Decisión nº 0024 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 10 de agosto de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2006-000211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE

REGULACION DE COMPETENCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de junio de 2006, con ocasión de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del mismo Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual, sin declararse expresamente incompetente, ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio del Régimen Transitorio Laboral (sic) su distribución, a fin de que se conozca acerca de la sustitución de patrono solicitada por la parte demandante. En tal sentido y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir la incidencia en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

-I-

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Señala el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que con fundamento en sentencia de fecha 02/11/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Juicio es el competente para conocer y decidir la solicitud de declaratoria de sustitución de patrono, alegada por la parte demandante en virtud de la imposibilidad de practicar la medida ejecutiva de embargo, acordada en el presente caso. Según su decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le dio competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para conocer de la actividad litigiosa, sino que le otorgó facultades exclusivamente para mediar y conciliar. En el presente caso, considera que debe operar la apertura de una articulación probatoria, según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con ello, la existencia del contradictorio respectivo junto con celebración de una audiencia oral y pública, para la evaluación de las pruebas, todo lo cual le está vedado al Tribunal en cuestión.

Advierte esta Superioridad que, aún y cuando el ya identificado Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no manifiesta de manera expresa su declinatoria de competencia, según lo contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al impartir la orden de remisión del expediente al Tribunal de Juicio que considera competente para resolver la mencionada incidencia, entendemos que se estaba declarando incompetente para ello.- Por su parte la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción

Judicial, mediante auto de fecha 07 de junio de 2006, consideró que por encontrarse la presente causa en estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha 20/09/2002, la resolución de la incidencia formulada por la parte actora, corresponde al Juez de Ejecución, según lo previsto en los artículos 17, 181, 184 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, plantea el conflicto negativo de competencia, objeto de esta sentencia.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, en primer lugar esta Superioridad observa que, la incompetencia propuesta ha ocurrido en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, vale decir en la oportunidad para la práctica de la medida ejecutiva de embargo, decretada por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que le fue solicitada.- Así las cosas, a pesar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, no obstante, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontramos que frente al referido supuesto de hecho, la jurisprudencia patria ya se ha pronunciado con anterioridad, al señalar que “en etapa de ejecución de sentencia no puede plantearse un conflicto de competencia, pues el Juez debe limitarse a cumplir estrictamente la ejecución, sin diferirla, en conformidad con lo previsto en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 360 del 01/03/2005, Caso J.A. Carreras contra Televisión Margarita C.A.).

Aunado a ello, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1691 del 24/11/2005, ha manifestado que por cuanto que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el Juez al cual la ley le atribuye competencia para ejecutar sentencias, lo es

también para decidir otros asuntos como por ejemplo la oposición al embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que podemos colegir que tales efectos se hacen extensivos a cualquier otro tipo de pronunciamiento o decisión que corresponda en la fase de la ejecución de la sentencia.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que, el trámite de cualquier incidencia que surja en fase de ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de la ley procesal civil, tomando en cuenta que la ejecución debe desarrollarse sin interrupciones, con fundamento en el Principio de Continuidad de la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 1497 del 06/08/2004). En este sentido, consideramos que en materia laboral, ese criterio se encuentra recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido específicamente a los principios orientadores del proceso, en particular a la simplicidad, brevedad, celeridad, concentración, inmediatez y eficacia de los trámites procesales, concordado con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, quien aquí suscribe ha opinado en innumerables casos anteriores y similares al presente que, es el Juez con competencia en fase ejecución, quien tiene atribuida la función de decidir las incidencias que se presenten en ese estadio procesal, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es obvio que corresponde en todo caso conocer al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, no al Juez de la fase de Juzgamiento o Juez de Juicio.- Es esto lo que claramente advierte la declinante Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, un conflicto negativo de competencia, pero de tipo funcional, vale decir aquella que se atribuye en atención a la diversidad de cometidos encomendados a los órganos jurisdiccionales sobre una misma causa, o a

la diversidad de providencias que puedan adoptarse en un mismo proceso. Como señala HENRIQUEZ LA ROCHE, la competencia funcional no está regulada ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de la jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio, en atención a la función que toca desempeñar al juez, sea de sustanciador de la causa (competencia funcional de primer grado), de revisor (competencia funcional de alzada o segundo grado), o bien la de juez sustanciador, mediador, ejecutor, o de juez comisionado, etc. Como puede verse, el criterio determinador no es la materia del asunto controvertido, ni su valor, ni el territorio, sino la categoría o carácter que tiene el órgano como tribunal de la causa.

También CHIOVENDA nos dice que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, por ejemplo en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al Juzgador de primera instancia, que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio). Ambos tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitió normar expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia, es por lo que debe aplicarse lo que en tal sentido estipula la ley adjetiva civil y, en el caso de autos debe preponderar más aún la aplicación preferente del principio de celeridad y brevedad procesal que rige el proceso laboral y, que se encuentra previsto tanto en nuestra Carta Magna como en la tantas veces citada ley adjetiva del trabajo.

Dicho lo anterior, es obvio que la decisión acerca de la solicitud de declaratoria de sustitución de patrono, ocurrida en fase de ejecución de la

sentencia, corresponde ser emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y, no al de Juicio y, por lo tanto, la declinatoria hecha por aquel, contradice los postulados legales y jurisprudenciales en materia de ejecución de sentencias, más aún cuando del propio texto de su atacada decisión, nada se ahonda en cuanto a la justificación legal de la misma, sin advertir sobre lo contemplado en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil. Como aspecto primordial del debido proceso y de la estabilidad procesal de los juicios, la ejecución constituye el desenvolvimiento final de una única relación jurídica procesal, que nace entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es presentada, por lo que el Juez debe garantizar la efectiva unificación del proceso en fase de ejecución, la cual está atribuida expresamente como quedó establecido, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, coincidiendo con los argumentos que sirvieron de base para proponer el conflicto negativo de competencia. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” la incompetencia funcional propuesta por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. En consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, es el COMPETENTE para conocer y decidir

la solicitud de declaratoria de sustitución de patrono, ocurrida en fase de ejecución de la sentencia y planteada en el presente caso. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, respecto de la presente decisión, a los fines que éste inmediatamente remita las actuaciones al Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer (3º) día siguiente al recibo del expediente. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.V. LEDEZMA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JGR/cvl*

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