Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003293

ASUNTO: RP11-P-2012-003293

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada la audiencia de presentación del imputado FELIX JOSÈ ALCALA CASTILLO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., el imputado: FELIX JOSÈ ALCALA CASTILLO (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, tiene defensor privado, razón por la cual este Tribunal hace llamar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en sala acepto el cargo que se le designa, y quien fue inmediatamente impuesto de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano FELIX JOSÈ ALCALA CASTILLO, plenamente identificado en actas, solicitando se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, aunado a la conducta predelictual que posee el mismo; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-07-2012 (Se deja constancia, que la Fiscal hace una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que hoy nos ocupa, así como de la detención de la imputada de autos); por tales motivo precalifico los hechos como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano: FELIX JOSÈ ALCALA CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-01-1989, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 25.355.436, de oficio obrero, hijo de I.B.C. y J.C.A., residenciado en: la Comunidad de Cumataca, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano FELIX JOSÈ ALCALA CASTILLO, me opongo a la solicitud de Medida Privativa de libertad, solicitada por el Fiscal, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad penal, solicitando se le otorgue una medida cautelar de la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal, y solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado: FELIX JOSÈ ALCALA CASTILLO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien solicita una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17-07-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FELIX JOSÈ ALCALA CASTILLO, es autor o responsable del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 17-07-2012, suscrita por el Supervisor/Agregado I.M., funcionario del IAPES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Tcnel R.B., donde se deja constancia: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 17-07-2012, junto con una comisión en la unidad 028….con la finalidad de realizar patrullaje por los diferentes sectores del municipio, por la comunidad de Cumacata, avistaron a un ciudadano que al notar la comisión policial, opto por hacer gesto extraño ocultando sus manos debajo del suéter marrón que vestía, como tratando de ocultar algún objeto, emprendiendo veloz carrera introduciéndose en una residencia que se encontraba sola y cerca del mismo, produciéndose una persecución dándole la voz de alto al ciudadano en cuestión, en el interior de la residencia, le indicaron que se levantara las manos y se quedara donde estaba, procediendo a indicarle al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal….. al levantarle el suéter encontrando en poder del mismo, a la altura de la cintura del pantalón que vestía un (01) arma de fuego tipo pistola Marca BROWNING, Calibre 9, CZ 83, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro, sin seriales visibles, con su respectivo cargador sin cartucho en el interior del mismo; incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular Blackberry, Marca Curve, Color Negro, Serial 268435458813829317, con su respectiva bateria de color azul…. Dicha acta se encuentra inserta al folio 3 y su vuelto de la presente causa.- 2.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 17-07-2012, suscrita por los Funcionarios del IAPES, el cual corre inserto al folio 08 del presente asunto. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, de fecha 17-07-2012, el cual corre inserto al folio 09 y su vuelto; donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y de que se efectuó llamada al SIIPOL, informando que el mismo presenta registro policiales.- 4.- Reconocimiento Nº 355, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, de fecha 17-07-2012, el cual corre inserto al folio 09 y su vuelto.- 5.- Memorandum 9700-226-820, de fecha 17-07-2012, donde se informa que en los archivos alfabéticos llevados por ante esta sub.-delegación y por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), el ciudadano FELIX JOSÈ ALCALA CASTILLO, Aparece Registrado con varios expedientes, el cual corre inserto al folio 14 del presente asunto.

Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho acordar una Medida Cautelar consistente en Fianza, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias. Declarándose improcedente la solicitud de de Medida Privativa de Libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, a favor de FELIX JOSÈ ALCALA CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-01-1989, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 25.355.436, de oficio obrero, hijo de I.B.C. y J.C.A., residenciado en: la Comunidad de Cumataca, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia se ordena mantener al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, en tal sentido remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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