Decisión nº PJ068-2014-000137 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto VP01-N-2013-000135.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: F.J.P.S., titular de la cédula de identidad número V.- 18.006.013.

Demandado: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Beneficiario de la Providencia de la que se solicita Nulidad: Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AVIDOCA), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 17/10/1985, bajo el Nº 7, Tomo 63-A.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En la presente causa signada VP01-N-2013-000135, referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Decisión Administrativa número 0114/13 de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el abogado J.M.C. A., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo-Sede Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por AVÍCOLA DE OCCIDENE COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra del ciudadano F.J.P.S.; y al propio tiempo con el recurso de nulidad, solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado.

Se observa que en fecha 30/09/2013, se dictó sentencia interlocutoria distinguida PJ068-2013-000092, en virtud de la cual: 1) se declaró el Tribunal COMPETENTE; 2) se ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y en consecuencia, ordenaron las pertinentes notificaciones. 3) Con relación a la solicitud de Medida Cautela de la suspensión de los efectos del acto administrativo en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordenó abrir cuaderno por separado para el trámite de la misma y se pronunciaría en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, fue abierto o aperturado cuaderno por separado, signado VP01-X-2013-000044, para la tramitación de la medida cautelar, y en fecha 07/10/2013, bajo sentencia interlocutoria signada PJ068-2013-000101, se declaró: “PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N. 0114/13 de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente, ciudadano F.J.P.S..” Y a la vez se indicó: “SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de la mencionada P.A.N. 0114/13 de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la calificación de despido del ciudadano F.J.P.S., hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.”

Luego en fecha 16/06/2014, por medio de sentencia interlocutoria en la señalada pieza de medida VP01-X-2013-000044, se produjo sentencia distinguida PJ068-2014-000067, en la que se declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida Cautelar, y se declara la FIRMEZA DE LA SENTENCIA No. PJ068-2013-000101 de fecha 14 de mayo del año 2012 y en consecuencia la firmeza de LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la P.A.N. 0114/13 de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” Además, se indicó que: “SEGUNDO: Como consecuencia de la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, PERMANECEN SUSPENDIDOS los efectos de la mencionada P.A. N° 0114/13 de fecha 16 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la calificación de despido del ciudadano F.J.P.S., hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.”

De la señalada decisión apeló la parte perdidosa, esto es, la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., y se asignó la nomenclatura VP01-R-2014-000272, la cual correspondió conocer al Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial Laboral, estando pendiente la decisión.

De otra parte, en la causa principal, vale decir, Asunto VP01-N-2013-000135, en concreto en fecha 17 de octubre de 2014, la parte demandante o peticionante de nulidad, el ciudadano F.J.P.S., asistido por la profesional del Derecho BELICE R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.496, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fue recibida por este Tribunal y se le dio cuenta al ciudadano Juez en fecha 21 de octubre de 2014, diligencia en un (1) folio útil a través de la cual manifiesta desistir de la acción y del procedimiento, y lo hace en los siguientes términos:

Renuncio a la Acción y al procedimiento que tengo incoado contra la p.a. producida por la Inspectoría del trabajo sede transitoria Maracaibo de fecha 16 de julio de 2013, expediente signado con el N° VP01-N-2013-000135, por lo que en este acto hago la debida participación a los fines legales consiguientes. Es todo. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento de la acción y del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Se trata de un desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, es un acto unilateral, el cual sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio A.R.R., el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor G.C., al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de G.C., Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), prevé las formas de autocomposición procesal cuando señala:

Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

No se indica en el cuerpo normativo especial (LOJCA), las normas especiales para la tramitación del desistimiento, de modo que se ha de acudir al texto adjetivo procesal civil, para que por argumento a simili, o analógico (como lo prevée el artículo 31 de la LOJCA), se resuelvan los casos de desistimiento.

Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la representación forense de la parte actora, señala desistir tanto de la acción como del procedimiento, y no aparece consentimiento alguno de los otros involucrados en la causa.

La parte actora se presentó asistido por la profesional de Derecho BELICE R.P., de INPRE N° 19.496; de modo que no hay duda de la manifestación de voluntad para DESISTIR.

De otra parte, siendo que no ha habido contestación del recurso de nulidad, dado que no se ha efectuado la celebración de la audiencia de juicio, obvio es que no se amerita consentimiento alguno del desistimiento efectuado por la parte accionante. Así se establece.-

Establecido lo anterior, en cuanto al DISISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, así como del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, siendo que no es condición sine qua nom, el adicionarle consentimiento alguno a parte de la manifestación propia del accionante en nulidad, y teniendo presente que la parte actora es el ciudadano F.J.P.S., en contra de P.A. que declaró Con Lugar Calificación de Falta incoada por AVÍCOLA DE OCCIDENE COMPAÑÍA ANÓNIMA, no se observa entonces violación alguna al orden público, en el desistimiento íntegro, vale decir, abrazando tanto la acción como el procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento así como de la acción, realizado en la presente causa por la parte demandante ciudadano F.J.P.S., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y DE LA ACCIÓN realizado en este asunto VP01-N-2013-000135, con lo cual se pone fin al procedimiento de NULIDAD incoado por el ciudadano F.J.P.S., contra la P.A. N° 0114/13 de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por el abogado J.M.C. A., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo-Sede Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por AVÍCOLA DE OCCIDENE COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra del ciudadano F.J.P.S., y en consecuencia se autorizó a la mencionada empresa a despedir de manera justificado al ciudadano preindicado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte recurrente en nulidad, el ciudadano F.J.P.S., antes identificada estuvo representada por la ciudadana BELICE R.P., venezolana, Mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 19.496, actuando en su condición de apoderada judicial. Asimismo se deja constancia que la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., actuando como Tercero interesado, estuvo representada por su apoderado judicial, el profesional del derecho M.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE) bajo el N° 121.896. No aparecen actuaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, estado Zulia, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, ni de PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes no participaron en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

J.P.A.

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2014-000137.

El Secretario,

NFG/.-

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