Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001559

ASUNTO : SP11-P-2009-001559

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.

IMPUTADO: F.G.D.

DEFENSOR: ABG. J.F.H.C.

Realizada como fue la audiencia de presentación y solicitud de calificación de flagrancia, así como la aplicación de medida de coerción personal en contra del ciudadano F.G.D., este Tribunal entra a motivar lo decidido en los siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen el día domingo 10 de mayo de 2009, en el Punto de Control Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, ubicado en la vía carretera que desde la ciudad de San A.d.T. conduce a las ciudades de Rubio y Capacho, hechos estos que están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por el Sub. Inspector R.D., funcionario adscrito a ése órgano Auxiliar de Justicia quien refiere que mientras cumplía labores propias de servicio, avistó un vehiculo marca: Ford; modelo Fiesta; color: Rojo; placas GBY-06L; tipo: Sedan; uso: Particular, a cuyo conductor le indicó se estacionase al lado derecho de la vía a propósito de realizarle una inspección de rutina requiriendo de del mismo su documentación personal y la del vehiculo, siendo aportados por éste último su documento de identidad y un Certificado de Vehiculo a nombre de un ciudadano de nombre Stive Morantes Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.233, cuyos datos se correspondían con el del vehiculo chequeado y una autorización personal privada para que el primero condujera el vehiculo dentro y fuera del territorio nacional. Al proceder a verificar los datos del vehiculo en referencia a través del sistema S.I.I.P.O.L., informa el operador de servicio de que el vehiculo a que se corresponden los datos aportados se encuentra “….SOLICITADO …”, según investigación Nº G-578.701, de fecha 28 de febrero de 2004, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado D.A. por el delito de Robo, por lo que procedieron a retener el vehiculo, y a aprehender a su conductor, quien quedó identificado como F.G.D. (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Conjuntamente con la antedicha actuación policial el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación:

Al folio (05) de las actas corre inserto Certificado de Registro de Vehiculo original, Nº 26144252, de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República de Venezuela, a nombre del ciudadano Stive Montes Miguel, cuyos datos se corresponden con los del vehiculo solicitado.

Al folio (06) de las actas corres Autorización suscrita por el ciudadano Stive Morantes Miguel, conforme la cual autoriza al aprehendido para conducir el vehiculo retenido dentro y fuera del territorio nacional.

Al folio (10) de las actas corre Experticia de Vehiculo Nº 000342, realizada al vehiculo retenido en el cual se concluye que el vehiculo presenta sus seriales de carrocería y de motor “…originales…”; y que el mismo se encuentra “…SOLICITADO…”, según investigación Nº G-578.701, de fecha 28 de febrero de 2004, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tucupita, Estado D.A., por el delito de Rob, y que registra ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T. a nombre del ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.233

Al folio (11) de las actas corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-262, realizada al Certificado de Vehiculo señalado como corriente al folio (5), correspondiente al automotor retenido, en el cual se concluye que el mismo es: “…AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS”.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial y los elementos aportados en el expediente, se infiere que funcionarios policiales investidos de autoridad, realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas mientras practicaban una revisión de rutina procedieron a verificar los datos de un vehiculo automotor a través del sistema S.I.I.P.O.L., siendo alertados por el opera de servicio de que el vehiculo a que se corresponden los datos aportados se encuentra solicitado por el delito de robo, por lo que procedieron a retener el mismo y a aprehender a su conductor

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial y el acta de investigación penal en la cual dejan constancia los funcionarios del reporte recibido por el servicio de información policial que informa que dicho vehiculo se encontraba solicitado; Debe este Juzgador hacer un análisis en base a lo expresado en audiencia como es que no corre en actas, denuncia de la solicitud del vehiculo y que al momento de la detención el ciudadano presento una autorización firmada por el dueño del vehiculo debidamente firmada por un profesional del derecho, al respecto este Juzgador basado en la máximas de experiencia y la sana critica desestima tal basamento tomando en cuenta que mal pueden los funcionarios aprehensores tener en su poder el acta de denuncia de los vehículos solicitados a nivel nacional por lo cual se ha creado un sistema integrado policial a nivel nacional que permite tener la información simultanea en los puntos de control y al cual quien aquí decide le da pleno valor tomando en cuenta que en actas existe el numero de investigación policial G-578.701 y la fecha de la solicitud la cual data del día 28-02-2004, es decir antes de la detención del ciudadano identificado en actas, lo que lleva a estimar que presuntamente dicha autorización presentada por el aprehendido carece de legalidad.

En el mismo orden de ideas se tiene como elemento de convicción que la detención del imputado se produce en virtud de que el mismo conducía el auto que se encuentra solicitado como robado, portando una autorización que se encuentra suscrita por el aprehendido, no aportándose en actas del expediente ni en la audiencia, elementos que desvirtúen tal situación; en consecuencia es por lo que se hace procedente en este acto CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano F.G.D. (imputado de autos), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al F.G.D., quien conducía un automóvil que se encuentra solicitado, hecho este que acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y esta tipificado penalmente como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, la solicitud del vehiculo en el sistema integral policial y la autorización presentada por el ciudadano y firmada por este.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedida por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que incluso llega a los seis años de prisión, la entidad del delito ya que atenta contra el derecho de propiedad de las personas y la obstaculización que podría presentar durante la investigación ya que podría influir sobre la victima. En consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.G.D.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano F.G.D., de nacionalidad venezolana ,natural de Concepción, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha el día 01 de marzo de 1.976, de 33 años de edad, hijo de R.G.P. (v) y de C.R.D. de Gutiérrez (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-24.276.054, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado la vía Capacho Viejo Agua Blanca, casa Nº 52, frente a la venta de pasteles, Agua Blanca, Aldea B.M.L.d.E.T., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.G.D., por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIO

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