Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001488.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: F.G., C.J., J.V.R., L.C., H.M., CAMPOS EULICES, GARATE JESUS, F.G., ESEDIBERIO RODRIGUEZ, L.R., J.A., A.G., PIRELA JESUS, R.V., J.D., C.D., R.R., HILDEBRENDO MAURERA y F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.533.614, 14.986.169, 12.893.319, 18.098.213, 14.961.590, 9.950.829, 17.039.179, 14.979.315, 11.517.422, 9.952.044, 14.725.545, 16.470.929, 7.899.620, 15.034.866, 18.901.832, 12.129.913, 3.655.787, 8.538.634 y 14.439.521, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: A.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.370.

DEMANDADA: ALLOYS METALS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, de fecha 12 de marzo del 2004, bajo el Nro. 44, Tomo 11-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL: Y.S., abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.155.-

CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos F.G., C.J., J.V.R., L.C., H.M., CAMPOS EULICES, GARATE JESUS, F.G., ESEDIBERIO RODRIGUEZ, L.R., J.A., A.G., PIRELA JESUS, R.V., J.D., C.D., R.R., HILDEBRENDO MAURERA y F.B., quienes alegan que la demandada ha venido cancelando los conceptos de vacaciones, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje, día de descanso y otros conceptos, con un salario distinto al que se debía calcular, desde hace mas de cuatro años.

Exponen que la empresa estableció mejoras en las condiciones de trabajo por un lapso de seis meses, lo cual paso a ser parte integrante de las condiciones de trabajo, que conforme a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Social, no pueden ser desmejoradas, cosa que ocurrió - según su decir-, ya que unilateralmente modificó las mismas, siendo este acto ilegal, que en ningún momento y en ninguna circunstancia, significa su aceptación tácita, pudiendo éstos exigir y demandar las diferencias de los conceptos reclamados.

Alegan que a pesar que han venido realizando una serie de reclamos la empresa ha seguido cancelando en una forma contraria a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva y las condiciones de trabajo estipuladas por la empresa.

Que en virtud de la existencia de dichas diferencias proceden a demandar los siguientes conceptos:

F.G.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de dias feriados y descanso semanal, bono vacacional legal y contractual, la cantidad de Bs.F. 307,88; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 429,60; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 715,20; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 972,00; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 4.096,30; para un total a reclamar de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 6.520,98).-

C.J.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de dias feriados y descanso semanal, de bono vacacional legal y contractual, así como, la cantidad de Bs.F. 575,25; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 855,00; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 597,60; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 855,60; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 3.833,70; para un total a reclamar de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 6.777,15).

J.V.R.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 248,13; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 415,80; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 597,60; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 799,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 3.833,70; para un total a reclamar de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 5.930,43).-

L.C.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 297,18; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 457,20; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 597,60; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 799,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 3.833,70; para un total a reclamar de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 5.984,88).

H.M.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 724,47; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 1.066,20; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 715,20; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 972,00; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 4.096,30; para un total a reclamar de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 7.568,17).

CAMPOS EULICES:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 1.083,17; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 1511,40; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 760,80; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 1.039,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F 5.427,50; para un total a reclamar de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 9.822,07).

GARATE JESUS:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 369,00; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 540,00; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 715,20; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 972,00; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 4.096,30; para un total a reclamar de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.692,50).

F.G.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 484,84; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 1.106,40; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 689,28; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 948,00; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 3.833,70; para un total a reclamar de SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 7.062,22).

ESEDIBERIO RODRIGUEZ:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 756,11; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 1.106,40; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 652,80; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 885,60; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 3.833,70; para un total a reclamar de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 7.234,61).

L.R.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 1.051,65; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 1.539,00; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 777,60; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 1.063,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 5.525,00; para un total a reclamar de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 9.956,45).

A.G.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 287,12; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 465,60; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 595,20; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 1.082,40; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F 3.731,00; para un total a reclamar de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 6.161,32).

R.V.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 321,36; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 494,40; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 408,00; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 499,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 3.654,30; para un total a reclamar de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 5.377,26).

J.D.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 320,62; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 469,20; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 624,00; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 842,40; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 2.637,70; para un total a reclamar de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 4.893,92).

C.D.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 352,35; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 469,80; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 763,20; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 1.041,60; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 4.312,10; para un total a reclamar de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 6.939,05).

R.R.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 1.047,48; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 1.461,60; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 741,60; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 885,60; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F 3.833,70; para un total a reclamar de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 7.969,98).

HILDEBRENDO MAURERA:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 962,68; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 1.246,80; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 760,80; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 1.039,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F 5.076,50; para un total a reclamar de NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 9.085,98).

PIRELA JESUS:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 1.219,14; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 1.032,60; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 523,20; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 847,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F 7.685,94; para un total a reclamar de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 7.685,94).

J.A.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 321,36; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 494,40; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 408,00; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 499,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 3.654,30; para un total a reclamar de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 5.377,26).

F.B.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 321,36; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 494,40; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 408,00; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 499,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 3.654,30; para un total a reclamar de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 5.377,26).

J.D.:

Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 267,15; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 411,00; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 580,80; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 919,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 2.912,00; para un total a reclamar de CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 5.090,15).

Que en definitiva los actores demandan un monto total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 137.507,58).

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La representación de la accionada en su escrito de contestación, admite la relación de trabajo de todos los demandantes; y que estos fueron despedidos en fecha 04 de abril de 2010, por razones estrictamente económicas.

Alega que su representada realiza los cálculos de los pagos por conceptos de salarios y otros derivados de este, objeto de la presente controversia conforme con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que mal puede estar obligada al pago de diferencia alguna por prestaciones de antiguedad y otros coceptos laborales.

Arguye que en alguna oportunidad se realizaron los cálculos con cierto error, pero que en fecha 25 de febrero de 2008, fueron subsanados, y que todo fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, por lo que los actores no podrían reclamar nuevamente los mismos.

Por ultimo negó, rechazo y contradijo los alegatos de los actores así como el derecho invocado.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 13 de octubre de 2010, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación por parte de la empresa demandada se observa que la controversia radica en establecer con que salario debe cancelar la empresa demandada los conceptos de días de descansos y horas extras los cuales tienen repercusión en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, a los fines de poder establecer la procedencia o no de las diferentas reclamadas.

En tal sentido, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

  1. - Convenio establecido entre los trabajadores y la empresa Alloys Metals, C.A., debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 343, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (folios 73 al 77 de la 1º pieza), a esta instrumental de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga merito probatorio, dado que de ella se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2007, los actores conjuntamente con otro grupo de trabajadores de la empresa demandada, suscribieron un acuerdo transaccional donde figuran los conceptos de días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, donde acuerdan que los montos que resulten de los recálculos de aquellos percepciones reclamadas y declaradas procedentes serán compensados con el pasivo laboral generado por los conceptos allí esgrimidos; estableciéndose además que el día de descanso se pagaría a salario básico de conformidad con el Articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extras diurnas se pagaría a salario básico y que las nocturnas, se calcularían a salario básico, con el efecto combinado del 50% sobre el salario hora del turno que viene realizando mas el 30 % calculado sobre el salario hora del turno diurno. Así se establece.

  2. - Recibos de pagos de salario y de prestamos personales (folios 78 al 174 de la 1º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los conceptos y montos que eran cancelados. Así se establece.

  3. - Sentencias de la Sala de Casación Social (folios 175 al 194 de la 1º pieza), al respecto de estas instrumentales, este Tribunal debe señalar que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, son hechos no sujetos a alegación y prueba, por lo que las mismas no son susceptibles de valoración alguna. Así se establece.

  4. - Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la empresa Alloys Metals, C.A., (SUTRAM), y la empresa demandada (folio 24 de la 2º pieza), al respecto debe este Tribunal señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma no constituye un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

  5. - Recibos de pagos de salario, de vacaciones y de utilidades (folios 25 al 203 de la 2º pieza, 02 al 251 de la 3º pieza, folios 02 al 246 de la 4º pieza, 02 al 271 de la 5º pieza, folios 02 al 205 de la 6º pieza, folios 02 al 197 de la 7º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los conceptos y montos que le eran cancelados a los actores. Así se establece.

Prueba de Informe:

Constan las resultas del informe dirigido a la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del cual se desprende el Convenio suscrito entre los trabajadores y la empresa Alloys Metals, C.A., debidamente notariado en fecha 05 de diciembre de 2007, (folios 14 al 21 de la 8º pieza), en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se puede apreciar el acuerdo llegado entre los actores y la demandada. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el merito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo quien aquí decide debe señalar que la parte actora realiza los cálculos de los conceptos que reclama como son utilidades, vacaciones, bono vacacional legal y contractual, días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, al último salario normal, evidenciándose tal circunstancia del escrito libelar, lo cual no es procedente, dado que, de las acreencias demandadas, la única que se cancela al último salario, son la vacaciones y es cuando éstas, a pesar de haber sido pagadas el trabajador no las haya disfrutado, lo cual no es el caso de autos, ya que lo que se solicita son diferencias, sin alegar nada, en cuanto al hecho que los actores hayan disfrutado o no el período vacacional. (Veáse Sentencia de fecha 02/12/12008, Exped. Nº 2008-000791).

Ahora bien, argumentan los accionantes que la empresa demandada canceló las vacaciones, bono vacacional legal y contractual, utilidades, horas extras diurnas, y nocturnas, bono nocturno, día de descanso (Domingo), todos los conceptos referidos al año 2008, con un salario distinto al que debía ser empleado, desmejorando con ello sus condiciones de trabajo.

Debiendo entonces este Tribunal señalar que del Convenio establecido entre los actores conjuntamente con otro grupo de trabajadores y la empresa Alloys Metals, C.A., el cual quedó debidamente notariado, en fecha 05 de diciembre de 2007, quedó establecido que los conceptos días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, se cancelarían a salario básico, y siendo que el Articulo 1.160 del Código Civil, aplicable en el presente caso por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, es por lo que, desde ese mismo momento tanto los trabajadores como la empresa demandada se obligaron a darle cumplimiento a lo acordado al respecto de como serian calculados tales conceptos, lo cual fue recogido por la convención colectiva del 2008, es decir, 02 meses y 02 días después.

En cuanto a la convención colectiva que rige las relaciones obrero patronales en el presente caso debe manifestar este sentenciador que a criterio de los especialistas, los convenios colectivos del trabajo regulan las relaciones entre patrono y trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales; que del examen detenido que debemos hacer del texto de cualquier convenio colectivo de trabajo nos conduce a resaltar la existencia de un conjunto de normas admitidas y aceptadas por las partes; precisamente con la finalidad de garantizar entre ellas armónicas relaciones y un clima de respeto, cordialidad y entendimiento, para ventilar las diferencias y las reclamaciones que se puedan presentar.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Mientras que la Sala Social, de manera reiterada ha señalado que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo y que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, es por lo que deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. (Vid Sentencias Nros. 535 y 1653 de 2003 y del 28/10/2008, respectivamente).

En aplicación de los criterios precedentemente explanados, y en atención al carácter jurídico de las convenciones colectivas, lo que permite asimilarlas a un acto normativo, lo cual obliga a las partes a dar cumplimiento con lo pactado por ellas, en el ámbito de su aplicación y duración, por ser consideradas derecho, y siendo que en el caso bajo estudio, los trabajadores de la empresa Alloys Metals C.A., suscribieron un Contrato Colectivo de Trabajo 2008-2010, debidamente homologado en fecha 07 de febrero de 2008, ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual regula en su Cláusulas Nros. 12 y 13, que los conceptos de días de descanso, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, serian canceladas a salario básico, la cual recoge los acuerdos establecidos en el contrato del 05/12/2007, debidamente notariado, es por lo que mal puede este Tribunal acordar la cancelación de tales percepciones a salario normal, y en virtud que la empresa las ha venido cancelando a salario básico, es por lo que nada adeuda a los actores por días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.

En cuanto a los conceptos utilidades, vacaciones y bono vacacional, los mismos devienen de la diferencia que arroja el calculo realizado por la parte actora de los días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, a salario normal, y como quedo establecido precedentemente por este Tribunal, que estos conceptos esta normados por convención colectiva a ser cancelados a salario básico, tal y como los cancela la accionada, es por lo que al no ser procedentes, no puede tener cabida las diferencia por utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo que en consecuencia se declara improcedente su pago. Así se decide.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar, la acción intentada por los demandantes, por cuanto no existe diferencia en los cálculos de días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, dado que la base para realizar tales operaciones aritméticas, es a salario básico, y al ser así, no proceden las diferencias de utilidades, vacaciones bono vacacional legal y contractual, días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción por cobro de diferencias de acreencias laborales y otros conceptos, que intentaran los accionantes F.G., C.J., J.V.R., L.C., H.M., CAMPOS EULICES, GARATE JESUS, F.G., ESEDIBERIO RODRIGUEZ, L.R., J.A., A.G., PIRELA JESUS, R.V., J.D., C.D., R.R., HILDEBRENDO MAURERA y F.B. en contra la empresa ALLOYS METALS, C.A.. Así se decide.-

SEGUNDO

No se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 131, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243, 254 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la nueve horas de la mañana (9: 00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

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