Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2008-001592

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.993.159 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.G.R., M.Z.M.S. y E.R.C.L. y M.V.T., INPREABOGADO números 99.757, 99.688, 99.638 y 101.066, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 09 y 10 del expediente, y sustitución de Poder que consta al folio 132 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SILIVEN IDIFICACIONES, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.M.F.M., L.E.H., L.A., A.C. y MARIANNE PADRÓN, INPREABOGADO números 78.461, 102.405, 125.276, 125.277 y 133.871, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos vivendi y cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 136 al 138 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2008-001592 en fecha 08 de Diciembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 11 de Noviembre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.H. contra la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., plenamente debidamente identificados en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 234.597,56 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido y se admitió por autos del 14 de Noviembre de 2008. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Abril de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades y la última de ellas el 05 de Agosto de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluido el acto, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que cursa a los folios 09 y 10 pieza 2. Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio el 13 de Agosto de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 08 de diciembre de 2009 (folio 18 pieza 2).

Por auto del 16 de Diciembre de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se ordenó su notificación (folios 19 al 22). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 26/01/2011 (folios 86 y 87), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas. Se prolongó el acto, celebrado el 25/01/2011, cuando la parte actora tachó pruebas documentales promovidas por la accionada, aperturándose la incidencia respectiva conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los folios 91 al 103 constan las pruebas de la incidencia aportadas por las partes, que fueron admitidas por auto del 28/01/2011, y el 02/02/2011 tuvo lugar la audiencia para la evacuación de las mismas.

El 15 de marzo de 2011 se culminó la evacuación del total del caudal probatorio y concluida la audiencia el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral; recaído el 22/03/2001, cuando se declaró: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTOS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ejercida por el ciudadano F.H. contra la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No se imponen las costas procesales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguiente:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA

(folios 01 al 08 pieza 1):

• Que en fecha 07 de Febrero de 2007 comienza a prestar sus servicios personales y directos, en forma regular y permanente para la demandada, como Cabillero, con salario estipulado por unidad de tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo indeterminado, para SILIVEN EDIFICACIONES C.A.

• Que percibió una remuneración básica diaria de Bs. 46,30.

• Que tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a jueves, y de 7.00 p.m. a 3:00 p.m. los viernes.

• Que el 07 de Enero de 2008 fue despedido injustificadamente.

• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que el 25 de Junio de 2008 declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

• Que la empresa no ha cancelado sus derechos y beneficios laborales, en razón de lo cual demanda: prestación de antigüedad e intereses; indemnizaciones por despido injustificado; Utilidades y utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional; salarios caídos; indemnización por fuero delegado de prevención; utilidades y vacaciones cláusula 43 contrato colectivo y cesta tickets. Demanda igualmente la corrección monetaria y los intereses de mora.

DE LA PARTE ACCIONADA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 09 y 10 pieza 2)

• Opone como Defensa de Fondo en primer lugar la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, en virtud que ejerció ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad en contra de la P.A. dictada a favor del reclamante por la Inspectoría del Trabajo.-

• Niega que le adeude cada uno de los conceptos y montos demandados.

• Sostiene que el trabajador no fue despedido injustificadamente sino que terminó la relación por culminación de obra; que entre ellas se suscribió contrato por obra determinada.

• Que la empresa canceló al accionante al momento de su liquidación las utilidades conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009, apreciándose que el demandante realiza un doble cálculo por el mismo concepto.

• Que la empresa canceló al accionante al momento de su liquidación las vacaciones conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009.

• Que la empresa canceló cesta tickets.

• Que los salarios caídos fueron atacados por recurso de nulidad.

• Que en su liquidación definitiva le fue cancelada la suma de Bs. 9.364.278,27, la cual debe ser descontada de la suma alegada.

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la causal de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar la causal de culminación de la relación laboral, que alega se debió a culminación de obra; y la cancelación de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS MERITOS FAVORABLES

Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, es un medio de prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

MEDIOS PROBATORIOS

DE LA INSTRUMENTAL:

DOCUMENTAL PRIVADO:

Marcado con la letra “A” hasta “A8” Recibos de pago (folios 156 al 163 pieza 1)

Se observa que SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. cancela conceptos por la obra MANHATTAN SUITES-MARACAY, nombre y apellido del actor, y cada uno de los conceptos cancelados así como las deducciones realizadas y firma del actor, su cargo, salario devengado. Se le da valor probatorio en cuanto a su contenido y firma al no haber sido atacado por ninguno de los recursos legales.- ASI SE DECIDE.-

Marcado con la letra “B”, copia del cheque Nro. 02683790 del Banco Mercantil cuenta N° 01050190321190068567 (folio 164 pieza 1)

A nombre del actor por la cantidad de Bs.1.000,00 por pago de bonificación especial, de fecha 21-2-08, el cual manifiesta no haberlo cobrado. No se le da valor probatorio por haber sido acompañada en copia simple.- ASI SE DECIDE.-

Marcado con la letra “C”, copia de constancia de registro de delegado de prevención (folio 165 pieza 1)

Documental emitido por el INPSASEL a los fines de demostrar de que goza de Fuero de Delegado de Prevención.- Se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

Marcado con la letra “D”, copia del Tabulador de cálculos de prestaciones sociales (folios 166 al 168 pieza 1) al cual no se le da valor probatorio alguno, por una copia simple.- ASI SE DECIDE.-

Marcado con la letra “E”, copia certificada del expediente Nro.043-08-01-0438 aperturado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folios 169 al 279 pieza 1)

Se analiza el medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que la parte demandada instó ante el registro la legalización de la misma.

Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se otorga pleno valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXHIBICIÓN:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la exhibición de:

  1. Original de los recibos de pago a favor del Trabajador por concepto de remuneración que la empresa realiza.

  2. Original del control de entrada y salida del personal de la empresa.

No fueron exhibidos por la demandada por lo cual se aplican las consecuencias previstas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea se tienen como exactas.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  1. - BANCO MERCANTIL, Sucursal Las Delicias de Maracay.

    Cuyas resultas constan a los folios 38 y 39 de la Pieza 2 de 2, donde señalan que el cheque en referencia no ha sido pagado ni devuelto, por lo que se le da valor probatorio en señal de que la suma indicada en el cheque promovido como documental, no ingresó al patrimonio del actor.- ASI SE DECIDE.-

  2. -INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    Cuya respuesta cursa a los folios 46 y 47 de la Pieza 2 de 2 donde dejan constancia de que el ciudadano F.H. resultó electo como Delegado de Prevención de la Empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. quedando amparado de inamovilidad desde el 16-10-2007, a lo cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    INDICIOS Y PRESUNCIONES

    Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO II

    DOCUMENTALES:

    • Marcado con la letra “B”, Contrato de prestación de servicios para una obra determinada (folio 5 pieza 2) Documental tachada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual se aperturó la incidencia de tacha cuyas resultas mas adelante se expresan, declarándose CON LUGAR la misma, por lo que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    • Marcado “C”, Recibo de Liquidación, de fecha 16 de Diciembre de 2007 (folio 6 pieza 2) Documental tachada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual se aperturó la incidencia de tacha cuyas resultas mas adelante se expresan, declarándose CON LUGAR la misma, por lo que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

    • Marcado “D”, Comprobante de egreso N° 3076, de fecha 18 de Mayo de 2007 (folio 7 pieza 2) La parte actora señala en la audiencia de juicio que a pesar de ser copia simple reconoce la documental. Se otorga valor probatorio, evidenciándose adelanto de prestaciones sociales por Bs. 600,00. Y ASI SE DECIDE.

    • Marcado “E”, Comprobante de egreso por concepto de bono único y especial (folio 8 pieza 2) Desconocida por la parte actora por carecer de valor probatorio. Se desecha por ser copia simple. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

    JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

    De la revisión de las actas procesales se constata que las resultas no constan en autos, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO V

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Ciudadanos R.A., R.M. y F.J.C., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 1.137.132, 2.994.816 y 3.462.465 respectivamente. Los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que fue declarado desierto el acto y nada que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA TACHA PROPUESTA:

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por la parte Demandada, la parte actora procedió a tachar las documentales marcadas con las letras B y C que rielan a los folios 5 y 8 de la Pieza 2 de 2, uno por tener tachaduras y tintas distintas, así como el cheque marcado E.-

    Se indica que la TACHA es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son medios de pruebas admisibles en el proceso laboral: “…aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no promovido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”, en este sentido, tenemos que los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de los instrumentos legales antes mencionados, y la forma de promover y evacuar los mismos en juicio, así como su correspondiente control, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos.

    Así las cosas, se debe puntualizar que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento.” Lo anterior, lleva a concluir, que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega. En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido o que se le tenga como legalmente reconocido.

    Respecto a la documental identificada “B” CONTRATO DE OBRA DETERMINADA (folio 5 pieza 2) la parte actora reconoció la firma del documento privado, que le opuso la parte demandada, pero tachó de falso su contenido, alegando que se evidencian distintas tintas y tachaduras.

    Respecto a la documental identificada “C” RECIBO DE LIQUIDACIÓN (folio 6 pieza 2) alegó la parte actora que el cheque no fue cobrado y desconoció la firma.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA DE TACHA

    CAPITULO I DOCUMENTALES

    - Original del recibo presentado por la parte demandada al Ciudadano F.H.. Constante de dos (02) folios útiles cursante a los folios 100 y 101.

    La parte demandada señaló que dicho recibo nada aporta ya que su representada promovió la misma documental. Se desecha del debate probatorio al adminicularse con el restante cúmulo de pruebas, en especial la respuesta de la entidad financiera. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    - Contrato de trabajo marcado con la letra “A” cursante al folio noventa y tres (93) de la segunda pieza del presente asunto. La actora sostiene que es la misma documental desconocida. El Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto no se ha creado convicción sobre su veracidad. Y ASI SE DECIDE.

    - Copias simples marcadas con las letras “B” “C” “D” “E” “F” cursantes a los folios desde el 94 al 98 del presente asunto.

    Se desechan del debate probatorio las cursantes a los folios 94 al 96 por cuanto se trata de copias simples de actas del presente proceso; asimismo, se reitera el valor probatorio de la que consta al folio 97, ya que no fue desconocida por la parte actora. Se reitera que queda desechado del debate probatorio al recibo de liquidación por Bs. 9.364.278,27. Y ASI SE DECIDE.

    INDICIOS Y PRESUNCIONES, MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS

    Se dan por reproducidos los planteamientos ut supra establecidos por el Tribunal sobre ambos aspectos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se declara CON LUGAR la tacha de documentales propuesta por la parte actora, por cuanto logró desvirtuar su eficacia probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

    En cuanto a la CUESTION PREJUDICIAL por haberse intentado un recurso de nulidad de la P.A., fundamento del presente juicio, esta sentenciadora indica que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son INAPELABLES, y sólo podrá acudir la parte perdidosa ante el Juzgado Contencioso Administrativo a interponer Recurso de Nulidad contra la P.A., dentro de los 6 meses siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.

    En el caso bajo estudio NO QUEDO DEMOSTRADO que el Recurso haya sido admitido por el Tribunal competente, y menos aún que haya sido decretada una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso, o que la misma haya sido tramitada y acordada con antelación; por lo que al no constar elementos suficientes respecto a los efectos del Recurso incoado, al no existir certeza sobre la Decisión del mismo, se reitera que la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos tiene pleno valor probatorio, y en atención a ello se declara SIN LUGAR la defensa opuesta. Y ASI SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, en primer lugar, sobre la existencia o no de un contrato por obra determinada entre las partes, hecho este alegado en su defensa por la empresa.

    Así, tenemos que El CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.

    Los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:

    Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

    De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.

    Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

    En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada.

    Ahora bien, el contrato para una obra determinada tiene por característica que la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisados por las partes. Estos contratos terminan con la conclusión de la obra o del servicio y para su celebración se exige la forma escrita.

    El Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, y si dentro del mes siguiente a la conclusión de la obra, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra se considera por tiempo indeterminado.

    Pero esto tiene su excepción iuris tantum dentro de la industria de la construcción, donde este tipo de contrato no desvirtúa su naturaleza para una obra determinada, cualquiera que fuere el número sucesivo de ellos. Este tipo de contrato fue alegado como fundamental en la contestación de la demanda, y tenemos que conforme a las pruebas que cursan en autos, NO LOGRÓ ESTABLECERSE COMO CIERTA la existencia de contrato para una obra determinada; y en razón de ello no queda desvirtuado el alegado despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, debe indicarse que la empresa no demostró la cancelación de los derechos laborales correspondientes al accionante, ya que de la prueba de informes requerida a la entidad financiera respectiva, se respondió al Tribunal que no ha sido cobrada suma alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

    Siendo ello así se tiene como cierto:

    Fecha de ingreso: 07/02/2007

    Fecha de egreso: 07/01/2008

    Causal de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Tiempo de servicio: 11 meses

    Salario diario básico: Bs. 46,30

    Salario integral diario: Bs. 115,92

    Se ordena a la accionada la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.286,52

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 947,47

    PARA UN TOTAL DE Bs. 6.233,99; cantidad a la que se debita Bs. 600,00 que reconoció la parte actora haber recibido por adelanto de prestación de antigüedad, por lo que se condena al pago de Bs. 5.633,99. Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).-

    Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

    Indemnización de Antigüedad: 60 días. Bs. 6.955,39

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días. Bs. 5.216,54

    Total a cancelar: Bs. 12.171,93 Y ASI SE DECIDE.

    SALARIOS CAIDOS: En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., este Tribunal tiene en consideración la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde la fecha de la solicitud, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, 07 de enero de 2008, hasta el día 11 de noviembre de 2008, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se ordena cancelar 308 días x Bs. 46,30 = Bs. 14.260,40. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la demandada cancelación de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2007-2008, establece la cláusula 42 del contrato colectivo: 63 días/12 MESES = 5.25 x 11 (MESES CUMPLIDOS) = 57,75 X Bs. 46,30 = Bs. 2.673,82. Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES: establece la cláusula 43 del contrato colectivo: 85 días X Bs. 46,30 = Bs. 3.935,05. Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACION POR FUERO DELEGADO DE PREVENCIÓN: Bs. 39.996,00 Y ASI SE DECIDE

    CESTA TICKETS: Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que el Trabajador al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador los denominados “cesta tickets” que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, este Tribunal, declara improcedente el concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    En atención a los razonamientos que anteceden se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se ordena la cancelación de Bs. 38.675,63 A FAVOR DEL DEMANDANTE. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses de mora y corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento voluntario del fallo, conforme al artículo 185 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTOS efectuada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE CUESTIÓN PREJUDICIAL opuesta por la accionada. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano F.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.993.159 y de este domicilio contra SILIVEN IDIFICACIONES, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 70-A; y en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.675,63) por los conceptos detallados en la parte motiva. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de Corrección Monetaria e intereses de mora, de conformidad con el artículo 185 de la ley adjetiva laboral. Y ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. BETHSI RAMIREZ.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:36 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. BETHSI RAMIREZ.

    NHR/BR/pm.

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