Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos R.M.A. y F.J.G.S., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.862.131 y V-9.414.175 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: O.A.M.S. y ELISMIR R.Q., letrados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 66.393 y 72.348 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana RAYZA E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.063.810. APODERADOS JUDICIALES: O.P.G. y M.A.L., letrados en ejercicio, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.627 y 19.355 respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO DE

OPCION DE COMPRA VENTA

Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 17-5, piso 17 edificio Torre del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL O.P.S.” ubicado en San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio que por resolución de contrato de opción a compra-venta incoaran los ciudadanos F.J.G.S. y M.A. contra RAYZA E.G., ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el 09 de octubre de 2006, siendo oída por el A-quo el 11 de ese mismo mes y año.

Oído en ambos efectos el referido recurso, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, los cuales, fueron devueltos por esta Superioridad por errores en la foliatura en el cuerpo del expediente en fecha 08 de marzo de 2007 y recibidos por el A-quo el 28 de marzo de 2007 a los fines de realizar las correcciones, por lo que una vez producida la subsanación, fue devuelto el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de su conocimiento, tal y como se desprende del acta de distribución, abocándose esta Alzada el 10 de abril de 2007, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 17 de mayo de 2007 compareció únicamente el representante judicial de la parte actora O.A.M., consignando su informe.

Por auto del 30 de mayo de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar las observaciones a los informes, esta Alzada dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto del 30 de julio de 2007 esta Superioridad difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por treinta días continuos.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 11 de julio de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado O.A.M.S., apoderado judicial de R.M.A. y F.J.G.S., demandó por resolución de contrato a la ciudadana RAYZA E.G..

Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2004 el alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia de no poder practicar la citación por la vía personal, procediendo a consignar la compulsa en el expediente.

En el ínterin de la citación personal de la parte demandada, compareció la misma, el 21 de abril de 2005 otorgando poder Apud-Acta al abogado O.P.G. y M.A.L..

En el acto de la litis contestatio, compareció el abogado O.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, negando y rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes al tiempo que denunció la perención breve.

En la fase probatoria, ninguna de las partes promovió prueba alguna, ni se presentaron informes en instancia.

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, el A-quo declaró sin lugar la demanda, siendo recurrida por la representación judicial de la parte actora el 06 de octubre de 2006 y oída en ambos efectos el 11 de octubre de 2008.

III

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Por cuanto la representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, denunció la perención de la instancia, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del referido punto previo.

Aduce la representación judicial de la parte demandada que en la presente causa se produjo la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su criterio, habían transcurrido más de treinta (30) días de haberse acordado la publicación por cartel el 19 de agosto de 2004 sin que la parte accionante impulsara el proceso.

Esta Alzada observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial, creando un efecto extintivo del proceso.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas

(Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia a partir de su declaratoria.

El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De la precitada norma, se desprende que existe la necesidad de que las partes cumplan con su deber procesal, procurando que el mismo se mantenga activo, que se inste la citación y se cumpla con las obligaciones inherentes a la misma, impulsando el procedimiento hasta llegar a sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso se desprende que el mismo fue admitido por el Tribunal de la Causa el 11 de julio de 2003. Posteriormente, se observa que el 15 de julio de ese año, la parte accionante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, solicitando su práctica de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 27 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación personal de la parte demandada, la cual resultó infructuosa.

Posteriormente, el 17 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles en vista de no haberse logrado la citación por la vía personal.

En este sentido, la norma en la que se establece la institución de la perención breve dispone que una vez trascurridos treinta (30) días sin que la parte accionante impulse la citación personal, operará de pleno derecho la misma. Sin embargo, en el caso bajo análisis la parte actora cumplió dentro de los treinta (30) días antes descritos, con el deber de practicar la citación del accionado, por lo que al haber efectuado tal actuación procesal, no le es aplicable la perención breve, sino que ha de computársele la anual.

En este orden de ideas, desde el 19 de agosto de 2004, fecha en la cual el A-quo libró las boletas a los fines de practicar la citación, la parte accionante no dio impulso al proceso a los fines de su continuación. No obstante, sin haberse consumado la perención anual, la parte demandada otorgó poder Apud-Acta a los abogados O.P.G. y M.A.L. el 21 de abril de 2005, contestando la demanda el 25 de abril de 2005.

De modo que, de una operación aritmética se desprende que desde la fecha del 19 de agosto de 2004, fecha en que se libraron los carteles, hasta el 21 de abril de 2005, data en la cual la demandada otorgó poder Apud-Acta a su representante, no trascurrió el mes al que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se consumase la misma, siendo forzoso para esta Superioridad desechar tal denuncia y así se decide.

Resuelto el punto previo esta Superioridad debe adentrarse al juicio de mérito.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 03 de octubre de 2006 por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ésta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2006, el A-quo declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos F.J.G.S. y R.M.A. en contra de la ciudadana RAYZA E.G..

El referido Órgano Jurisdiccional, en su decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

del análisis al material probatorio cursante en autos, se observa que ciertamente las partes de este procedimiento celebraron un contrato de opción de compra venta… y que asimismo se comprometieron a entregar la cantidad de Bs. 12.000.000,00 a la firma del documento del contrato para que la parte demandada cancelara la hipoteca a la cual estaba sometida el inmueble pero en modo alguno probó la parte actora que dichas cantidades fueron pagadas a la ciudadana RAYZA E.G.F., más aún cuando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ésta la rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes…

(…Omissis…)

…la demanda incoada debe ser declarada sin lugar de conformidad con lo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la duda racional aquí plasmada

En relación con la decisión retrotranscrita, la representación judicial de la parte actora consignó ante ésta Alzada escrito de informes, dentro del cual manifestó:

• -Que el A-quo yerra al interpretar el contrato sobre el cual se peticiona la devolución de las cantidades dinerarias entregadas en calidad de arras;

• -Que en el propio contrato de opción de compra- venta se estableció que los montos peticionados fueron entregados en el momento de la firma del mismo, sin embargo, el Juzgador de Instancia no estimó como ciertos los hechos declarados en el instrumento, en el cual hubo reconocimiento expreso;

• -Que en vista de lo anterior, constaba fehacientemente en el propio documento que se había pagado la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs.f 16.000,00) que se peticionaban en el libelo;

• -Que el Registrador Inmobiliario certificó que sobre el bien inmueble pesa el gravamen siguiente: a) Hipoteca Especial y de Primer grado a favor de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo según documento protocolizado el 15-01-1998, Nro. 44, tomo 02, protocolo primero; b) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio No. 01-628 de fecha 30-10-2000 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.B.; c) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio No. 0740-475 de fecha 21-03-2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.M., lo que hacía imposible la transacción;

• Que se le entregó a la demandada los dieciséis millones de bolívares de los antiguos (Bs. 16.000.000,00) para que liberara el inmueble, y no lo hizo

• -Que existe incumplimiento culposo y de mala fe de la vendedora, ciudadana RAYZA E.G., al momento de contratar, pues conocía de las prohibiciones y no las informó a la parte actora, circunstancias que de haberlas sabido, no hubieran contratado.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de resolución de contrato, incoada por F.J.G.S. y R.M.A. Vs. RAYZA E.G., alusivo a un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 17-5, piso 17 Edificio Torre, del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL O.P.S.” ubicado en San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

La resolución de contrato en referencia se fundamenta en: i) La resolución del contrato de Opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el Nro. 22, Tomo 03 de fecha 28 de enero de 2003; ii) La restitución de las cantidades entregadas por los accionantes (Bs.f 4.000,00 + Bs.f 12.000,00) los cuales ascienden a la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs.f 16.000,00) iii); El pago del doble de la cantidad entregada, tal y como lo establece el artículo 1263 del Código Civil; La indexación monetaria de dichas cantidades.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce, entre otros hechos, los siguientes:

La presente demanda tiene como pretensión la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 28 de enero de 2003, anotado bajo el Nro. 22 tomo 03…

Nuestros patrocinados en fecha 25 de septiembre de 2002, pagaron a la ciudadana RAYZA E.G. pagaron la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) tal y como se evidencia de cheque personal Nro. 84039067, girado contra la cuenta corriente Nro. 01050991501091187762 de la ciudadana R.M.A. el cual fue depositado en la cuenta corriente Nro. 010510101601001031897 de la ciudadana RAYZA E.G., planilla de depósito Nro. 17714877… con el objeto de reservar el inmueble para que la propietaria no continuara ofertando el mismo. Asimismo, el día 02 de octubre de 2002, la ciudadana R.M.A. emitió un cheque personal por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), Nro. 84039073 girado contra la cuanta corriente Nro. 0105991501091187762, con el fin de mantener la oferta irrevocable de venta y que la vendedora tramitara ante el Registro Subalterno la certificación de Gravamen para suscribir la opción de Compraventa a principios del mes de diciembre de 2002.

(…Omissis…)

Ahora bien, resulta que el BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL había trabado un juicio de ejecución de hipoteca en contra de la vendedora…

Todas las circunstancias aquí delatadas, evidencian de manera inequívoca que cuando la ciudadana RAYZA E.G. suscribió el contrato con nuestra representada el contrato de opción de compraventa objeto de la presente acción era imposible cumplir en los términos suscritos con nuestra patrocinada, lo que evidencia la mala fe al momento de contratar pues, de conocer nuestros patrocinados tales circunstancias no habrían contratado

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:

  1. Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Distrito Capital en fecha 06 de junio de 2003, quedando asentado bajo el Nro. 06, Tomo 33 (folios 13 y 14). Dicho instrumento se aprecia conforme al artículo 1360 del Código Civil al no haber recibido cuestionamiento;

  2. Original de contrato de opción de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 22, tomo 03 de fecha 28 de enero de 2003 (folios 15 y 16 de la pieza principal). El instrumento se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil al no haber recibido cuestionamiento;

  3. Original de Voucher de la entidad financiera Fondo Común, Banco Universal No. 17?14877 de fecha 25-09-2002 contentivo de depósito efectuado por R.A. (co-accionante) por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.f 1.000,00) acreditado a la cuenta 01510101601001031897 de la ciudadana RAYZA E.G.F. (accionada). El mencionado instrumento riela inserto al folio 17. Se valora como tarja de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil;

  4. Copia simple de cheque personal de Banco Mercantil, Banco Universal, Nro. 84039067, de fecha 25 de septiembre de 2002 por un monto de mil bolívares fuertes (Bs.f 1.000,00) girado a nombre de R.G. (accionada). El mencionado instrumento inserto al folio 18 se desecha por encontrarse en copia simple, careciendo de todo valor probatorio, por no encuadrar dentro del supuesto previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  5. Copia simple de oficio No. 0740-475 de fecha 21 de marzo de 2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se participa al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo los Salias del Estado Miranda el decreto de “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre el mismo inmueble que es objeto del contrato de marras (folio 19). El mencionado instrumento se valora al no haber sido impugnado ni tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  6. Copia simple de libelo de demanda incoada por F.A.E.E. y G.D.J.V. en contra de la ciudadana RAYZA E.G.F., contrato de opción de compra venta entre estos, recibidos el 14-10-2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 20 al 28). Dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados por lo que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  7. Original de certificación de gravamen expedida por las Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda de fecha 16 de junio de 2003 alusivo al inmueble protocolizado en fecha 15 de enero de 1998, el cual quedó asentado bajo el Nro. 44, tomo 02 protocolo primero, constituido por un apartamento signado con el No. 17-5, piso 17 edificio Torre del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL O.P.S” ubicado en San A.d.L.A., Municipio los Salias del Estado Miranda (folios 29 al 33). Esta Alzada observa que la certificación en referencia dejó sentado que sobre el inmueble antes descrito pesan los siguientes gravámenes: i) Hipoteca Especial y de Primer grado a favor de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo según documento protocolizado el 15-01-1998, Nro. 44, tomo 02, protocolo primero; ii) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio No. 01-628 de fecha 30-10-2000 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; iii) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio No. 0740-475 de fecha 21-03-2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.M.. El instrumento se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.

En el acto de la litis contestatio, el abogado O.P.G., apoderado judicial de la parte demandada, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, al tiempo que denunció la perención de la instancia, cuestión que ya fue resuelta como punto previo en el presente fallo.

Trabada la litis y llegada la fase probatoria en primera instancia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En relación con el Thema Decidendum, la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa se fundamenta, a decir de los accionantes, en la mala fe al momento de contratar y en el incumplimiento culposo desplegado por la ciudadana RAYZA E.G. (demandada-vendedora), ya que con los gravámenes a los cuales estaba sometido el inmueble no podía dársele cumplimiento al contrato en cuestión, en los términos en que fue pactado, pues, aunque sí se había informado sobre la existencia de la hipoteca que afectado el apartamento, se desconocía en su totalidad que, adicionalmente, pesaban sendas medidas de prohibición de enajenar y gravar (decretadas el 30-10-2000 y 21-03-2003), lo que imposibilitaba el que se cumpliera la convención celebrada entre las partes.

Posteriormente, en el acto de la litis contestatio, fue rechazada la pretensión de la parte accionante quien se limitó a negar que su representada estuviese obligado a restituir cantidad alguna a los demandantes o que debiera pagar dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios por cuanto no se había establecido cláusula penal.

En este sentido, observa esta Alzada que de los medios probatorios a.c.a. se desprende que si bien es cierto que la parte demandada (vendedora) estipuló en el contrato que con el dinero recibido al momento de la suscripción del contrato ésta procedería a liberar la hipoteca que impedía la enajenación del bien inmueble, nunca se estableció que también pesaban sobre el mismo dos (02) cautelares que afectaban el apartamento en cuestión, a saber: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio No. 01-628 de fecha 30-10-2000 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar según oficio No. 0740-475 de fecha 21-03-2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Miranda, que impedían llevar a cabo la transacción a feliz término.

En este sentido, si se observan las fechas en las cuales fueron decretadas las medidas cautelares antes señaladas y la data de celebración del contrato de opción de compraventa del 28 de enero de 2003 que es objeto de la presente acción, se evidencia que para la data de la celebración de la convención antes aludida, ya existía la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (el 30-10-2000), es decir, mucho antes de la celebración del contrato que hoy es objeto de controversia, razón por la que no era disponible el bien ofrecido hasta tanto se dilucidara de forma definitiva el juicio que motivó esa cautelar.

A la par, se observa una segunda medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo inmueble decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.M.d. fecha 21-03-2003, acordada en ocasión del juicio que por Resolución de contrato de opción de compra-venta (sobre el mismo inmueble) siguen F.A.E.E. y G.D.J.V. en contra de la ciudadana RAYZA E.G.F. (aquí demandada).

Por tal motivo, con la actuación desplegada por la parte accionada, no solo se demuestra la imposibilidad de cumplir con la convención en los términos en que fue pactada, motivado a la prohibición cautelar, sino que se evidencia una fehaciente mala fe al momento de contratar con los hoy accionantes, porque ya existía un compromiso previo a favor de los ciudadanos F.A.E.E. y G.D.J.V., que aún no se encontraba decidido judicialmente, y no obstante ello, volvieron a comprometer el inmueble, esta vez, con los aquí accionantes.

De ahí, que esta Alzada considere que sí hubo incumplimiento culposo de la parte demandada, al prometerle el inmueble a los actores, cuando éste estaba siendo sometido a juicio por el mismo motivo que el de marras (resolución de contrato de opción a compra-venta), haciendo procedente la resolución pretendida por la parte accionante, la cual tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.

SEGUNDO

Ahora bien, determinado el incumplimiento de la parte demandada, corresponde corroborar a esta Superioridad si la parte accionante entregó a la demandada la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f 16.000,00) peticionados en el libelo.

Al respecto, el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 28 de enero de 2003 que quedó anotado bajo el Nro. 22, tomo 03, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

…la vendedora declara haber recibido la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) en calidad de reserva y arras del precio total de la compraventa definitiva del apartamento antes mencionado.

De la misma manera, los Vendedores le harán la entrega a los Compradores la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000.000,00) a la firma del presente documento para que esta última cancele la hipoteca a la cual está sometido el inmueble objeto de esta opción de compraventa…

Del precitado contrato, que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal por la demandada, se evidencia que la misma, ciudadana RAYZA E.G., declaró haber recibido la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.f 4.000,00) con anterioridad a la celebración del contrato, y en el momento de la suscripción del mismo (28-01-2003), declaró de igual forma, haber recibido la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs.f 12.000,00) haciendo un total de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f 16.000,00), lo cual, de conformidad con los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, es ley entre las partes, por lo cual quedó evidenciado probatoriamente que fue recibida por la demandada las referidas cantidades.

TERCERO: En este orden de ideas, habiendo determinado que la parte demandada sí recibió la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs.f 16.000,00) mediante el propio reconocimiento que hizo a través del instrumento otorgado en forma auténtica, corresponde analizar la solicitud de la parte actora sobre la devolución del quantum entregado por concepto de arras.

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante, como se dijo antes, probó el incumplimiento de parte de la demandada del contrato de opción de compraventa celebrado el 28 de enero de 2003, resultando procedente la resolución peticionada, por lo que a través de su declaratoria tendrá que retrotraerse la situación jurídica al Status Quo previo a la celebración del mismo, debiendo la parte accionada, ciudadana RAYZA E.G., proceder a la devolución inmediata de la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 16.000,00) entregadas en calidad de arras confirmatorias. Y así se establece.

CUARTO: La parte actora solicita a su vez, el pago de la misma cantidad (Bs.f 16.000,00), por concepto de cláusula penal prevista en el artículo 1.263 del Código Civil.

Al respecto, preceptúa el artículo 1263 del Código Civil.

A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

Como se observa, la norma precedentemente citada, establece la posibilidad de hacer efectiva la cláusula penal, aún cuando ésta no hubiese sido establecida en el contrato, siempre que no haya convención en contrario. Ahora bien, en el acuerdo de marras, no existe tal contrariedad, lo que hace procedente la solicitud en referencia, debiendo pagar la parte demandada la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 16.000,00) como penalización por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento previsto en el artículo 1.263 eiusdem. Y así se establece.

QUINTO

La parte accionante solicitó la resolución del contrato de opción a compra-venta y como consecuencia de ello, la restitución de las sumas dadas en calidad de arras confirmatorias (Bs.f 16.000,00). Asimismo, peticionó la indexación judicial de las cantidades que deben ser restituidas.

En este orden de ideas, para acordar la referida solicitud es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión.

(Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

En este sentido, resulta procedente la referida solicitud indexacional, en los términos en que fue solicitada (solo sobre la cantidad a ser restituida), pues, considera esta Alzada que por efecto de la resolución del contrato antes decretada, la parte demandada deberá restituir la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,00), ya que la suma correspondiente a la cláusula penal prevista en el artículo 1.267 del Código Civil, también de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,00), es acordada en este mismo fallo no a título de restitución, sino a título indemnizatorio. Y así se establece.

De modo que, en atención a la jurisprudencia antes citada, y al hecho notorio del fenómeno inflacionario en Venezuela, la indexación peticionada deberá practicarse sobre la cantidad acordada por concepto de devolución de las arras confirmatorias, es decir, sobre DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.000,00), debiendo ser computados desde la fecha de admisión de la demanda inclusive (11-07-2003) hasta la data en que quede definitivamente firme el fallo de marras.

Asimismo, a los fines de efectuarse los cálculos para establecer la indexación, la misma deberá practicarse siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela (INPC).

De ahí, que habiendo cumplido la actora con la carga de demostrar la responsabilidad por incumplimiento culposo del contrato por parte de la demandada, tal como lo prevé el artículo 1354 del Código Civil, la demanda debe prosperar en derecho. Y así se establece.

Igualmente, las cantidades dinerarias aquí establecidas han sido reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007.

En consecuencia, deberá revocarse la decisión recurrida del 15 de mayo de 2006, y en su lugar declarar con lugar la demanda interpuesta, sin producirse condenatoria en costas respecto del recurso dada la procedencia del mismo, tal y como se hará expresamente en el dispositivo de esta decisión.

V

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, formulada por la representación judicial de la parte demandada;

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado sin lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compra-venta siguen los ciudadanos F.J.G.S. y R.M.E.G., contra la ciudadana RAYZA E.G., todos identificados Ab-initio;

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de marras. En consecuencia, se RESUELVE el contrato otorgado el 28 de enero de 2003 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 22, Tomo 03, de los libros respectivos de esa Notaría y se CONDENA en costas generales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso;

CUARTO

Se CONDENA a la ciudadana RAYZA E.G. (demandada) al pago de los siguientes conceptos: a) La devolución o restitución de la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 16.000,00) entregadas por concepto de arras confirmatorias con motivo de contrato previamente resuelto; b) El pago de la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 16.000,00) por concepto de Indemnización (cláusula penal) prevista en el artículo 1.263 del Código Civil;

QUINTO

Se ACUERDA la indexación judicial solicitada por la parte accionante, la cual deberá practicarse sólo sobre las cantidades descritas en el particular CUARTO punto “a” (Bs.f 16.000,00), debiendo calcularse desde la fecha de admisión de la demanda (11-07-2003) hasta la data en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo lo hará un solo experto, mes por mes, tomando en consideración los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto del recurso.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 pm) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

ACE/AMV/ivanrod

EXP. 9703

Def.

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