Decisión nº IG012012000262 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002171

ASUNTO : IP01-R-2012-000050

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 15.792.123, domiciliado en la calle P.P., Urbanización COBRIOBENCO, casa N° 74, S.A.d.C., estado Falcón.

DEFENSORES: ABOGADOS EURO G.C.L. y S.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 16.349.594 y 13.203.872, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.772 y 101.837 respectivamente, domiciliados en la calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina N° 07, Escritorio Jurídico San J.B., Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EURO COLINA LÓPEZ y S.J.G.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: J.C.B., todos identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual admitió las pruebas anticipadas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de fechas 05 de mayo de 2011, de los ciudadanos F.D.C.P., I.C. y D.C.G., al término de la audiencia preliminar en el proceso que se sigue contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Abril de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de abril de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de texto íntegro del auto recurrido, la Defensa del procesado J.C.B. apeló contra el siguiente punto de la decisión proferida con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que dictaminó:

… Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

(…)

  1. - I.J.C., es el propietario del vehículo moto utilizado como medio de transporte para el lanzamiento del artefacto explosivo, expondrá sobre el préstamo que del vehículo hizo a los miembros de la organización criminal.

  2. - D.C.G. y F.d.C.P., éste último fue quien buscó el artefacto explosivo y lo recibió de manos del acusado y a su vez lo entregó a los otros miembros de la organización criminal, todo cumpliendo con instrucciones del ciudadano P.C.F., y la primera de las nombradas tiene conocimiento de todos los hechos por ser la esposa del segundo y éste le contó la operación que se perpetró…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Describió la Defensa la cronología de los hechos y de cómo se produjo la aprehensión de su defendido, así de cómo nacen las pruebas anticipadas, las cuales solicitaron ante el Tribunal de Control que no fuesen admitidas por vulneración del derecho a la defensa de su representado y el debido proceso, al señalar:

- Que en fecha 02 de abril de 2011, el Ministerio Publico en su sede Fiscal en S.A.d.c. Estado Falcón, fue víctima de una Atentado TERRORISTA (Catalogado así por el Tribunal A quo), por lo cual se dio inicio al auto de apertura a la investigación, asignando para el caso a la Fiscalía Primera del Estado Falcón y la Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia plena a Nivel Nacional.

- Que abiertas las averiguaciones de rigor, esas Fiscalías comenzaron con su Trabajo de identificar a los autores o partícipes en el hecho, comisionando a Funcionarios Nacionales y estadales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que estos, subordinados a la Dirección Fiscal, realizaran las diligencias urgentes y necesarias para identificar a las personas que pudieran estar involucradas y darles carácter DE IMPUTADOS O IMPUTADAS A LAS MISMAS.

- Que en esas pesquisas “supuestamente”, en fecha 04 de mayo, los funcionarios C.H., R.G., L.P. de ese órgano Detectivesco, conjuntamente con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), se trasladaron a bordo de vehículos particulares hacia el Sector Coviobrenco de S.A.d.c. Estado Falcón, y comenzaron a realizar un recorrido por ese sector y al momento en que transitaban por la Calle P.P., observaron a un ciudadano a quien le realizaron una inspección corporal localizándole un teléfono celular, cuyo número asignado fue el 0416.811.0074, número telefónico que poseía en ese momento su defendido J.C.B.V..

- Que a ese ciudadano le fue incautado dicho bien de comunicación móvil, y también fue detenido y llevado hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, prueba de ello es el recurso de habeas corpus que se intentó en dicha fecha, ya que para ese momento no existía ninguna Orden de Aprehensión emanada por Tribunal alguno en Venezuela.

- Que en fecha 05 de Mayo del año 2011, el Funcionario Detective Pírela Sanderli, en compañía de los funcionarios C.H., R.G., O.H., L.P., Osky Moncayo, Direlys Hernández, E.G., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben una llamada presuntamente del Fiscal 24 Abogado D.R., quien les manifestó que ya había conversado con el Juez Cuarto de Control de Coro J.C.P.G. y éste, vía telefónica, ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para J.C.B.V., por existir presuntamente elementos de convicción para éste, quien ya habla sido detenido el día anterior antes de dicha orden telefónica.

- Que entiende la Defensa que el caso que se estudia pudiera ser de gran asombro para todos los miembros del Foro Penal Falconiano (Jueces, Fiscales Del Ministerio Público, Abogados, Alguaciles etc) y para toda la sociedad, pero no por eso van a admitir una prueba anticipada bajo la violación a la n.c. y legal.

- Que en fecha 05 de mayo de 2011, a las 6 de la tarde, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, celebra el acto de Delación bajo las reglas de la Prueba Anticipada (artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal) en donde rinden testimonio los ciudadanos: F.D.C.P., quien era imputado en esa audiencia donde estaban evacuando dicha prueba (funciones propias de un juez de juicio y que lo realiza el Juez de Control por así señalarlo la misma norma adjetiva penal venezolana); rindiendo testimonio bajo juramento dicho ciudadano F.P. con la sola presencia de los Abogados: 1) ARIRRAMI HENRIQUEZ, FISCAL PRIMERA DE CORO; 2) D.R., FISCAL 24 CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL; 3) ROBERTO ACOSTA, FISCAL 30 CON COMPETENCIA PLENA; 4) A.C.D.P. y Defensora del ciudadano F.P.; 5) El ciudadano F.D.C.P., imputado; 6) Abg. L.R., secretario del Tribunal para la época y 7) Abg. J.C.P.G., Juez Cuarto de Control de Coro, es decir, que sólo estuvieron presentes 07 sujetos procesales de los cuales 05 eran partes en la causa (no estando presente su defendido J.C.B.V. ni su defensor para poder aplicar los principios de contradicción e inmediación y así ejercer el sagrado derecho de la defensa).

- Expresó que es entonces que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Coro admitió dicha Acta como Prueba Documental, violando el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendido J.C.B.V., quien no estuvo presente en dicha evacuación de esa prueba (acto de un juicio oral que están presentes todas las partes).

- Argumentó que dicha a.d.J.C.B.V. fue motivado a que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas lo tenían detenido en la sede de dicho cuerpo en la ciudad de Coro estado Falcón, por orden de aprehensión emanada vía telefónica por parte del Tribunal apelado.

- Que el ciudadano J.C.B. todavía no era imputado para la fecha de esa prueba anticipada, en virtud de que no había sido imputado a pesar de estar aprehendido en la sede del cuerpo detectivesco, ya que la audiencia oral para escuchar al imputado previa orden de aprehensión es el momento estelar para considerar el acto formal de imputación, por así decirlo la misma jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y su defendido fue colocado a la orden del tribunal en fecha 07 de mayo de 2011 y ya se hablan realizado dichas pruebas anticipadas en ausencia de él.

- Que, posteriormente, en esa misma fecha 05 de mayo de 2011, a las 6: 21 pm., evacuan la prueba Anticipada Testimonial de la ciudadana D.C.G.R.; y a las 07: 05 pm de ese mismo 05 DE MAYO DE 2011 evacuan la otra Prueba anticipada del testimonio del ciudadano I.C., todas estas sin la presencia de J.C.B.V. y su defensor debidamente juramentado.

- Indicó que en la decisión recurrida no se debieron admitir esas pruebas porque vulneraban el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano J.C.B.V., y que en la Audiencia Preliminar de manera oral se le planteó al Juez y previo a esa audiencia, ya en el Escrito de descargos de Acuerdo al Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le había hecho mención al mismo tribunal.

- Que el código adjetivo penal de Venezuela establece el precepto que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido y determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

- Que se hace especial énfasis en que la nulidad es una medida extrema a la cual no se debe recurrir, sino en el caso de que el acto no pueda ser saneado, lo cual es inevitable cuando se trate de actos o pruebas cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley o cuando se trate de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que impliquen violación o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales establecidos en el COPP, la Constitución, leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, en cuyo caso no se justifica la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por cuanto la reposición debe seguir una finalidad útil en el proceso.

- Que en consecuencia solo podrán anularse actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Según sentencia 137:

... sentencia de tribunal de juicio que declara que las irregularidades cometidas en el acto de imputación, como es que se le imputan y de que le imponga del precepto constitucional que exime al imputado de declarar en causa propia, vician de nulidad absoluta el acto y acarrean la reposición del juicio, en los términos que se indican a continuación: El acto de imputación requiere que se le informe al imputado de manera clara y específica de los hechos que se le imputan, en el entendido de que antes de comenzar su declaración, se impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y la jurisprudencia tiene establecido que la falta de imputación vulnera el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, considerándose la imputación como formalidad irrenunciable del p.p.v.. El incumplimiento de dicha formalidad debe ser declarado de oficio por el tribunal de control, encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales del imputado, pues la falta de imputación coloca al imputado en estado de indefensión e impide que se le pueda dar curso a la acusación. De allí que haya obrado acertadamente el juez de juicio del Estado Mérida (Extensión El Vigía), quién, al comprobar que en el acta de declaración de la imputada no consta que a ésta se le haya informado de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputaban, pues en la referida actuación únicamente se hizo referencia al hecho de que se le iba a tomar declaración de conformidad con el artículo 130 del COPP, decretó la nulidad absoluta del acto de apertura a juicio, la audiencia preliminar y la acusación fiscal en dicha causa, y repuso el proceso al acto de imputación formal de la investigada”. Sentencia N° 14 del 2710512008, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, a cargo del Juez, Abogado H.A.P., asunto LPI 1-P-2007-002189.

- Que es entonces que esas pruebas tampoco pueden ser traídas al juicio oral y público en virtud de que no cumplieron los requisitos de admisión de lo que se refiere a la prueba anticipada a través del principio de inmediación y contradicción, ya que el ciudadano imputado no estuvo presente ni su defensor cuando se estaban evacuando dichas pruebas.

- Por último solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y se revoque el pronunciamiento de admisión de las pruebas N° 7, 8 y 9 y se mantenga la apertura a juicio sin dichas pruebas que fueron traídas e incorporadas al proceso violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Ministerio Público, representado por los Abogados A.B., T.E.M.P. y ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Fiscales Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena, Trigésimo a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que era claro como la defensa del ciudadano J.C.B.V., de una manera confusa, en su escrito de apelación expresa su inconformidad a la admisión de los medios de prueba promovidos por la Fiscalía, específicamente, en el punto que se refiere a la admisión del escrito de delación como prueba documental y la cual fue acordada en su momento procesal como prueba anticipada, muy erradamente considera que la misma es violatoria del debido proceso, manifestando que al momento que fue practicada se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto su defendido no presenció ni mucho menos contradijo, en base a los principios de contradicción e inmediación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal prueba anticipada, lo cual vulneró su derecho a la defensa, siendo que es el caso que para el momento en que se realizó la mencionada prueba anticipada por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el ciudadano J.C.B.V., no se encontraba imputado por los hechos que versaban la investigación, lo que es una errónea interpretación pretender que si un sujeto que no forme parte de una investigación, y no se encuentra plenamente imputado de manera formal para el momento en que se realice un acto procesal, en el presente caso la prueba anticipada, el mismo pueda controvertirla, en el supuesto caso que posteriormente el mismo ingrese o forme parte de la investigación y la misma le causara una lesión en su derecho a la defensa, el mismo podía dentro de la fase de investigación solicitar de conformidad al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que se realizara una nueva prueba anticipada, y no pretender la defensa por esta vía, impugnar un acto que cumplió con los requisitos establecidos en la norma, y menos en la presente esta fase procesal.

Así mismo, en torno al alegato de la defensa en su escrito de apelación que refiere haber señalado en la audiencia preliminar de forma oral, que la misma no podía ser traída al juicio oral y publico en virtud a que no cumplió los requisitos de admisión de la que se refiere a la prueba anticipada a través del principio de inmediación y contradicción, ya que el ciudadano acusado no estuvo presente ni su defensor cuando se estaba evacuando dichas pruebas, es ilusorio como se dijo anteriormente que si para ese momento no se encontraba individualizado el ciudadano J.C.B.V., mal podría mencionar que la misma es violatoria del articulo 197 de la norma adjetiva penal Venezolana, estimando el Ministerio Público pertinente referir que el día 05 de mayo, posterior a que se realiza la audiencia de delación, vista la información suministrada por el ciudadano F.D.C. (delator), es que se solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano J.C.B.V., para que posteriormente en fecha 07 de mayo de 2011, se presentara por ante el Tribunal en Funciones de control del Circuito judicial penal del estado Falcón con sede en Coro. De igual forma la defensa promueve un conglomerado de pruebas, que al ser examinadas, no demuestran algún hecho violatorio del debido proceso, mucho menos una n.C., sino más bien prueban todo el procedimiento realizado desde el primer momento en que surgió la delación del ciudadano F.D.C., y la que fue realizada bajo la cualidad de prueba anticipada, cumpliendo cada uno de los requisitos establecidos en la norma. Como también ofrece las distintas actas procesales relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.C.B., así como legitimación de la misma en el momento procesal y la cual de manera evidente demuestra la fecha en que fue aprehendido y posteriormente presentado por ante los tribunales correspondiente, lo que deja a l.d.p. que para la fecha en que se realizaron las pruebas anticipadas, hoy controvertidas, el mismo no se encontraba individualizado y menos aun imputado formalmente. Por lo que la misma no vulneró ningún Principio o Garantía Constitucional.

Con base en las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, solicitaron se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados EURO G.C.L. y S.J.G., actuando en su condición de Defensores del procesado de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los términos en que quedaron expuestos los motivos del recurso de apelación y de la contestación al mismo efectuada por el Ministerio Público, en el presente caso se denuncia ante esta Corte de Apelaciones la admisibilidad de tres pruebas testimoniales adquiridas con fundamento en las reglas de la prueba anticipada, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido obtenidas sin la participación del acusado de autos para su control y contradicción, a pesar de que el mismo se encontraba detenido para la fecha en que las mismas fueron obtenidas, por lo cual considera que tal admisión de pruebas vulnera el debido proceso y el derecho de la defensa de su representado, motivo por el cual hará esta Sala las siguientes consideraciones:

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 11, establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público” y que por tanto, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible, siendo que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “a investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible (Artículo 292).

También ha dictaminado que las aludidas disposiciones legales evidencian la potestad del Ministerio Público para realizar todas las diligencias que estime necesarias en su labor de pesquisa, las cuales no pueden estar condicionadas por formalidades o prefijadas legalmente, pues ello impediría el cabal cumplimiento de su actividad como director de la fase de investigación. Sin embargo, debe adicionar esta Corte de Apelaciones que prevé también el legislador procedimental penal la posibilidad de que el imputado solicite la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y solicitar ante el Juez de Control, al igual que el Ministerio Público, la autorización para la práctica de pruebas anticipadas. En efecto, consagran los artículos 305 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Pues bien, en el caso objeto de análisis se cuestiona la decisión del Tribunal de Control, cuando admitió unas pruebas testimoniales viciadas de nulidad, al no haber intervenido en su práctica el acusado y su Defensa, es decir, vulnerando el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la prueba anticipada.

Desde esta óptica, considera esta Corte de Apelaciones oportuno traer la opinión de conocidos doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto puesto a su conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, quien al definir las pruebas anticipadas señala:

Es aquella que en el p.p.v. se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el p.p. acusatorio… (Pág. 59).

Por su parte, M.E. (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”, señala que su fundamento radica:

…precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba …Pág. 324.

En este contexto y con base en estas opiniones deduce esta Corte de Apelaciones que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, por mandato del artículo 339 del texto adjetivo penal, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 307 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.

Así, se observa que en estos casos el Legislador faculta al Juez para que la practique, si la considera admisible, caso en el cual deberá citar a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tienen el derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que es de trascendental importancia, esto es, el ostentar la condición de parte en el proceso, visto que en este caso se denuncia que el hoy acusado no participó en dicho acto de obtención de prueba anticipada en el proceso que se le sigue.

En este orden de ideas, está claro que en la fase preparatoria del p.p. pueden existir diligencias de investigación que pueden ser objeto de práctica mediante las reglas de la prueba anticipada por parte del Juez de Control, si alguna de las partes la solicita y siempre que el Tribunal la considere admisible, máxime si se considera la doctrina de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República, cuando ha dicho que: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los Jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin...” (Sent. Del 12/08/2003; Expediente N° 03-028)

Ahora bien, establecidas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriores, verificó esta Alzada de la revisión del presente asunto que, efectivamente, en fecha 05 de mayo del año 2011 se recabaron ante la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a las reglas de la prueba anticipada, los testimonios de los ciudadanos F.D.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.668.987; D.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.775.829 e I.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.570.327, siendo que el primero de los mencionados la rindió con el carácter de delator, a tenor de lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del ejercicio de la acción penal.

Consta también de las actuaciones que en fecha 06 de mayo de 2011 se produjo la aprehensión del entonces imputado J.C.B., por virtud de una orden de aprehensión librada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control por vía telefónica y el 07 del mismo mes y año es puesto a la disposición del predicho Tribunal Cuarto de Control para la realización de la audiencia de presentación, la cual se realizó en fecha 09/05/2011; no encontrando esta Alzada probado en los autos el alegato de la Defensa de que dicho ciudadano se encontraba aprehendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el día 04/05/2011, ya que lo que sí se desprende de las actas procesales es una copia certificada del acta policial levantada el 05 de mayo de 2011 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en la que hacen constar lo siguiente:

… siendo las 5:50 horas de la tarde del día de hoy… recibí llamada telefónica del Abogado D.R., Fiscal 24 del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, quien informó que luego de la solicitud realizada por esa representación fiscal al Dr. J.C.P., Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, el representante de dicho Juzgado señaló que de acuerdo a los elementos de convicción presentados, ordenó medida privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.C.B. VILLAMIZAR… motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios … en vehículos particulares hacia el sector Coviobrenco de esta ciudad, a fin de ubicar y aprehender a dicho ciudadano; una vez en el sector, específicamente, e la calle P.P. con P.P., adyacente a la cancha deportiva I.S., logramos avistar a un ciudadano con las mismas características al requerido, optando por descender de los vehículos, plenamente identificados como funcionarios de activos de este Cuerpo investigativo y solicitando su identificación, siendo éste el requerido por la comisión, manifestándole que sobre él pesaba una orden de medida privativa de libertad… (Folios 12 y 13)

Esta circunstancia, vale decir, la aprehensión del imputado de autos el día 05/05/2011, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los actos de pruebas anticipadas que se estaban obteniendo en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se sucedían paralelamente, al apreciarse que dichas testimoniales de los ciudadanos F.D.C.P., D.C.G.R. e I.C., se obtuvieron entre las 6:00 horas ; 6:21 y y 7:05 horas de la noche del mismo día 05 de mayo del año 2011; no obstante cabe preguntarse si la disposición de estas personas de rendir declaración bajo las reglas de la prueba anticipada en la investigación que adelantaba el Ministerio Público con ocasión a los actos ocurridos en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comportó una vulneración a derechos y garantías procesales del acusado J.C.B., por no haber participado en su obtención ni por sí ni asistido de su Defensor, máxime si se considera que una de ellas fue bajo la figura de la delación, conforme a lo dispuesto e el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Supuesto especial. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.

Conforme se desprende del artículo anterior, el imputado puede aportar información al Ministerio Público durante la investigación como delator de otros partícipes en la comisión del hecho punible que se le imputa, siendo que su declaración se le da el carácter de irreproducible, ante el riesgo que corre el informante por tal delación ante los otros integrantes del grupo delictivo, de allí que el propio legislador le atribuya al Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido,.

Resulta pertinente citar la opinión del Autor A.C.E.E. (1996), en su obra: “El Arrepentido, el Agente Encubierto y la Entrega Vigilada,” quien considera que la institución del arrepentido constituye “una técnica de investigación que emplean las autoridades para obtener información sobre los integrantes, funcionamiento, etc., de una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes (…) Con un mayor grado de precisión puede definirse al arrepentido como aquella persona a quien se le imputa cualquier delito referido a estupefacientes, y que brinda a la autoridad judicial información significativa sobre la identidad de los autores, coautores, partícipes o encubridores del tráfico ilícito de estupefacientes, o que permita el secuestro de sustancias, bienes, etc., pertenecientes a este tipo de delincuencia, beneficiándose en la reducción o eximición de pena” (p. 32).

Con base en todo lo anteriormente establecido, queda claro, entonces, que al acto realizado bajo las reglas de la prueba anticipada para la obtención de información por parte del Ministerio Público, debe de celebrarse con las partes que intervienen debidamente individualizadas en el proceso, en esos casos: del Fiscal o Fiscales que desarrollan la investigación, el imputado o testigo cuya declaración tiene el carácter de irreproducible por las razones antes acotadas, su Defensor debidamente juramentado y el Tribunal de Control, no pudiéndose considerar que al hoy acusado se le haya vulnerado derecho constitucional alguno, por cuanto para el momento en que se obtuvo las pruebas anticipadas no habían sido debidamente imputado por el Ministerio Público, ya que se encontraba pendiente de ser presentado ante el Tribunal de Control para ser oído, luego de su aprehensión por orden judicial expedida por razones de necesidad y urgencia, máxime si se atiende al alegato de la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, cuando señala que el día 05 de mayo, posterior a que se realizara la audiencia de delación, vista la información suministrada por el ciudadano F.D.C. (delator), es que se solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano J.C.B.V., para que posteriormente en fecha 07 de mayo de 2011, se presentara por ante el Tribunal en Funciones de control del Circuito judicial penal del estado Falcón con sede en Coro, lo que demuestra que los actos de pruebas anticipadas efectuadas por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de mayo de 3011 fueron con la finalidad de obtener información en la investigación que se adelantaba por el Ministerio Público con ocasión a los hechos acaecidos en contra de la sede del Ministerio Público de esta ciudad, por lo cual se logró la aprehensión del hoy acusado.

Tal es la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que la verificación de la utilidad de la información suministrada o de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemente y de forma expedita y diligente lo delatado; por lo que una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al juez de control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad y, en consecuencia, queda obligada la Vindicta Pública a esperar que concluya la investigación sobre los hechos delatados, en cuya oportunidad se reanudará el proceso, debiendo presentar, en su momento, la acusación contra el o los delatores, quienes adquieren a partir de ese momento la cualidad de informantes arrepentidos, haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación, para que el juez competente al dictar la sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido, rebaje de la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, concluye esta Corte de Apelaciones que estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce de la causa, al momento de efectuar la audiencia preliminar, cuando admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público cuestionadas en el presente asunto por la Defensa del acusado J.C.B., dentro de las decisiones que le correspondía tomar al concluir dicha audiencia, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EURO COLINA LÓPEZ y S.J.G.C., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: J.C.B., contra el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual admitió las pruebas anticipadas testimoniales de fecha 05 de mayo de 2011, de los ciudadanos F.D.C.P., I.C. y D.C.G., al término de la audiencia preliminar en el proceso que se sigue contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Abril de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000262

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