Sentencia nº 2985 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0893

El 3 de mayo de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado J.V.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.436, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX HURTADO, L.M., E.A., ZUGEIDIS BLANCO, ANGÉLICA PIÑANGO, WILLIAM AROZCO, JOSÉ REQUENA, YUSMARY ACOSTA, M.P., DERLY SAA, ANA BENAVENTE, M.G., Z.M., N.G., J.R., ANAUSKA RIVERO, M.G., C.R., J.A., L.E.A., TULIO CARRUIDO, LAUREANO MEJÍAS, J.R., R.J., K.R., R.R., JOSÉ ACOSTA, CARMEN CONDE, MISLEIDYS TOVAR, FRANCISCO HERRERA, F.M. RIVERO, L.G. CONDE, J.C. MEJÍAS, ELEAZAR MEJÍAS, J.D. SEIJAS, M.J. VILLEGAS, M.P., J.C. VELÁSQUEZ, O.J.A., H.V. CONDE, A.R., C.J., L.G., FLOR RIVERO, T.R., YUSMARY CONDE, C.G., LUIS MACHADO, N.J., NÉSTOR PADRÓN, L.G., JUANA VELÁSQUEZ, ZAIDA AGUIAR, MIGDALIA NÚÑEZ, YUSMAIRA ASCANIO, JULIO ACOSTA, GLADIS BARRIOS, R.B., CARMEN BOGADO, EDAN CHIRGUITA, OCTAVIO COLMENARES, R.F., J.G., JULIA LANDAETA, I.L., E.L., G.P., M.P., L.S., WILLIAM TAQUIBA, SILVIO TERÁN, JOSÉ TIRADO, RAMÓN TIRADO, DEISY TORREALBA, JOSÉ REQUENA, ANDRÉS NÚÑEZ, DORIS MANBEL, C.S., ROSA APONTE, L.R., JULIO PADRÓN, J.E. TIRADO, JOSÉ PADRÓN LEÓN, G.R., GARDENIS CASTILLO, DO ESPÍRITU YÁNEZ, LENYS GONZÁLEZ, DIONISIA MEJÍAS, ELEAZAR MEJÍAS, RAFAEL HINOJOSA, R.G., FULGENCIO VILLEGAS, YAJAIRA LEÓN, C.G., A.B., M.R., J.G., R.L., IDARMI RODRÍGUEZ, MIGUEL REQUENA, N.O., X.O., F.G., Z.S., GRISEL COLMENAREZ, MARÍA VIEIRA, GIOVANNY PADILLA, M.H., GISELA SUÁREZ, S.T. VILLEGAS, B.M., J.R. SAA, CARIDAD AZUAJE, MARVELIS ONTIVEROS, GERMÁN PEÑA, MARITZA TIRADO, AMELIA HURTADO, GONZALO CHINAGLIA, J.C. MEJÍAS, DOMINGO ACOSTA, M.M. VELÁSQUEZ, ESILDA MORALES, DUMELIA ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.293.922, 15.037.553, 7.284.067, 15.038.140, 12.842.635, 8.781.083, 7.284.198, 14.642.802, 2.509.861, 11.121.262, 6.679.699, 14.730.896, 8.770.093, 11.118.539, 10.666.866, 13.151.235, 10.668.062, 8.782.115, 4.364.642, 5.454.460, 4.392.663, 14.146.023, 11.115.887, 2.522.760, 11.123.411, 2.513.010, 10.670.412, 7.293.885, 10.752.854, 2.517.119, 12.902.118, 2.509.791, 16.803.439, 2.505.801, 4.391.829, 11.119.163, 4.327.575, 10.667.962, 4.509.710, 4.364.744, 4.364.678, 12.841.897, 13.152.980, 11.092.118, 7.294.666, 14.394.349, 13.151.687, 9.886.597, 10.672.628, 10.670.670, 2.508.454, 10.667.962, 13.152.458, 8.997.073, 6.828.386, 11.121.528, 11.119.063, 2.505.179, 5.160.713, 2.207.596, 2.522.468, 2.513.963, 2.507.552, 8.618.510, 7.290.352, 9.885.430, 10.667.097, 4.327.375, 4.394.058, 7.290.743, 6.828.605, 8.779.449, 2.505.407, 6.828.528, 7.288,639, 2.508.484, 14.185.186, 7.292.568, 8.732.080, 7.294.561, 2.509.262, 6.297.438, 10.674.062, 8.597.672, 12.842.992, 11.124.567, 13.732.620, 4.395.766, 2.505.801, 6.828.566, 8.783.675, 4.388.368, 10.670.368, 3.560.691, 14.958.682, 10.669.761, 17.063.378, 9.883.152, 9.883.032, 12.303.852, 11.116.062, 6.486.087, 4.397.970, 2.518.904, 8.575.141, 9.891.241, 5.161.873, 4.393.258, 8.787.028, 9.037.270, 13.827.623, 10.672.979, 8.785.431, 11.122.162, 7.096.685, 8.780.651, 8.998.595, 2.086.321, 16.803.439, 4.394.246, 11.121.977, 13.152.160 y 11.738.751 respectivamente, contra la “(…) desaplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley de Estatutos de la Función Pública (sic) y el artículo (sic) 3 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo (sic)”.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de los recurrentes presentó escrito adjunto al cual consignó diversos recaudos, así como solicitó sea admitido el recurso de nulidad y declarado con lugar el amparo cautelar solicitado, de lo cual se dio cuenta en la misma oportunidad.

El 7 de julio de 2005, el referido abogado, antes identificado, estampó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en el presente caso, dándose cuenta de ella en la misma oportunidad.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA

SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la renuncia que denuncia como el agravio, se condicionó a una presunta liquidación de cuarenta y cinco (45 días) de aguinaldo, presentando además vicios en el consentimiento.

Que desde el “(…) 3, 4 y 5 de noviembre del año 2004 inician las autoridades de la Alcaldía un procedimiento de suspensión de la relación de trabajo de los funcionarios, por faltas de conformidad con el artículo 89 del Estatuto de funcionarios artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo a los obreros y contratados, un hecho resaltante jurídicamente que llama la atención en la presente situación, es que dichas faltas ocurrieron presuntamente en el lapso de tiempo en que estaba en funciones el Alcalde saliente por finalización del período al cual había sido elegido y por tanto bajo ninguna circunstancia estaban dentro de la competencia al Alcalde entrante, no estaba en funciones el Alcalde C.G.M.E. (…)”.

Que “Se evidencia mediante la existencia de un acta (…) que se dirige al tema de los aguinaldos y es precisamente ante este elemento nuevo donde se presenta la arbitrariedad que constituye el agravio por cuanto, con miras a los 45 días de aguinaldo que en derecho les corresponden a los trabajadores de manera solapada aparece una carta de renuncia a la relación de trabajo suscrita por 300 trabajadores o empleados, quienes desde este mismo instante quedaron cesante (sic) hasta el día de hoy, de este modo se manifiesta expresamente una dualidad de procedimiento: (a) procedimiento de suspensión en base al artículo 89 estatuto de funcionario y (b) carta de renuncia de los mismos trabajadores (…)”.

Que “Destaca el hecho de que quienes estaban suspendidos de su relación de trabajo en base al mencionado procedimiento identificado en el punto (a) es imposible aplicar una renuncia al cargo en forma escueta genérica sin motivación ni fundamento alguno. Lo que no tiene otra explicación que el hecho que se especifica en una oferta ilegal de entregar 15 días de aguinaldo que asuman 150.000 Bs. a cambio de obtener la renuncia y por añadidura en fecha 31-12-2004, fecha en que todas las personas tienen compromisos de fin de año que son ineludibles, por tanto obligantes para los sujetos pasivos que en este caso son los trabajadores, por lo tanto el consentimiento está viciado y no corresponde a un acto legítimamente manifestado por los trabajadores. Como un hecho violatorio del procedimiento de la Ley de estatutos de la función pública (sic), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, del 6 de septiembre de 2002 que en su título VII medidas cautelares contempladas en el artículo 90 (…)”.

Que de igual manera, “(…) a los obreros y contratados se les violó las garantías establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto se evidencia un agravio que causa daños irreparables el cual puede ser su situación jurídica infringida reparado por la acción de amparo (…)”.

Que por lo anterior solicita amparo cautelar de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), la Exposición de Motivos de la Carta Magna y las facultades de esta misma Sala.

Que el escrito presentado está “(…) encuadrado dentro del espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), [pues] se inspira en los nuevos preceptos consagrados tanto en su Exposición de Motivos, como en el propio texto, y en la necesidad de su aplicación por parte del órgano encargado de la Jurisdicción Constitucional y más aún, de la Protección de la Constitución, como es esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo definen los artículos 333 y siguientes de la misma”.

Que en el Preámbulo de la Carta Magna se establece una “premisa básica” relativa al imperio de la Ley, incluso para las generaciones futuras, siendo que la ley protege a los ciudadanos y el mecanismo para llevar a cabo dicha protección es el amparo, el cual procede aun existiendo consentimiento expreso siempre que se trate de violaciones al orden público o a las buenas costumbres.

Que interpuso la acción de amparo en forma conjunta con el recurso de inconstitucionalidad porque “(…) la misma es la única vía efectivamente breve y favorable para evitar la violación de los derechos constitucionales (...)”.

Que en cuanto a la causal de inadmisibilidad del amparo relativa a las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que “(…) la actual Constitución cuando fija las competencias de otras sentencias de amparo constitucional, lo cual ha sido interpretado en el sentido de que incluso las que emanen de otras Sala del señalado Máximo entre (sic) jurisdiccional pueden ser revisadas por la misma”.

Que a la causal de inadmisibilidad del amparo prevista en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) debe agregársele por aplicación analógica lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con respecto a los requisitos de admisibilidad de todo escrito de demanda (…)”.

Que en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 266 y 336 constitucionales y en sentencias de esta Sala Constitucional.

Que alegó como conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los derechos a la no discriminación, el de propiedad, el de la libertad económica, al trabajo y demás derechos humanos “(…) quieren violársele a nuestra representada, a través de la aplicación de las normas que (…) denuncian”.

Que en el presente caso “(…) se pretende aplicar normas evidentemente inconstitucionales, dejando de lado tal supremacía”, siendo que el artículo 25 constitucional “(…) castiga con la Nulidad todo acto de los Poderes Públicos que violen o menoscaben los derechos consagrados por la Constitución”.

Que en el presente caso, “(…) la única vía eficaz que tiene nuestra representada (sic) para impedir la violación de sus derechos constitucionales, es la acción de amparo constitucional. Sólo a través de dicha vía puede impedirse la falta de aplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte y por la otra la desaplicación del artículo 3 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hechos estos que se llevaron a cabo por el Alcalde agraviante del Municipio San S. deL.R., Estado Aragua, quien es el ciudadano C.G.M. (…), y con ello impedirse la violación de los legítimos derechos constitucionales de nuestros representados. Ninguna otra vía sería igualmente breve, rápida, sin formalidades y pública, tal como lo describe el texto constitucional” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que lo anteriormente expuesto, hace evidente la “(…) la violación en algunos casos y amenaza de violación en otros (según se especificará en cada caso) de los derechos constitucionales a la DEFENSA Y DEBIDO P.D.L.T. (sic) arbitrariamente despedidos de la Alcaldía del Municipio San S. deL.R., Estado Aragua (…)”, en razón de lo cual solicitó la admisión del amparo, la declaratoria de brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna del procedimiento, la declaratoria de todo el tiempo como hábil para la tramitación de la causa, la notificación por oficio del Ministerio Público, se solicite el dictamen del Ministerio Público y el restablecimiento de la situación jurídica infringida de sus representados “(…) a la situación anterior a la no aplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley de Estatutos del Funcionario (sic) y artículo 3 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo (sic), hasta tanto sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad de la no aplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley de Estatuto del Funcionario (sic) y artículo 3 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo”.

Que luego de citar el encabezado y el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que “(…) nos encontramos ante un acto de efectos generales emanado del Poder Municipal de la persona del Alcalde del Municipio San S. deL.R., Estado Aragua, de manera que es evidente que se cumple con el supuesto establecido”.

Que siendo, según su criterio, competente esta Sala Constitucional para conocer del amparo propuesto, también lo es para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los referidos artículos, pues “(…) se trata de la acción principal, la cual se lleva consigo generalmente la competencia del amparo”.

Que la no aplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 3 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, violan directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 87, 88 y 89, siendo que dicha falta de aplicación no sólo es una discriminación laboral sino que también la promueve al regular de manera distinta la situación de un grupo frente a otro.

Que se evidenciaba el vicio de usurpación de funciones en la “(…) actividad desplegada por el alcalde C.G.M.E. del Municipio San S. deL.R., del Estado Aragua, sustituyendo: a) El procedimiento administrativo correspondiente en los casos 89 y 90 de la Ley de Estatutos de la función pública y b) El caso de la coacción, de los trabajadores agraviados bajo presión de presentarles renuncia a sus empleos como condición para recibir 15 días de aguinaldo sustituyendo en la administración ministerial del trabajo que exige el artículo 3 de la ley orgánica como requisito de validez la presencia de un funcionario público en el acto de renuncia y el caso de mujeres en estado de gravidez. Violándose en forma evidente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) en el supuesto negado de que se desestime la incursión en el vicio de usurpación de funciones, entonces es evidente que el alcalde C.G.M.E., no tiene competencia para considerar despedidos a los trabajadores agraviados como lo señaláramos en un acto administrativo”.

Que “(…) en el Derecho Público quien puede lo más no puede lo menos. La competencia es expresa, no se subsume y existen reglas concretas y excepcionales en caso de su derogatoria (delegación de firmas y funciones)”.

Que “(…) si no se considera que la actividad del alcalde agraviante pertenece a un acto legislativo y como tal estaría viciado de usurpación de funciones administrativas, es evidente que se cualquier manera, tales funciones son del Ministerio de Trabajo o de un Tribunal Contencioso Administrativo y no del Alcalde del Municipio San S. deL.R. delE.A., por acto administrativo de despido, en consecuencia la desaplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley de Estatutos de la Función Pública y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo (sic) son inconstitucionales por incursión en el vicio de usurpación y atribuciones (sic); así como pedimos se declare”.

Que los anteriores constituyen “(…) los vicios de inconstitucionalidad y las violaciones de los derechos y principios constitucionales en que se incurre en la desaplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley de Estatutos de la Función Pública y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo (…)”.

Que en virtud de la “(…) actividad agraviante del Alcalde en la desaplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley de Estatutos de la función Pública (sic) y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo (…), [solicitó] se declare inexistente cualquier efecto que hubieren producido los actos indicados de desaplicación de los artículos 89 y 90 de la ley de Estatutos de la función Pública (sic) y el artículo (sic) 3 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo (…), tanto hacia atrás como adelante (‘extunc’ y ‘exnunc’) (sic)”, así como se “(…) inaplique de manera definitiva a nuestros representados la desaplicación de los artículos 89 y 90 de la ley de Estatutos de la función Pública (sic) y el artículo (sic) 3 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo”. Y como consecuencia de todo ello, solicitó “(…) se ordene al Alcalde del Municipio San S. deL.R. delE.A., la suspensión del procedimiento de despido y renuncia y que sean restituidos en sus cargos y salarios caídos a los trabajadores agraviados y autores en la presente querella de amparo, como lo ordena el artículo 90 de la Ley de Estatutos de la Función Pública (sic)”.

II DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha pretendido ejercer un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la “desaplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley de Estatutos de la Función Pública (sic) y el artículo (sic) 3 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo (sic)”.

Respecto de la competencia para conocer del presente recurso, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, debe indicarse que en el desacertado escrito inicial se afirmó que esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del amparo interpuesto, así como del recurso por inconstitucionalidad, en virtud de las amplias competencias reconocidas constitucionalmente a la misma.

Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la competencia de la Sala para conocer de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, en cuyos casos la acción de amparo resulta subsidiaria de dicho recurso como tutela judicial cautelar, en los casos en que se requiera. Ello implica que siendo el recurso de nulidad la acción principal, la competencia para conocer del mismo determina la de la subsidiaria -la acción de amparo-. A los fines de ilustrar al apoderado judicial de la parte recurrente, debe hacerse referencia a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 336 ejusdem, los cuales preven los supuestos específicos en que esta Sala conoce de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, de la siguiente manera:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con esta

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Tales supuestos han sido adoptados en similares términos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 5 ejusdem.

De los artículos señalados, no se desprende norma alguna que adjudique a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la desaplicación por parte de un Alcalde, es decir, de la máxima autoridad político administrativa de los Municipios, de determinadas normas tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de la Ley Orgánica del Trabajo, en el marco de presuntos procedimientos de despidos y renuncias de funcionarios adscritos a diversas dependencias de una Alcaldía, como parece pretender el representante judicial de los ciudadanos recurrentes.

Así las cosas, no resulta cierto -como se afirmó en el escrito libelar- que se trate el caso sub judice, de “(…) un acto de efectos generales emanado del Poder Municipal (sic) de la persona del Alcalde del Municipio San S. deL.R., Estado Aragua (…)”, pues no cabe duda de que lo que se ataca en realidad son los presuntos procedimientos sancionatorios que contra diversos funcionarios tramita el Municipio antes referido, así como contra presuntas renuncias presentadas por algunos otros funcionarios, a las cuales advierten fueron presuntamente presionados.

Constatado lo anterior, debido a los imperiosos fines de determinar la competencia para conocer del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad y haciendo uso de las amplias facultades de esta Sala de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ateniéndose a los hechos alegados mas no al derecho, considera necesario precisar la calificación jurídica dada por la representación judicial de los recurrentes.

En tal sentido, esta Sala observa que el escrito presentado por la parte recurrente parece corresponder a un recurso contencioso administrativo funcionarial o “querella funcionarial”, más que a un recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Ello puede desprenderse de los recaudos, pues la mayoría de ellos, aunque no se corresponden exactamente con los ciento veintitrés (123) ciudadanos que aparecen en el referido escrito, pues sólo se consignó información de ochenta y dos (82) ciudadanos, parecen haber recibido notificaciones de presuntos procedimientos sancionatorios, que conllevarían a los actos de destitución de la Administración Municipal de autos.

Aunado a ello, del escrito se desprende el alegato de presuntas renuncias de las cuales se afirmó se encuentran viciadas en su consentimiento. Por lo que sin pretender hacer el discernimiento respecto de la calificación de funcionarios u obreros de cada uno de los ciudadanos recurrentes, lo cual corresponderá al órgano jurisdiccional correspondiente según la materia y de conformidad con los recaudos que se deberán solicitar, lo cierto es que se trata el presente caso de la impugnación de actos y procedimientos que no revisten el carácter de generales, así como tampoco devienen de una autoridad pública que haya dictado alguno de los actos indicados en los artículos contentivos de las normas atributivas de competencia citadas supra.

Siendo que no caben dudas respecto de lo anterior, esta Sala Constitucional ab initio observa que lo interpuesto corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Alcalde del Municipio San S. de losR. delE.A., por la presunta desaplicación de determinados artículos tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de la Ley Orgánica del Trabajo, en los también presuntos procedimientos sancionatorios abiertos contra los recurrentes, según se denunció.

La calificación de funcionarial que aquí se da al recurso interpuesto deviene de la somera revisión de los recaudos presentados conjuntamente al mismo, resultando que de las ochenta y dos (82) carpetas presentadas predominan cargos como los de secretaria, promotor, director, escribiente, jefe de unidad, jefe de registro, cajero, fiscal de minas, coordinadora, asistente ejecutivo, asistente, entre otros, de diversas dependencias del Municipio San S. deL.R. delE.A.. Tales cargos implican el predominio de “(…) la actividad intelectual sobre la física, lo cual implica que el régimen jurídico aplicable a dicha funcionaria era la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época” (Sentencia N° 796 del 10 de mayo de 2005, caso: “Yackeline Suárez Durán” de esta Sala Constitucional). Sin embargo, debe reconocer esta sentenciadora, que se evidencian preliminarmente algunos cargos como los de cocinera o aseadora, que implican la condición de obrero, lo que sólo podría aclararse si el órgano jurisdiccional competente solicita los respectivos recaudos, quien deberá hacer el discernimiento correspondiente.

La preeminencia observada de cargos de funcionarios públicos municipales, circunscribe el presente caso al régimen competencial aplicable a las relaciones de empleo público presuntamente existente entre los recurrentes y el Municipio San S. deL.R. delE.A.. Por lo que siendo aplicables a dichas relaciones la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de los litigios que versen sobre tales relaciones de empleo público entre los recurrentes y el Municipio en cuestión, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. La determinación de ello lo establece el artículo 93 ejusdem, el cual establece:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir toas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

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De conformidad con la norma transcrita, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del presente recurso en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado J.V.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX HURTADO, L.M., E.A., ZUGEIDIS BLANCO, ANGÉLICA PIÑANGO, WILLIAM AROZCO, JOSÉ REQUENA, YUSMARY ACOSTA, M.P., DERLY SAA, ANA BENAVENTE, M.G., Z.M., N.G., J.R., ANAUSKA RIVERO, M.G., C.R., J.A., L.E.A., TULIO CARRUIDO, LAUREANO MEJÍAS, J.R., R.J., K.R., R.R., JOSÉ ACOSTA, CARMEN CONDE, MISLEIDYS TOVAR, FRANCISCO HERRERA, F.M. RIVERO, L.G. CONDE, J.C. MEJÍAS, ELEAZAR MEJÍAS, J.D. SEIJAS, M.J. VILLEGAS, M.P., J.C. VELÁSQUEZ, O.J.A., H.V. CONDE, A.R., C.J., L.G., FLOR RIVERO, T.R., YUSMARY CONDE, C.G., LUIS MACHADO, N.J., NÉSTOR PADRÓN, L.G., JUANA VELÁSQUEZ, ZAIDA AGUIAR, MIGDALIA NÚÑEZ, YUSMAIRA ASCANIO, JULIO ACOSTA, GLADIS BARRIOS, R.B., CARMEN BOGADO, EDAN CHIRGUITA, OCTAVIO COLMENARES, R.F., J.G., JULIA LANDAETA, I.L., E.L., G.P., M.P., L.S., WILLIAM TAQUIBA, SILVIO TERÁN, JOSÉ TIRADO, RAMÓN TIRADO, DEISY TORREALBA, JOSÉ REQUENA, ANDRÉS NÚÑEZ, DORIS MANBEL, C.S., ROSA APONTE, L.R., JULIO PADRÓN, J.E. TIRADO, JOSÉ PADRÓN LEÓN, G.R., GARDENIS CASTILLO, DO ESPÍRITU YÁNEZ, LENYS GONZÁLEZ, DIONISIA MEJÍAS, ELEAZAR MEJÍAS, RAFAEL HINOJOSA, R.G., FULGENCIO VILLEGAS, YAJAIRA LEÓN, C.G., A.B., M.R., J.G., R.L., IDARMI RODRÍGUEZ, MIGUEL REQUENA, N.O., X.O., F.G., Z.S., GRISEL COLMENAREZ, MARÍA VIEIRA, GIOVANNY PADILLA, M.H., GISELA SUÁREZ, S.T. VILLEGAS, B.M., J.R. SAA, CARIDAD AZUAJE, MARVELIS ONTIVEROS, GERMÁN PEÑA, MARITZA TIRADO, AMELIA HURTADO, GONZALO CHINAGLIA, J.C. MEJÍAS, DOMINGO ACOSTA, M.M. VELÁSQUEZ, ESILDA MORALES, DUMELIA ZERPA, antes identificados, contra la “(…) desaplicación de los artículos 89 y 90 de la Ley de Estatutos de la Función Pública (sic) y el artículo (sic) 3 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo (sic)”.

  1. - DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 05-0893

LEML/

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