Decisión nº 171-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Abril de 2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19052

Administrativa en fecha 06 de septiembre de 2000 por los abogados C.A.P. y S.A.R., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 8.067 y 58.650, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.968.620, interponen recurso contencioso administrativo contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), donde solicita le sea concedida la jubilación a su representado, de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Deportivos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes y el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 30 de octubre de 1997, como consecuencia de su condición de docente deportivo, al servicio del Instituto.

Admitida la querella en fecha 26 de octubre de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En fecha 15 de noviembre de 2000, los sustitutos de la Procuraduría General de la República, procedieron a dar contestación.

Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción, los cuales fueron admitidos en fecha 14 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 22 de marzo de 2001, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, las partes presentaron sus conclusiones.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Los representantes del querellante alegan que su representado ingresó a la Administración Pública Nacional el 1° de julio de 1975, en el cargo de Entrenador II del Instituto Nacional de Deportes, ascendiendo luego al cargo de Entrenador VI. Posteriormente en octubre de 1997 renuncia a la Administración Pública, siendo aceptada la misma en fecha 13 de octubre de 1997, según oficio N° 1843, haciéndose efectivo su egreso el 30 de octubre de 1997.

En fecha 23 de junio de 2000, solicitan al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Ministerio lo remite al Instituto Nacional de Deportes, este organismo nunca se pronuncia, por lo que considera que se resolvió negativamente de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan que interpusieron escrito contentivo de la gestión conciliatoria, por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Deportes, Dirección General de Personal, en fecha 1° de agosto de 2000.

Alegan la irrenunciabilidad al derecho de jubilación previsto en los artículo 86 y 89 Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 191 del Reglamento de la Profesión Docente y en los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los apoderados del recurrente señalan en su escrito libelar que entre el Instituto Nacional de Deportes y los representantes del Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela se suscribió una Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo en el mes de noviembre de 1988, la cual estaba vigente al momento del egreso de su representado.

Aducen que la jubilación prevista en la Cláusula N° 36 de dicha Convención, constituye un régimen especial, particular para los entrenadores deportivos del IND frente al resto de los funcionarios públicos como consecuencia del desgaste físico y mental, de esta forma, una vez que el docente haya cumplido con los requisitos para obtener la jubilación, es obligatorio para la Administración reconocer el derecho y otorgar el beneficio con ocasión al proceso de descentralización.

Señalan que el Ejecutivo Nacional dicta a través de la publicación en Gaceta Oficial N° 35.552 del 22 de septiembre de 1994, el Decreto de Reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, por ello, para llevar a cabo esta política de gobierno, el Instituto Nacional de Deportes suscribe un “Acta Convenio” con el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, el 25 de octubre de 1994. En esta Acta Convenio se estableció que todos aquellos entrenadores que renunciaran a la Administración Pública recibirían como compensación, además del pago de las prestaciones sociales que le correspondían de acuerdo a la Ley y Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, el pago de un Bono Único del 70% sobre las prestaciones sociales, previos descuentos de las acreencias que por Ley o por préstamos otorgados por el Instituto haya tenido el funcionario. El punto seis (6) del Acta Convenio señala que si el funcionario egresa de la Administración por jubilación no le corresponde al pago del Bono del 70% sobre las prestaciones sociales y, de no adoptar la proposición de renunciar, sus prestaciones serían canceladas de manera sencilla.

Consideran los representantes del querellante, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño, ya que se le dio a escoger una alternativa que no le favorecía o que fue obligado a ello mediante presión a sus personas; o que en virtud de su desconocimiento a la normativa que regula la Institución escogió erradamente, con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos. Así, alegan que al leer la comunicación N° 1470 de fecha 9 de julio de 1996 emanada de la Dirección de Personal del Instituto se observa que el objeto era sólo informar a los funcionarios jubilables sobre el modelo de renuncia que deberán presentar a fin de gozar de la liquidación especial, establecida en el Acta Convenio y, si bien señalan que los funcionarios pueden acogerse al derecho a la jubilación, se observa que la misiva se limita a señalar las alternativas que tenía el funcionario en esa oportunidad más no explica el alcance y las consecuencias jurídicas de cada una de ellas.

Aducen que el punto N° 5 de la aludida Acta Convenio prevé un beneficio adicional para los profesores “Entrenadores Deportivos” que suscribieron el Acta Convenio, es decir, para los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Entrenadores, ya que éstos recibirán además del Bono del 70%, un pago único especial equivalente a los meses de sueldo que le faltaren para culminar su período como dirigente gremial. Por lo tanto, esta situación reafirma la tesis de la intención del Instituto en reducir el personal mediante la figura de la renuncia e inducir al docente deportivo a incurrir en error excusable. Además, alegan que la Junta Directiva del Colegio de Entrenadores junto con las autoridades del Instituto Nacional de Deportes (IND), acordaron cobrar a cada docente deportivo que renunciaran, un 5% sobre el monto de sus prestaciones sociales como consecuencia del supuesto beneficio concedido a su favor.

Para corroborar sus argumentos exponen que en la comunicación número 054 sin fecha, emanada de la Dirección de Personal donde el IND, se limitaron a informar que si colaboraban con el proceso de reestructuración y renunciaban al cargo, gozarían de bases especiales de liquidación.

Finalmente, solicitan que se acuerde una compensación entre la cantidad recibida por el funcionario por haber renunciado y las pensiones dejadas de percibir desde su egreso de la Administración Pública, con la correspondiente corrección monetaria y ajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al sueldo del último cargo desempeñado

II

CONTESTACIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de dar contestación a la querella los sustitutos de la Procuraduría General de la República, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el querellante, en los siguientes términos:

Alegan la caducidad de la acción, con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que nació el derecho que se pretende amparar. Por lo tanto, si el querellante afirma y confiesa que su egreso de la Administración se produjo el 30 de octubre de 1997 transcurrió desde la fecha del término de la relación de empleo público, hasta el día de interposición de la querella 06 de septiembre de 2000, un lapso que asciende a dos (2) años y diez (10) meses aproximadamente, por lo tanto, se está en presencia de lo que la jurisprudencia señala como una confesión extemporánea judicial, en consecuencia, solicitan que se reconozca tal aseveración del querellante.

Que los argumentos de caducidad se hacen más evidentes cuando el querellante afirma en su petitum que su deseo es que se anule su renuncia y se le conceda una jubilación, por lo tanto, si su petitorio es la nulidad de la renuncia, la misma está caduca y así pide sea declarado.

En otro orden de ideas, continúan alegando los sustitutos de la Procuraduría que el querellante pretende que se le otorgue la cualidad de Docente Deportivo que no posee a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente, ni tampoco porque se cambió la adscripción del querellado, habida cuenta de que el mismo circunstancialmente y por una modificación legal producida en 1999, se produjo una reorganización y redimensión de la Administración Pública, eliminándose el Ministerio de la Familia y adscribiéndose el deporte al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, lo cual en modo alguno comporta el reconocimiento de la cualidad de educador exigible para adquirir la condición de docente regido por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. En tal sentido, es oportuno señalar que el querellante formaba parte de la Administración Pública Descentralizada, en consecuencia, a él era aplicable todo el régimen estatutario previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, su cargo está clasificado en el manual descriptivo de clases de cargo de la Administración Pública y por lo tanto, no impartía docencia perteneciente a la Educación Formal que imparte el Ministerio de Educación, y como se indicó, el Instituto Nacional de Deportes estaba adscrito al Ministerio de Familia y así lo consagra la Ley del Deporte, vigente para el momento en el cual el querellante egresó de la Administración Pública.

Según afirma la representación del órgano querellado, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, el querellante no cumplía con los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión docente y la prestación de servicio en ámbito educativo, lo cual a todo evento deslegitima su cualidad para considerarse beneficiario del derecho pretendido y así se pide expresamente se declare.

Con respecto al valor de las Convenciones Colectivas, alega que la Cláusula 36 de dicha Convención, contempla el beneficio de la jubilación con apenas quince (15) años de servicio y cincuenta (50) años de edad para la mujer, y cincuenta y cinco (55) años para el hombre, lo cual desnaturaliza el requisito estatutario contenido en la Ley, y en consecuencia, resulta improcedente el derecho pretendido y así se pide sea declarado en el fallo que recaiga sobre la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por constituir materia de orden público lo relativo a la caducidad de la acción, y visto que en el caso de autos, ésta es opuesta por los Sustitutos de la Procuraduría General de la República, se observa: Es criterio sostenido por nuestra alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Expediente 00-23370, el siguiente:

De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una Solicitud de Jubilación, resultaron caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio

.

Del análisis de la sentencia transcrita, se evidencia que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en aras de la tutela judicial efectiva, se hace necesario flexibilizar la disposición normativa contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula lo relacionado al lapso de caducidad de seis (6) meses establecido para el ejercicio de las acciones o reclamaciones que surjan en el ámbito de dicha Ley, toda vez que, tanto el beneficio de la jubilación, como el pago de las prestaciones sociales constituyen derechos de índole constitucional, dirigidos a asegurar al trabajador, luego de la prestación de sus servicios, una vida digna y acorde a los años de servicio prestados, razón por la cual, la Administración está obligada a garantizar, reconocer y tramitar el pago de la misma, con la consecuencia, ahora jurisprudencial, de la no caducidad de la eventual acción judicial, como medio para conseguir una verdadera tutela jurídica efectiva de los derecho constitucionales en materia laboral. Por su parte, la flexibilización del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos explanados anteriormente, sólo procede, a través del mecanismo del control difuso de la constitución, dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 de la Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con lo cual, se busca desaplicar una norma de índole legal o sublegal, por contravenir una norma de consagración constitucional.

No obstante, al desaplicar el artículo antes mencionado, el lapso de interposición del recurso quedaría indeterminado, pues esto sería contrariar el Derecho Constitucional a la Igualdad, en vista del carácter análogo de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encontrarían en situación de desventaja, en relación a los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública.

A los fines de precisar el lapso establecido para ejercer las acciones funcionariales de reclamo del beneficio de jubilación, este Juzgado procede a citar la sentencia de fecha 14 de junio de 2001, de la Sala de Casación Social, caso A.D. contra Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual se fija el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones de reclamación de prestaciones sociales y del beneficio de la jubilación en materia laboral, y que establece textualmente:

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende ésta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

‘De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs. CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)

No obstante lo anterior, si bien es cierto, que la caducidad de la acción y la prescripción de la acción, son dos instituciones del Derecho Procesal distintas, por los aspectos técnicos que caracterizan tanto a una como a otra, el resultado, o consecuencia práctica no es más que limitar en el tiempo el ejercicio de la acción, con el fin de dar certidumbre y seguridad jurídica en la administración de justicia. En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, y en virtud de la interpretación coordinada de las normativas que regulan la materia relacionada con el ejercicio de la acción de reclamo referida al beneficio de la jubilación, tanto en materia pública (Ley de Carrera Administrativa), como en materia privada (Ley Orgánica del Trabajo), este Juzgado, en aras de la uniformidad jurídica y de la vigencia plena del Derecho a la Igualdad, para el supuesto de reclamación del beneficio de la jubilación, desaplica el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a través de la puesta en práctica del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, homologa la situación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública. Por lo que respecta a la prescripción de la acción, al régimen de prescripción establecido para el reclamo del beneficio de la jubilación, de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tres (3) años de prescripción, para el reclamo del derecho de jubilación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la renuncia de la querellante fue aceptada en fecha 13 de octubre de 1997, con vigencia a partir del 30 de octubre de 1997, mientras que la fecha de interposición del escrito libelar fue el día 06 de septiembre de 2000, es decir, que transcurrió un lapso de dos (2) años, once (11) meses y seis (6) días, razón por la cual se evidencia que no fue superado el lapso de tres (3) años, según el criterio establecido anteriormente en la presente decisión para que pudiera declararse la extinción de la acción propuesta. En conclusión, se declara Improcedente el alegato formulado por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, relativo a la caducidad de la acción, y así se decide.

Vista la anterior decisión, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, y observa:

Solicita el accionante le sea otorgado el beneficio de la jubilación de conformidad con la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, régimen especial convenido por el Colegio de Entrenadores de Venezuela y el Instituto Nacional de Deportes. Ahora bien, estamos en presencia de una Jubilación Especial producto de un Acuerdo entre el Colegio de Profesionales y el Instituto querellado, contenido en la Cláusula N° 18 de la Convención Colectiva y no en la Cláusula 36 como alega el querellante en su escrito, es decir, se trata de una jubilación diferente al derecho de jubilación ordinario que le corresponde por Ley al funcionario, una vez cumplidos los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Es así, como en virtud del proceso de reestructuración y descentralización que se llevó a cabo, se optó por un plan de retiro voluntario con bases de liquidación ofreciendo al funcionario opciones. En el caso bajo análisis, se les presenta la posibilidad de acogerse al referido beneficio de jubilación u optar por el retiro y gozar de las citadas bases, oferta que se plasmó, según afirmación del propio actor, en la comunicación N° 1470 del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

En este orden de ideas, consta en el folio 1 del expediente administrativo, la renuncia formulada por el querellante, al folio 10 su correspondiente aceptación por parte del Instituto Nacional de Deportes (IND) y al folio 66 del expediente principal, el “Memorando” relativo al cálculo de prestaciones sociales, en el cual se refleja el pago de un bono único contentivo del 70% adicional de sus prestaciones sociales, por lo tanto se concluye, que efectivamente el querellante se acogió al plan de retiro ofertado y, dado que el accionante alegó vicios como la violencia, dolo, error, los cuales lo indujo la Administración, este Juzgado considera que como fue señalado, el apoderado judicial del actor aseveró que en la comunicación N° 1470 del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Administración hizo del conocimiento de los funcionarios, las opciones que ofrecía el plan de jubilación, esto es, que podían renunciar al cargo y ser acreedores de un bono del 70% sobre sus prestaciones o solicitar su derecho a la Jubilación, y en fecha 30 de octubre de 1997 el querellante presentó formal renuncia, de tal manera, que a juicio de este sentenciador, tuvo suficiente tiempo para analizar los efectos de una u otra opción, así como para solicitar el asesoramiento necesario.

A mayor abundamiento, es claro que, los destinatarios del plan son funcionarios públicos que deben poseer un mediano grado de instrucción, más en el caso bajo análisis, cuando se trata de entrenadores deportivos obligados a conocer, inclusive, normativa internacional, por lo que resulta casi imposible que desconozca las consecuencias de una u otra figura. Aunado a ello, de los elementos probatorios consignados en autos, no se puede concluir que el querellante al suscribir la renuncia lo hizo victima del dolo, violencia o error, y así se declara.

Por otra parte, invoca el apoderado actor, el Artículo 191 del Reglamento de la Profesión Docente, el cual hace mención al derecho a la jubilación del personal decente, ya que éste considera que el recurrente ostentaba la condición a que hace referencia el Artículo 2° Ejusdem, donde se establece:

se entiende por personal docente, quienes ejerzan cualquiera de las funciones señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, bien sea en la condición de personal ordinario o de personal interino…

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En cuanto al personal docente, encontramos el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, donde se señala:

Son profesionales de la docencia los egresados de los Institutos Universitarios, Pedagógicos, de las escuelas Universitarias con planes y programas de formación docente y otros Institutos de Nivel Superior…

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De las pruebas consignadas en autos no puede determinarse la condición de docente del querellante, pues no cumple con lo establecido en la norma citada ut supra, es decir, no ostentaba ni la condición de personal docente, ni de profesional docente, según lo consagrado en la Ley Orgánica de Educación (artículo 77) y en el Reglamento de la Profesión Docente (artículo 2), así como tampoco se demuestra que haya egresado de un Instituto Universitario u otro Instituto de Nivel Superior.

Hay que tomar en cuenta que el Instituto Nacional de deportes (IND), fue creado como Instituto con personalidad jurídica propia y adscrito al Ministerio de la Familia, y al ser dictada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se fusiona con el Ministerio de Educación y forma el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Sin embargo, esto no quiere decir que el querellante prestaba sus servicios para el Ministerio de Educación, por el contrario, para ser considerado como personal docente debía realizar funciones relacionadas con la educación preescolar, básica, media, diversificada o superior, situación que se encuentra alejada del caso bajo análisis.

Por lo tanto, de conformidad con las normas parcialmente transcritas, es claro, que el ciudadano F.E.S., no ostentaba la condición de Profesional Docente en los términos establecidos en el citado Reglamento y en la Ley Orgánica de Educación, por lo que mal puede invocar su aplicación, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados C.A.P. y S.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.S., titular de la cédula de identidad N° 4.968.620 contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), mediante la cual solicitan le sea concedida la jubilación a su representado, de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores Deportivos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes y el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (24) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 19.052

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (09:50 am) se registró y publicó la anterior decisión, bajo el N° 171-2003 .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 19.052

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