Decisión nº 34 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, instaurado por el ciudadano F.H.G.R., representado judicialmente por las abogados Xioreldy Nederr, Inesita Á.D.B. y Edicar Medina, contra la sociedad mercantil GRUPO MONACO C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el N° 54, Tomo 73-A, representada judicialmente por los abogados I.M., R.M.B., Inirida Viloria, B.A.V., J.C.R., M.E.S., Delibet Medina Leguizamón, M.A. y M.C.M.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora.

Que, su representado ingresó a prestar sus servicios laborales en la accionada en fecha 14 de diciembre de 2006, y presentó su renuncia el 15 de enero de 2009.

Que, trabajaba ejerciendo el cargo de vigilante nocturno, y sus funciones consistían en vigilar la obra en construcción edificio monaco, ubicada en la quinta avenida, urbanización san jacinto, Maracay, estado Aragua, en horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo, sin disfrutar de los días de descanso ni gozar de los beneficios previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

Que demanda: 1) Diferencia por incremento de salario establecido en la cláusula n° 39 en la convención colectiva: Bs. 5.081,28. 2) Bonificación única y especial establecida en la cláusula n° 39, parágrafo único de la referida convención: Bs. 360,00. 3) Bono nocturno establecido en la Cláusula N° 37, literal B) en la convención colectiva: 3.682 horas de bono nocturno: Bs. 6.162,89. 4) Horas extras diurnas laboradas establecidas en la Cláusula N° 37, literal A) de la referida Convención: 4 horas extraordinarias diurnas diarias durante toda la relación de trabajo: Bs. 13.206,20. 5) Horas extras nocturnas laboradas establecidas en la Cláusula N° 37, literal C) de la referida Convención: 3 horas extraordinarias nocturnas diarias durante toda la relación de trabajo: Bs. 15.847,44. 6) Días feriados trabajados establecidos en las Cláusulas 34 y 37, literal D): 24 días feriados durante toda la relación laboral: Bs. 1.649,08. 6) Sábados trabajados (día de descanso semanal adicional) establecido en la Cláusula N° 37, literal E) de la referida Convención: 107 sábados durante toda la relación laboral: Bs. 7.478,58. 7) Domingos trabajados establecidos en la Cláusula N° 37, literal D) de la referida Convención: 107 domingos durante toda la relación laboral: Bs. 7.478,58. 8) bono por asistencia puntual y perfecta, establecido en la Cláusula N° 36 de la referida Convención: 4 días de salario básico por mes calendario: Bs. 3.185,06. 9) Suministro de uniformes para vigilantes, establecido en la Cláusula N° 57 de la referida Convención: la empresa debió suministrarle tres (3) uniformes anuales compuestos de camisa, gorra y pantalón; adicionalmente dos (2) pares de zapatos al año; por lo que se solicita la indemnización por los años 2007 y 2008: Bs. 2.640,00. 10) Prestación de antigüedad, establecida en la Cláusula N° 45 de la referida Convención: la empresa cancela por concepto de prestación de antigüedad sesenta (60) días de salario para el primer año, y luego del año conforme a la Ley Orgánica del Trabajo: 127 días de prestación de antigüedad: Bs. 17.567,40. 11) Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 3.166,40. 12) PREAVISO: 67 días de preaviso: Bs. 2.564,42. 13) VACACIONES Y BONO VACACIONAL establecidos en la Cláusula N° 42, Literales A) y B) de la referida Convención y en el Tabulador de Prestaciones Sociales del año 2009: Bs. 14.503,02. 12) UTILIDADES establecidas en la Cláusula N° 43 de la referida Convención: 85 días de salario (2008) y 90 días de salario (2009): 180,50 días: Bs. 18.765,36. 13) Indexación salarial, intereses moratorios, costas y costos del proceso

Por último, pide que sea declarada con lugar la demanda.

No siendo posible el acuerdo, se dio por finalizada la audiencia preliminar, y la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que, es cierto que el ciudadano F.R. prestó sus servicios personales para la demandada. desde el 1° de Enero de 2007 hasta el 15 de Diciembre de 2008, con el cargo de vigilante, encargándose de vigilar y evitar que ocurra algún tipo de delito, cumpliendo un horario nocturno.

Niega, rechaza y contradice que el demandante goce de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; por lo que se le ha cancelado sus derechos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto el trabajador no goza de ningún beneficio establecido en la Convención Colectiva, dado que su función o tarea típica no tenía nada que ver con la construcción, y en el tabulador de oficios marcado 3.1 no se especifica ni una de las tareas que el ciudadano F.R. realizaba en su puesto de trabajo, ni cumple con los requisitos para que sea considerado como un trabajador de la construcción.

Que, las funciones del demandante no tenían que ver con el control interno de la obra o el control de la construcción, ni de ayudante de la obra, sólo del resguardo de la misma.

Que, al demandante le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita sea declarada sin Lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, es oportuno para quien juzga, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

. (Sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007). (Resaltado del Tribunal).

Vista la decisión parcialmente transcrita y que esta Alzada comparte, observa que en la Audiencia celebrada ante este Tribunal las partes fueron puntuales en los puntos apelados, siendo específicos, en solicitar la revisión de los siguientes aspectos, 1) La parte demandada solicito revisión del concepto de horas extras. 2) La parte actora solicito revisión de la cuantificación de las horas extras y del bono nocturno, así como la improcedencia de los días descanso, domingos trabajados y días feriados laborados. Así se declara.

Precisa esta Alzada que adquirió el carácter de definitivamente firme las siguientes determinaciones: 1) Improcedencia de la suma reclamada por concepto suministro de uniformes y preaviso. 2) La procedencia de las sumas reclamadas por concepto de diferencia de incremento de salario, bono por asistencia puntual y bonificación única y especial.

Igualmente debe precisar esta Alzada, que no es controvertido ante esta Alzada los siguientes puntos: 1) Fecha de inicio y final de relación laboral. 2) Procedencia del bono nocturno, lo controvertido en su forma de cálculo. 3) Salario determinado por el a quo. 4) La renuncia voluntaria como motivo de terminación de la relación laboral. 5) Aplicación de la convención colectiva. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) En cuanto al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009). Se precisa que la misma no es objeto de valoración alguna, por contener normas de derecho. Así se establece.

3) En cuanto a las documentales marcadas 01 al 11 y 13 al 23 (folios 3 al 13 y 15 al 25, anexo de pruebas), contentivas de recibos de pagos emitidos por la accionada. Al respecto se precisa que ante esta Alzada no es controvertido el cargo que desempeñaba ni el salario devengado, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.-

4) En cuanto a la documental marcada 12 (folio 14, anexo de pruebas), contentiva de planilla de pago de prestaciones sociales, emitida por la demandada, vista que con la misma se evidencia que el actor recibió una cantidad por el pago de prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones y utilidades; se verifica que ante esta Alzada dicho hecho no es controvertido, ya es aceptado por ambas partes, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) En lo que respecta a las documentales marcadas con los números 14 al 31, en Ocho (08) folios útiles, EXPEDIENTE signado con el N° 043-09-03-00083, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., inserto a los folios 24 al 31 del anexo de pruebas. Se verifica que se trata de reclamación realizada por el actor, sin embargo se observa que la accionada no compareció al órgano administrativo, en ese sentido, de la documental lo que emerge apreciaciones de la parte actora, no siendo las mismas susceptibles de valoración alguna. Así se decide.

6) En cuanto a la exhibición de recibos de pagos, esta Alzada verifica que ya se pronunció en relación a los mencionados recibos, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

7) En cuanto a la exhibición de nominas, libro de registro de horas extras y el permiso para trabajar horas extras. La accionada alega no tener libro de registro de horas extras, ni el permiso para trabajar horas extras, en virtud de no ser usado por la empresa, ni ser exigidos por la Inspectoría del Trabajo. Se debe precisar al respecto que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuestos, y visto que la parte no suministro los datos o información que se debían tener como cierto, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

8) En cuanto a la prueba de informes, se verifica que la información solicitada no fue remitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al ejemplar de convención colectiva, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

2) En lo que respecta a la documental maraca con la letra “B” (folio 67 y 68, anexo de pruebas), contentiva de liquidación, se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

3) En cuanto a los recibos de pago, se verifica que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) En relación a la documental marcada “D” (folio 116, anexo de pruebas), contentiva de planilla de pago de de prestaciones sociales, se verifica que no esta suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a la documental marcada “E” (folio 117, anexo de prueba), contentivo de original de cheque de fecha 19 de diciembre del 2008, girado por a favor del accionante; sin embargo precisa esta Alzada que dicho instrumento cambiario, en primer lugar, está en poder de la accionada, es decir, no fue entregado al actor, razón por la cual, no pudo hacerse efectivo; no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno, por la circunstancias antes descritas. Así se declara.

6) Promovió la declaración de varios testigos, declarando los ciudadanos C.Á. y Onil Navarro. Se verifica de sus dichos que desconocen que si el demandante estaba a las 7:00 a.m., en la obra, que tenían entendido que el actor era vigilante. Igualmente se percatan este Tribunal que la información que se extrae de su declaración es referente a la propia persona del declarante. Visto lo anterior, donde se verifica que los deponentes desconocen los hechos como se desenvolvió la relación del accionante con la accionada, forzoso es, no conferirle valor probatorio. Así se declara.

7) En cuanto a la prueba de informes, se observa que al folio 129, el ente requerido informa que la accionada no está afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción. Al respecto se precisa que el hecho antes indicado no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Realizado el análisis del acervo probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los hechos controvertidos:

En cuanto a las horas extras, días de descanso y feriados laborados; debe precisar esta Alzada que era carga del actor demostrar que efectivamente laboró las horas extras, los días de descanso y feriados reclamados; al no hacerlo, forzoso es, declarar la improcedencia de las sumas reclamadas por dichos conceptos. Así se declara.

En cuanto al bono nocturno, se precisa nuevamente que su procedencia no es controvertida ante esta Alzada, lo controvertido es su cuantificación; en ese sentido, se observa que en el caso de marras, no es controvertido el cargo desempeñado de vigilante en jornada nocturna, ciñéndose dicha jornada a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas incluida una (01) hora de descanso.

Así las cosas, al haberse prestado el servicio en jornada nocturna debió cancelársele al actor el 35% de recargo, conforme a la cláusula 35 liberal b), de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Así se declara.

Para la mencionada cuantificación del monto adeudado al reclamante por bono nocturno, se considerará los días laborados y que fueran indicados por el actor en el escrito libelar, en la forma siguiente:

Mes y año Días laborados Salario Diario Total Salario Mensual Monto Bono Nocturno

Dic-06 11 23,33 256,63 89,82

Ene-07 22 28,73 632,06 221,22

Feb-07 20 28,73 574,6 201,11

Mar-07 21 28,73 603,33 211,17

Abr-07 18 28,73 517,14 181,00

May-07 22 28,73 632,06 221,22

Jun-07 21 34,47 723,87 253,35

Jul-07 20 34,47 689,4 241,29

Ago-07 23 34,47 792,81 277,48

Sep-07 20 34,47 689,4 241,29

Oct-07 22 34,47 758,34 265,42

Nov-07 22 34,47 758,34 265,42

Dic-07 20 34,47 689,4 241,29

Ene-08 22 34,47 758,34 265,42

Feb-08 21 34,47 723,87 253,35

Mar-08 18 34,47 620,46 217,16

Abr-08 22 34,47 758,34 265,42

May-08 21 41,36 868,56 304,00

Jun-08 20 41,36 827,2 289,52

Jul-08 22 41,36 909,92 318,47

Ago-08 21 41,36 868,56 304,00

Sep-08 22 41,36 909,92 318,47

Oct-08 23 41,36 951,28 332,95

Nov-08 20 41,36 827,2 289,52

Dic-08 22 41,36 909,92 318,47

Ene-09 10 41,36 413,6 144,76

Bs.6.532,59

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs.6.532.59, la que esta Alzada por concepto de bono nocturno. Así se declara.

En cuanto a las utilidades, se observa que su procedencia no es controvertida en el presente asunto, tampoco es controvertido el número de días, pasando a realizar el cálculo con fundamento de la clausula 43 de la convención colectiva, tomando en consideración la no procedencia de las horas extras así como la modificación de la suma acordada por bono nocturno, en los siguientes términos:

Periodo Salario Días Monto

2007 46,53 85 3.955,43

2008 55,84 88 4.913,92

2009 (Fracción) 55,84 7,5 418,80

Total: Bs.9.288,15

Siendo la cantidad antes indicada, es decir, Bs.9.285,15, debiendo deducirse la cantidad ya cancelada, a saber Bs.2.266,67, quedando un remanente a favor del trabajador de Bs.7.021,48, que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades en los periodos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, se observa que su procedencia no es controvertida en el presente asunto, tampoco es controvertido el número de días, pasando a realizar el cálculo con fundamento de la clausula 42 de la convención colectiva, tomando en consideración la no procedencia de las horas extras así como la modificación de la suma acordada por bono nocturno, cuantificados en base al último salario percibido, en los siguientes términos:

Periodo Salario Días Monto

2007 55,84 61 3.406,24

2008 55,84 63 3.517,92

2009 (Fracción) 55,84 5,42 302,65

Bs.7.226,81

Siendo la cantidad antes indicada, es decir, Bs.7.226,81, debiendo deducirse la cantidad ya cancelada, a saber Bs.1.626,67, quedando un remanente a favor del trabajador de Bs.5.600,14, que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica las sumas de Bs.3.184,96, 5.081,28 y Bs.360,00, acordadas por la juzgadora de primer grado por concepto de bono por asistencia puntual, diferencia de salarios y bonificación única y especial, por no ser dichos conceptos controvertidos ante esta Alzada como supra se determino. Así se declara.

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 14 de diciembre de 2006 y culminó el 15 de enero de 2009, en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de dos (2) años, y un mes (01) y un (1) día, por lo tanto le corresponde un total de ciento veintisiete (127) días, conforme a las citadas normas, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, incluido lo percibido por bono nocturno, alícuota de utilidades y bono vacacional, en los términos siguientes:

Mes y año Salario Bono Nocturno Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Monto Prestación de Antigüedad

Ene-07 28,73 10,06 10,99 6,20 55,98 5 279,89

Feb-07 28,73 10,06 10,99 6,20 55,98 5 279,89

Mar-07 28,73 10,06 10,99 6,20 55,98 5 279,89

Abr-07 28,73 10,06 10,99 6,20 55,98 5 279,89

May-07 28,73 10,06 10,99 6,20 55,98 5 279,89

Jun-07 34,47 12,06 10,99 6,20 63,73 5 318,63

Jul-07 34,47 12,06 10,99 6,20 63,73 5 318,63

Ago-07 34,47 12,06 10,99 6,20 63,73 5 318,63

Sep-07 34,47 12,06 10,99 6,20 63,73 5 318,63

Oct-07 34,47 12,06 10,99 6,20 63,73 5 318,63

Nov-07 34,47 12,06 10,99 6,20 63,73 5 318,63

Dic-07 34,47 12,06 10,99 6,20 63,73 5 318,63

Ene-08 34,47 12,06 13,65 6,36 66,54 5 332,72

Feb-08 34,47 12,06 13,65 6,36 66,54 5 332,72

Mar-08 34,47 12,06 13,65 6,36 66,54 5 332,72

Abr-08 34,47 12,06 13,65 6,36 66,54 5 332,72

May-08 41,36 14,48 13,65 6,36 75,85 5 379,23

Jun-08 41,36 14,48 13,65 6,36 75,85 5 379,23

Jul-08 41,36 14,48 13,65 6,36 75,85 5 379,23

Ago-08 41,36 14,48 13,65 6,36 75,85 5 379,23

Sep-08 41,36 14,48 13,65 6,36 75,85 5 379,23

Oct-08 41,36 14,48 13,65 6,36 75,85 5 379,23

Nov-08 41,36 14,48 13,65 6,36 75,85 5 379,23

Dic-08 41,36 14,48 13,65 6,36 75,85 7 530,92

Ene-09 41,36 14,48 13,96 6,51 76,31 5 381,55

Bs. 8.527,78

A la suma antes determinada, debe deducirle la cantidad ya cancelada, es decir, Bs.1.466,66, quedando un remante a favor del hoy accionante por la suma de siete mil sesenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.7.061,10), por concepto de diferencia por prestación de antigüedad. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.34.841,55), que es, la cantidad que le corresponde al demandante por los conceptos antes determinados. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se verifica serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El experto deducirá del capital en el mes de diciembre de 2007, la suma de Bs.1.466,66. 5°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 15 de enero de 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 15/01/2009, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III

D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano F.H.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.2.476.557, contra la sociedad mercantil GRUPO MONACO, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelarle al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días veintinueve (29) del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________

M.C.Q.

ASUNTO N° DP11-R-2011-000322

JHS/mcq.

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