Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes de Sucre, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes
PonenteMirtha Palomo
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, C.S.A. Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE – CUMANA.

En horas de despacho del día de hoy martes nueve (09) de Octubre del corriente año, siendo las 9:30 a.m., encontrándonos en la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la jueza provisoria abogada M.E.P., la secretaria del mismo, abogada MAURYS Y.A.R., su alguacil, ciudadano M.J.M.F. y el ciudadano J.F.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.233.531, asistido en este acto por su abogada M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.995, parte actora en el juicio N° 11-5448 que por causa de DESALOJO de un inmueble constituido por un local Comercial, se sustancia ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual decretó medida de entrega material en contra del ciudadano L.A.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.466.539. Se anunció a las puertas del despacho el acto de traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el N° 57, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde se ha de practicar la medida decretada por el Juzgado comitente.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abga. M.E.P. (FDO)

JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS

EL ALGUACIL,

M.J.M.F. (FDO)

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,

J.F.G.P. (FDO)

Abga. M.E. (FDO)

LA SECRETARIA,

Abga. MAURYS Y.A.R. (FDO)

En el día de hoy martes nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 10:05 a.m., oportunidad fijada para la práctica de la medida de entrega material, se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, C.S.A. Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, conformado por la Jueza Provisoria abogada M.E.P., y la Secretaria Titular del Juzgado abogada MAURYS Y.A.R.; a la siguiente dirección: un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el N° 57, situada en la Calle García, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en cuyo inmueble esta localizado en su parte frontal un anuncio que la identifica como PUEBLO, 104.5, La FM popular de Cumana, Tlf. (0293) 6429187, en compañía de los funcionarios SM/2 D.F.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.276.041 y SM/2 J.G.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.657, y del ciudadano J.F.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.233.531, asistido en este acto por la abogada M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.995, parte actora, a objeto de practicar la medida de entrega material decretada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano J.F.G.P., antes identificado, en contra del ciudadano L.A.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.466.539; sustanciado en el expediente N° 11-5448, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en la dirección antes mencionada, cuyo inmueble fue plenamente identificado con anterioridad por el ciudadano A.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.185.710 en su carácter de perito, previamente designado y juramentado para ello, tal y como consta en acta levantada al efecto en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), inserta en la comisión 030-12, en donde funciona efectivamente una Emisora de Radio, el Tribunal ingresó al mismo y fue atendido por la ciudadana YSMENIA J.M.M., quien se identifico con su cedula de identidad N° V-8.647.534, quien manifestó ser la administradora de la EMPRESA RADIO ELECTRICA (Emisora Pueblo, 104.5 FM), que funciona en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, a quien éste Juzgado le informa el objeto de su misión, y se le solicita que se comunique con el ciudadano L.A.F.H., demandado de autos, a fin de que se le notifique la misión del tribunal y haga acto de presencia acompañado de abogado de su confianza, concediéndosele para ello el lapso de espera de media hora, en resguardo al derecho a la defensa que le asiste. En tal sentido, la referida ciudadana manifestó que se comunicaría con el ciudadano L.A.F.H., y se le informaría sobre la practica de la medida de entrega material. Siendo las 10:45 a.m, hace acto de presencia el ciudadano L.A.F.H., quien se identificó con su cédula de identidad N° V-10.466.539; acompañado del abogado N.J.L.V., quien se identificó con su carnet de Inpreabogado bajo el Nº 50.731, y asistirá al demandado en la presente medida. En este estado el juzgado notifica de su misión al demandado de autos y a su abogado asistente, procediendo a leerle en su integridad la comisión. Seguidamente en este estado interviene el ciudadano L.A.F.H., antes identificado, asistido del abogado N.J.L.V., también identificado y expone: ¨Hago formalmente oposición a la medida ejecutiva de entrega material del inmueble plenamente identificado en el mandamiento de ejecución por las razones siguientes, en primer lugar, porque en la oportunidad previa a éste segundo acto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal comitente hice oposición a ésta medida alegando que mi representada presta un servicio público por tratarse de una emisora de radio debidamente autorizada por CONATEL para utilizar el espectro radioeléctrico del estado venezolano, con fundamento en ese derecho solicite que se repusiera la causa al estado de que se notificara debidamente al procurador general de la República de la existencia de éste procedimiento, lo que mal interpretó el Tribunal comitente al proceder a notificar a la Procuraduría General de la República en cuanto a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal cuando lo correcto era reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y notificar al Procurador General de la República para que este en el ejercicio pleno de sus facultades hiciera las observaciones o recomendaciones que creyere necesarias, tomando en cuenta que el bien inmueble cuya entrega se solicitaba al Tribunal es utilizado para un servicio público, por cuya razón al haber obrado el Tribunal Comitente en la forma como lo hizo violentó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de ese ente público, viciando de nulidad absoluta todo el procedimiento que dio lugar a éste mandamiento de ejecución, ello en flagrante violación del articulo 49 Constitucional en correspondencia con lo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la Republica, que así lo establece por falta de aplicación y regularidad procesal que no puede ser salvada por ese Tribunal y mucho menos convalidada con la notificación que en fase de ejecución hizo a la Procuraduría General de la República, pues se trata de dos actos procesales totalmente distintos, uno la notificación que debe realizarse al inicio del procedimiento y la otra la que debe realizarse después de dictada sentencia definitivamente firme, esto es en fase de ejecución , y por cuya razón en uso de los derechos constitucionales que me asisten nuevamente hago formal oposición a la medida de entrega material que se pretende ejecutar en este acto, tomando en cuenta que la sentencia que se ejecuta esta viciada de nulidad y que la oposición inicialmente presentada no ha sido decidida conforme a derecho, por cuya razón, en este acto hago valer lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra carta magna, reservándome las acciones que pudieran generarse en el caso de proseguirse con esta ejecución y en consecuencia con el desalojo del inmueble que ocupo por los eventuales daños y perjuicios que contra la República me reservo ejercer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de nuestra carta magna. En consideración a todo lo antes expuesto pido muy respetuosamente a éste Tribunal que tome en cuenta lo aquí reseñado para que una vez verificado la denuncia que se hace se abstenga de ejecutar o de realizar este acto de ejecución forzosa, y por último pido que esta oposición sea declarada con lugar por haberse infringido expresas normas de orden público. Es todo¨. Acto seguido interviene el ciudadano J.F.G.P., antes identificado, asistido por la abogada M.E., también identificada con anterioridad y expone: “ Rechazo y contradigo cada uno de los alegatos formulados por la parte demandada, toda vez que si bien es cierto en el inmueble donde funciona una emisora de radio denominada PUEBLO, la misma es una compañía anónima donde el estado no tiene ninguna participación accionaria, así como se evidencia del acta celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 50, folios 235 al 239, Tomo A-16, en la cual el demandado compra las acciones de PRODUCCIONES Y COMUNICACIONES DE ORIENTE C.A, empresa con que funciona la Emisora de Radio y en cuanto a CONATEL, que es un organismo del Estado y que regula el espectro radioeléctrico, lo único que exige es, que para la instalación de la Emisora, se cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos y con esto el estado no tiene ninguna participación accionaria, por lo tanto, y en el caso que nos ocupa la notificación que se le hizo al Procurador fue totalmente basada en la Ley, toda vez que en el juicio de desalojo el estado no era parte del juicio, solamente se le notifica de la sentencia en etapa de ejecución por ser un servicio público. Y en cuanto a la notificación del Procurador General de la Nación el Tribunal cumplió con lo establecido en la ley que rige la materia, por lo que le solicito al Tribunal que ejecute la medida ordenada por el Tribunal de la causa. Es todo”. Vista las exposiciones de las partes, especialmente la expresada por el demandado de autos en la que señala textualmente:¨…reservándome las acciones que pudieran generarse en el caso de proseguirse con esta ejecución y en consecuencia con el desalojo del inmueble que ocupo por los eventuales daños y perjuicios que contra la República me reservo ejercer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de nuestra carta magna…” este juzgado entiende que lo expresado encuadra en una causal de amenaza establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta juzgadora se inhibe y en consecuencia se suspende la practica de la entrega material que le fue comisionada por el Tribunal de la causa y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado comitente, mediante el oficio correspondiente, a los fines de que conozca y sea decidida tal INHIBICION. Así mismo, da por terminado el presente acto y ordena su publicación en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y se deje copia certificada de dicha acta en el archivo de éste Tribunal, de conformidad con la interpretación analógica del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto, ordena el cierre del acta, siendo las 12:05 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay tachaduras ni enmiendas. Es todo.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abga. M.E.P. (FDO)

JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA,

J.F.G.P. (FDO)

Abga. M.E. (FDO)

EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE,

L.A.F.H. (FDO)

Abog. N.J.L.V. (FDO)

LA SECRETARIA,

Abga. MAURYS Y.A.R. (FDO)

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