Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-002002

ASUNTO : NK01-P-2002-000068

Vista la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENO al penada J.F.R.C., quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/11/1970, de oficio comerciante, es técnico superior en Informática, titular de la cedula de identidad Nº 10.282.488, de 37 años de edad, hijo de C.C. (V) y C.A.R. (V), domiciliado en La vía nacional, con calle San José, Casa Nº 10, el Corozo, Estado Monagas y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas a cumplir la pena de Cinco (5) Años de Prisión, por hallarlo CULPABLE de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más la accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de W.L.V.; Igualmente la condeno a sufrir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano y al pago de CUATRO (04) UNIDADES TRIBUTARIAS por costas procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 479 en relación con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Cómputo de Pena. En tal sentido el Tribunal previamente observa:

P R I M E R O

El Penado J.F.R.C., fue objeto de detención preventiva en fecha 10-11-2001, permaneciendo en esa situación hasta el 21-02-2002, por un lapso de tres (03) meses y Diez (10) días; posteriormente es detenido en fecha 01-04-2002 permaneciendo en esa situación hasta el 17-11-2003, por un lapso de Un año, siete meses y dieciséis días, posteriormente es detenido en fecha 10-11-2007 hasta la presente fecha 11-02-2008, por un lapso de Tres (03) Meses y un (01) días; lo que suma un total de tiempo de detención de Dos (02) Años, Un (01) mes y veintisiete (27) días; y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION le falta por cumplir Dos (02) Años, Diez (10) meses y tres (03) días de Prisión, cuya pena cesará para él, el Catorce (14) de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), a las doce de la noche.

Ahora bien, de la pena impuesta al penado de autos, cumplirá las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena que es igual a Un (01) años, tres (03) meses, los cuales ya extinguió.

b.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, que es igual a un (01) año, ocho (08) meses, la cual ya extinguió.

c.- L.C.: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a tres (03) años, cuatro (04) meses, que extinguirá en fecha 14-04-2008, para optar por la medida aquí contenida.

d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena redimida, que equivale a Tres (03) años, nueve (09) meses, que extinguirá en fecha 14-09-2008, para optar por tal beneficio.

Igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado J.F.R.C., podrá optar por el Beneficio de L.C., siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley, a partir del 14-09-2008, sin menoscabo de otros beneficios que pudieren corresponderle.

S E G U N D O

Conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que el Penado J.F.R.C., cumplirá la pena impuesta en la Comandancia General de la Policía Estadal, ello a que están arraigado en esta Entidad Federal, y en las condiciones que pauta el Artículo l4 del Código Penal.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, en consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado; todo sin menoscabo de otros beneficios que ya le corresponden.

De la Sentencia ejecutada la condenó, al pago de CUATRO (04) UNIDADES TRIBUTARIAS por costas procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto al pago de costas procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en 22 de febrero de Dos mil Cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el siguiente Criterio Jurisprudencial:

Dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales: gastos hechos en la formación del proceso; y 2) personales: honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso. En lo que respecta a la primera de éstas -los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios.

Siendo ello así, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en costas -artículos 265 y 267-, las previsiones del artículo 266.1 del señalado texto adjetivo -antes 275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte irrealizables, respecto a los gastos originados durante el proceso que corresponden al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria de la principal.

En efecto, la condenatoria al pago de las costas procesales impuesta al penado como pena accesoria, conforme la previsión contenida en el artículo 34 del Código Penal, obliga a éste “a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él”.

Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso” o costos, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete -la administración de justicia-. Es más, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos.”

En virtud, del Criterio antes expuesto, y siendo que la decisión del Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de condenar al Pago ese tipo de Costas procesales al ciudadano J.F.R.C. es contrario al principio y garantía de JUSTICIA GRATUITA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto en relación al contenido del artículo 254 del mismo texto constitucional, en el cual se enfatiza que el Poder Judicial ‘no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, y por cuanto en materia de costas el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 266 define expresamente los conceptos comprendidos en éstas, a saber: 1. Los gastos originados durante el proceso y 2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes. Por su parte, el artículo 34 del Código Penal, indica que la condenatoria al pago de costas procesales consiste en la obligación por parte del penado de reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él...’ y siendo además, que el pago al cual fue condeno el ciudadano de marras se clasificaría dentro de los denominados “gastos del proceso’”, entre los cuales se encuentra el costo de la papelería y las estampillas inutilizadas, cuyo monto ingresaría al fisco nacional, es decir, que el beneficiario de tal emolumento sería el Estado”, este juzgador considera que lo ajustado a derecho es exonerar del pago en costas al penado de autos, toda vez que resulta una contradicción garantizar constitucionalmente una justicia gratuita y posteriormente condenar al penado a pagar al Estado el costo del papel que se utilizó en su expediente. Y así se decide.

TERCERO

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Primero: Exonera del pago de las Costas Procesales impuesto a la penada J.F.R.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/11/1970, de oficio comerciante, es técnico superior en Informática, titular de la cedula de identidad Nº 10.282.488, de 37 años de edad, hijo de C.C. (V) y C.A.R. (V), domiciliado en La vía nacional, con calle San José, Casa Nº 10, el Corozo, Estado Monagas y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Monagas. Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Once (11) días del Mes de Febrero de 2007.

La Juez

ABG. Doris María Marcano Guzmán.

La Secretaria

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