Decisión nº PJ0072013000136 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2013-000007.

Parte Demandante F.J.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.852

Apoderado Judicial Héctor Ramón Sánchez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193.

Parte Demandada INVERSIONES INFECA 27, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 40-A, de fecha 27 de abril de 2007.

Apoderado Judicial F.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.334.

Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 08 de enero de 2013, acude por ante los Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano F.J.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V-11.782.852, a interponer demanda con motivo de Calificación de Despido, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Infeca 27, C.A.

Señaló el accionante en su escrito de demanda, que trabajó como administrador en la empresa Inversiones Infeca 27, C.A., de lo cual menciona que inició en fecha 08 de octubre de 2012, que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 15.000,00, y que para el día 20 de diciembre de 2012, fue informado de manera verbal que la empresa decidió prescindir de sus servicios sin que ésta le diere motivo alguno para ello; por lo que solicita se sirva calificar su despido, ordenado el consiguiente reenganche y el pago de los salarios caídos.

La demanda es recibida en fecha 08 de enero del año 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 10 de enero del año 2013, ordenado el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha primero 07 de febrero del año 2013, se dio inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos F.L., parte actora debidamente representado por su apoderado judicial el abogado H.S., de igual modo compareció el abogado F.A., como apoderado judicial de la parte accionada la entidad de trabajo Inversiones Infeca 27, C.A., así mismo se dejó constancia de la presentación que hicieren de sus escritos probatorios. Luego las partes conjuntamente con la Juez consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, efectuándose ésta en fecha 13 de febrero de 2013, y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por estas dándose por concluida la audiencia.

En fecha 19 de febrero de 2013, en la oportunidad legal correspondiente el ciudadano A.U.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.311, ocurre a dar contestación a la demanda, procediendo el juzgado de sustanciación a la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda su conocimiento.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 12 de marzo de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 10 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia la acto de los ciudadanos F.J.L.Y., debidamente asistido por su apoderado judicial el ciudadano H.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193, y por la parte accionada compareció el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.334. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a efectuar la exposición de sus alegatos y defensas, pasó el tribunal a determinar el punto controvertido de la causa, seguidamente se evacuaron las documentales promovidas por la parte actora, marcadas A, B y C, realizándose a las mismas las observaciones correspondientes, consignando la parte accionada dos juegos de copias de Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social de fechas 29/11/2012 y 23/04/2009. En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Activo, fue ratificada la misma por cuanto no consta respuesta alguna al expediente; en lo concerniente a la prueba de informes dirigida al IVSS, se efectuaron las observaciones pertinentes. Posteriormente se evacuaron las documentales promovidas por la parte accionada marcadas 1, contrato que fuere ratificado por el promovente, y rechazado y desconocido por la parte actora. En cuanto a la prueba de informes dirigida a Pdvsa Petroleo, S.A., promovida por la parte accionada, ésta ratificó la misma por cuanto no consta su respuesta; culminada la evacuación de las documentales promovidas por ambas partes, procedió el Tribunal a prolongar la audiencia.

En fecha 03 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la prolongación de audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos F.J.L., parte accionante acompañado de su apoderado judicial el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193, por la parte accionada compareció el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.334. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con la evacuación de la prueba de informes dirigida al Banco Activo, la cual fuere ratificada mediante Oficios Nos. 464-2013 y 465-2013, y por cuanto no consta su respuesta, la parte promovente desistió de la misma, siendo que ya existe documento marcado B, el cual refiere los movimientos o estados de cuenta y tienen pleno valor probatorio; concluida la evacuación de las pruebas promovidas, pasaron las partes a realizar las conclusiones finales, de lo cual el Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo, para el día jueves Diez (10) de Octubre de 2013, oportunidad en que una vez constituido el Tribunal y dejándose constancia de la comparecencia al acto de las partes intervinientes se declaró, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.J.L., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Infeca 27, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Vista las exposiciones de las partes quedo evidenciado para este tribunal la existencia de la relación de trabajo, quedando como punto controvertido en la presente causa, si el accionante gozaba o no de estabilidad. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la accionada demostrar que el actor no gozaba de estabilidad para la fecha de la culminación de la relación de trabajo por cuanto era un trabajador contratado a tiempo determinado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.-

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Promovió marcado A, recibo de pago resumido, constante de un (01) folio útil.

Visto que la referida documental no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Promovió marcado B, estados de cuenta, debidamente certificados por el Banco Activo, C.A. Banco universal, constante en tres (03) folios útiles.

• Promovió marcado C, cuenta individual, emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Este Juzgado no le otorga valor probatorio a las referidas documental por cuanto las mismas emanan de terceros, por lo que se requiere su ratificación en la audiencia de juicio. Así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Activo, C.A. Banco Universal, debe señalar quien juzga que consta sus resultas a los folios 199 y 217, indicando dicha entidad bancaria la imposibilidad de suministrar información requerida por cuanto el oficio emitido solo refleja 18 dígitos de la cuenta corriente, de igual forma alude a la búsqueda por la identificación de la persona natural y jurídica en su sistema no reflejo ninguna información del presunto cliente. Por tal motivo este tribunal vista el error de trascripción ordeno librar un nuevo oficio a los fines de requerir la información correctamente, procediendo a realizar los tramites correspondientes para su envió, constando en el folio 222 la consignación por parte de alguacilazgo de haber realizado la misma. Sin embargo, en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia la parte actora desiste de la prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Así mismo, solicito prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando en el folio 54 sus resultas a las cuales este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que los datos de afiliación efectuada por la empresa Inversiones Infeca 27, C.A., identificado con el N° patronal Ñ14031181, al asegurado F.J.L.Y., titular de la cédula de identidad N° V-11.782.852, indicando como fecha de ingreso 08/10/12, salario mensual Bs. 14.999,96 y salario semanal Bs. 3.461,53. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADA.-

La parte accionada promueve marcado 1, constante en cuatro (04) folios útiles, original de contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre su representada y el demandante. Debe señalar este Juzgado que la representación judicial de la parte actora alego su nulidad de pleno derecho, ello por considerar que del mismo se desprende la condición de su representado como administrador, el cual le reviste un carácter de permanente; el mismo fue presentado en original y reconocido por la parte actora en cuanto que en forma alguna fuere coaccionado para suscribirlo, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido en su oportunidad legal. Y así se decide.

Promovió prueba de informes dirigida a la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., específicamente a su Consultoría Jurídica, consta sus resultas al folio 108, este tribunal desecha la misma por cuanto nada aporta a la presente causa. Y así se decreta.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano F.J.L.Y., no gozaba de estabilidad laboral, en consecuencia, la forma de culminación de la relación de trabajo fue por culminación del lapso por el cual había sido contratado, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

De la Condición de Trabajador.-

El accionante señala en su libelo que empezó a prestar servicios para la Empresa INVERSIONES INFECA 27, C.A.., como administrador, que se inició el 08 de octubre de 2012, que el último salario básico mensual fue de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000) y que el día 20 de diciembre de 2012, fue informado de forma verbal que han decidido prescindir de sus servicios, sin que hubiese dado motivo alguno para ello.

Tomando en consideración lo antes señalado, es pertinente hacer la salvedad que la empresa accionada en su escrito de contestación acepto la relación laboral, el cargo y el salario devengado, negando el despido injustificado y que el accionante haya sido contratado a tiempo indeterminado. En relación a este último punto, señalo que el accionante suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, que comprendía del 08 de octubre de 2012 hasta el 08 de enero de 2013, por lo que la relación culmino por la expiración del contrato para el cual fue contratado.

Partiendo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal considera pertinente señalar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Contenido del contrato de trabajo

Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservara el patrono o patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:

  1. El nombre, apellido, cedula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio y dirección de las partes.;

  2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.

  3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.

  4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.

  5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.

  6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.

  7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.

  8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.

  9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.

  10. El lugar donde deban prestarse los servicios.

  11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.

  12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.

  13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.

  14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.

El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.

Contrato a tiempo determinado

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Supuestos de contrato a tiempo determinado

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

  3. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  4. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley. (Negrillas del Tribunal)

De las disposiciones trascritas se evidencia cuales son las definiciones que establece la Ley en lo que respecta a lo que debe entenderse por contrato de trabajo, y sus clases, este sentido, es necesario traer a que la parte accionada promovió el original del contrato de trabajo suscrito por las partes el cual cursa a partir del folio 27 al 30 y sus respectivos vueltos. En dicho contrato podemos observar lo siguiente:

Primera

EL CONTRATADO se compromete a prestar sus servicios para EL CONTRATANTE, ocupando el cargo de ADMINISTRADOR,……………(Omisis)……………

Segunda

La duración de este contrato de servicio es por un periodo de tres meses (03) meses, que entrará en vigencia el día ocho (08) de octubre de 2012 y terminara el día ocho (08) de enero de 2013, el presente contrato de trabajo se celebrara a tiempo determinado, según lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT en concordancia con su artículo 62. En consecuencia EL CONTRATADO finalizara la prestación del servicio con la culminación del presente contrato.(Negrillas del Tribunal)

De las cláusulas antes transcrita se evidencia en primer lugar el cargo para el cual fue contratado el accionante el cual era el de Administrador, así mismo convienen las partes el tiempo para la prestación del servicio el cual era de 3 meses contados a partir del 08 de octubre del 2012 hasta el 08 de enero del 2013, en cuanto a los supuestos establecidos para la celebración del referido contrato expresamente se señala el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, por la naturaleza del servicio; motivos por lo cual es pertinente acotar que el hoy demandante tenía pleno conocimiento que su relación laboral estaba regida por el contrato de trabajo a tiempo determinado que suscribieron ambas partes, por lo que mal podría pretender gozar de una estabilidad que no le estaba dada por la naturaleza del contrato el cual culmino en el tiempo establecido en el mismo. En consecuencia, forzosamente se concluye que el ciudadano F.J.L.I., para el momento de la culminación de la relación de trabajo no gozaba de estabilidad, por cuanto había sido contratado a tiempo determinado el cual concluyo en la fecha establecida. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.L.Y., en contra de la sociedad mercantil INVESIONES INFECA 27, C.A., ya antes identificados.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.L.S.,

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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