Decisión nº 117 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAnnelise Gregoria González Vera
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

El ciudadano F.M.R.H.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.: 3.840.021 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio C.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.185 obrando en su carácter de hermano, ocurrió para solicitar la INTERDICCION de la ciudadana M.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.178.966 y de este mismo domicilio.

Alega el solicitante que son hijos legítimos de los ciudadanos J.R.H.F. y M.A.P.C. nacidos de la unión matrimonial habida entre ellos, y a los efectos de demostrar el interés procesal y actual que pretende con la presente solicitud consignó acta de nacimiento certificada de el y de la ciudadana M.H.P., así como el acta de defunción de su madre M.A.P.C..

Continúa su exposición manifestando que su hermana M.H.P., ya identificada, padece de un retardo mental profundo causado por Hipoxia Neonatal (Trabajo de parto prolongado), con daño neurológico, retardo en el desarrollo psicomotor, sordomudez e incapacidad para la escolaridad y para mantener necesidades básicas tal como se evidencia del informe médico o Evaluación de incapacidad residual expedido por la División de salud de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales.

Por las razones expuestas y por cuanto su hermana no puede valerse por sus propios medios e intereses, es por lo que acudió para que de conformidad con el artículo 395 del Código Civil promover la Interdicción Civil de la ciudadana M.H.P..-

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2009 se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 29 de junio de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se trasladó el Tribunal a los fines de tomarle declaración a la indiciada, se designó experto a los Doctores N.R. y MARIEBELLA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.808.972 y 14.483.990, respectivamente, para que realizaran la experticia a la indiciada y éstos rindieron el informe respectivo.-

Igualmente se tomó declaración a los ciudadanos GRINOLFO S.C., M.C.S.D.H., R.J.P.C.N.M.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.161.787, 4.457.090, 17.014.585, 3.509.411, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre los hechos que el Tribunal consideró necesarios de la siguiente manera:

El testigo GRINOLFO S.C., manifestó que conoce a los ciudadanos F.M.H.P. y a la ciudadana M.H.P., que la ciudadana M.H. nació con problemas de retraso mental, es sorda, muda, no tiene coherencia y se comunica con mucha dificultad y que no puede valerse por sí misma y necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos.

El testigo M.C.S.D.H., manifestó que conocía de a los ciudadanos F.M.H.P. y a la ciudadana M.H.P., que la ciudadana M.H. tiene un retardo mental de nacimiento, ya que a su suegra le dio un ataque de eclampsia y le faltó el oxigeno al cerebro a la niña, que no puede valerse por si mismo, y que necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos.

El testigo R.J.P.C., titular de la cédula de identidad No. 17.014.585, que conocía al ciudadano F.M.H.P. y a la ciudadana M.H.P., que la ciudadana M.H., padece de retardo mental y que necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos.-

La testigo N.M.M.D.B., manifestó que conoce al ciudadano F.M.H.P. y a la ciudadana M.H.P., que la ciudadana M.H. tiene retardo mental y que necesita de alguien que realiza por ella los actos jurídicas porque no puede valerse por si misma.

Asimismo, consta en actas, que este Juzgado le tomó la declaración a la ciudadana M.H.P., y al interrogatorio que le fue formulado como cuál es su nombre; y si sabía que día era, entre otras preguntas y no formuló palabra alguna, por lo cual el Tribunal se abstuvo de seguir formulándoles preguntas.

El Informe de la experticia practicada a la indiciada por las doctoras N.R. y MARIEBELLA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.808.972 y 14.483.990, quienes manifestaron: “ que la p.M.H.P., de 60 años de edad, con antecedentes al nacer de Hipoxia Cerebral son sufrimiento fetal causado por trabajo de parto prolongado y por ende daño neurológico. Se caracteriza por retardo en su desarrollo psicomotor en forma global. Solo ejecuta ordenes sencillas, permanece en actitud pueril, infantil, con incapacidad para cubrir necesidades básicas. Diagnóstico: Retardo mental profundo.”

Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlas unas con otras, observa este Sentenciador que no caen en contradicciones, y coinciden con la observación directa realizada por el Tribunal, así como también con las afirmaciones de los médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada.-

En consecuencia, y vistos los resultados de todas las investigaciones realizadas, este Sentenciador juzga veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta a la indiciada, como consecuencia del padecimiento al que se refieren los expertos, que se corrobora con el interrogatorio a la que fue sometida, y que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, así como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de retardo mental profundo, que hace necesario someterla a interdicción.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ENTREDICHO PROVISIONALMENTE, a la ciudadana M.H.P., venezolana, mayor de edad, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.178.966 y de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa TUTOR PROVISIONAL DE LA CIUDADANA M.H.P., a su hermano ciudadano F.M.H.P., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.840.021 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. A.G..- LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, la cual quedó signada bajo el No. 117.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

AG/pg.-

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