relación de ingresos y gastos de la demandante y que la misma labora en la Proter Gamble como obrera empacadora; revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de un beneficiario en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante, el ofrecimiento realizado por el demandado en la contestación a la demanda y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

Sexto

Esta Juzgadora observa que en autos, no consta información respecto al ingreso mensual del ciudadano F.G.C.H., parte demandada en autos, por cuanto el mismo no posee empleo fijo, razón por lo cual debe considerarse lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión debe establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, partiéndose para ello del que esta vigente para la fecha es decir el establecido en Gaceta Oficial de fecha 25 de abril del 2006, el cual esta determinado en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco (512.325 Bs.) y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana NORCIDY M.H.E., en contra del ciudadano F.G.C.H., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe proporcionar a su hijo, en la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (102.465 Bs.) Mensuales, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional Vigente, publicado en fecha 25 de abril del 2006, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325 Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al monto establecido para la Obligación Alimentaria y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

ABG. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

ABG. O.D.

LLA/OD/William.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR