Decisión nº 1209 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 197° y 149°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.

PARTE ACTORA: F.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.475.749, domiciliado en el Municipio Tinaco del estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: M.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.950.

PARTE DEMANDADA: D.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.077, domiciliada en el Municipio Tinaco del estado Cojedes.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE.-

EXPEDIENTE: 5079.

-II-

Síntesis de la litis.

La presente causa se inicia mediante solicitud presentada por el ciudadano F.R.J., debidamente asistido por la abogada M.M., ambos identificados en autos, mediante la cual solicita liquidar y partir los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria y en razón de que los bienes inmuebles no pueden dividirse cómodamente, pide se proceda conforme a lo previsto en los artículos 1.071 y 1.072 del Código Civil.

Expone la Parte Actora en su libelo que:

1) En fecha 23 de diciembre de 1.990, dio inicio a una relación concubinaria estable, pública y notoria con la ciudadana D.M.P.R., relación que se mantuvo durante dieciocho años consecutivos según constancia de relación concubinaria otorgada por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 24 de octubre de 2007, la cual anexa marcada “A”;

2) Durante la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombre R.Z. y D.R., de 19 y 17 años respectivamente, reconocidos por el según partidas de nacimiento las cuales anexa marcadas “B” y “C”;

3) Dicha unión concubinaria tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio.

4) Señaló los bienes que obtuvieron durante la comunidad de la siguiente manera: a) Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización P.d.P., Sector 01, Avenida 01, Casa N° 03, Municipio Tinaco del estado Cojedes, la cual se adquirió por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, cuyas medidas y linderos están debidamente enmarcados en el documento de propiedad que se encuentra en la oficina de dicho organismo ya que el inmueble en cuestión no ha sido cancelado en su totalidad, según se evidencia de constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Estatal Cojedes, División de Ventas y Recaudación, la cual anexa marcada “D”; b) Un vehículo PLACA: GBI 938; SERIAL DE CARROCERIA: V1084; SERIAL DE MOTOR: 306N13; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER; AÑO: 1.979; COLOR: DORADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; el precitado vehículo fue adquirido a nombre de su concubina según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el N° 47, tomo 14, el cual anexa marcado “E”; c) Un vehículo MODELO: OPTRA 1.8; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52BX7K851648; SERIAL DE MOTOR: F18D3050185K; COLOR: PLATA ESCUNA; AÑO: 2.007; USO: PARTICULAR; el vehículo fue adquirido a nombre de su concubina por ante la Empresa SUPER AUTOS LOS LLANOS C.A., según consta de factura N° 2663, la cual consigna marcada “F”.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando anotado bajo el Nº 5079 y siendo el día de hoy, el correspondiente para pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda, lo hace de la siguiente manera:

-III-

Acerca de la partición concubinaria.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: A.M.), donde respecto al concubinato y la partición concubinaria indicó:

“Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:

(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)

.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común

.

(...Omissis...)

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

(...Omissis...)

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión

.

Omissis…

“Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

…Omissis…

Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo

.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia

(todos los subrayados y negritas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).

En virtud del criterio jurisprudencial supra trascrito, resulta forzosamente evidente que para que pueda proceder la demanda de partición de comunidad concubinaria, la parte que la pretende, deberá acompañar a su libelo la declaración judicial definitivamente firme de tal unión concubinaria, para poder atribuir los mismos efectos civiles del matrimonio, específicamente, en lo que correspondería a la comunidad de bienes que pudieron haber adquirido y fomentado los concubinos durante el tiempo de duración de su unión estable de hecho. En caso contrario, la demanda deberá ser declarada inadmisible en virtud de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 77 de la Carta Magna y a los artículos 767 y 778 del Código Civil.

En el caso de marras, en virtud de que no se evidencia de actas que el ciudadano F.R.J., ya identificado, haya consignado conjuntamente con su libelo el documento fundamental de la demanda de partición concubinaria, es decir, no acompañó sentencia definitivamente firme que declare la existencia de una unión concubinaria entre el y la demandada, ciudadana D.M.P.R., identificada en actas, la cual es el título que demuestra su existencia, mal podría incoar la presente demanda de partición; razón por la cual, la presente petición deberá ser declarada Inadmisible de conformidad con los citados artículos, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará expresamente este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

-IV-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de la presente demanda de partición de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano F.R.J., asistido de abogado, en contra de la ciudadana D.M.P.R., todos identificados en actas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso E lías Caraballo C.

La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.).

La Secretaria,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5079.

AECC/SMVR/WM.

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