Decisión nº 257-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 2614-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL D.W. COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado N.V.A., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J. ALCALÁ REYES, en contra de la decisión, Nro. 11C-1175-05, de fecha 10 de Agosto de 2005, emanada del el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del patrocinado del recurrente.

En fecha 05 de Septiembre de 2005, el Tribunal a quo, acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez vencido el lapso legal correspondiente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Septiembre de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta al presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez D.W. COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08 de Septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Abogado N.V.A., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano, apeló en contra de la decisión de fecha 10 de Agosto del presente año del Juzgado A quo argumentando en la primera afirmación que en el presente caso se materializan violaciones flagrantes al Estado de Derecho, en razón de haberse infringido derechos, principios y garantías constitucionales y legales dispuestos a favor de su defendido y en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano J.M. y el Estado Venezolano; sin proceder a una debida motivación el juez A quo respecto al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni a cumplir con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido manifestó el recurrente en primer lugar, que la privación de la libertad de su defendido se dio previa violación del principio de la tutela judicial efectiva en cuanto a que la Juzgadora A-quo tenía el imperativo de fundar su decisión con una debida motivación, relacionando los elementos que consideraba se encontraban en autos para dictar una decisión, refiriendo que la misma solo se limitó a hacer una mención superficial de los elementos que consideró para fundar su decisión, por lo que consideró el apelante que la decisión recurrida carece de motivación y por lo cual solicita declare este Tribunal colegiado la nulidad absoluta de la decisión sub examine en virtud de lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, señala en segundo lugar que la decisión recurrida violenta el principio constitucional del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma evidencia que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley para decretar la privación judicial de la libertad de su defendido, en el caso concreto, violentando la disposición contenida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, a juicio del mismo, no existen evidencias que permitan determinar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida o que vincule a su defendido con la comisión de algún hecho delictivo, fundamentando lo anterior expuesto en el hecho mismo de que las actuaciones policiales constituidas por la entrevista presuntamente dada por el mencionado A.R.V.P. se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto es una actuación ilegal, en tanto la policía no se encuentra facultada para realizar entrevistas en la fase de actuación policial inicial, puesto que no tenía orden de realizar dichas actuaciones por parte del Ministerio Público.

En Tercer Lugar alega de nuevo el recurrente que la decisión recurrida violenta el principio y garantía constitucional del debido proceso, pues a juicio del mismo, las actuaciones que conforman el expediente, no se recaban los requisitos que establece el número 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los “Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” esto con respecto al particular expuesto por el impugnante, de que el único elemento que existe en autos es el dicho contradictorio e incoherente constante en el cuerpo de la entrevista que ha solicitado se declare nula, alegando una serie de pronunciamientos de hecho acerca de la referida entrevista, solicitando finalmente en cuanto a este punto, sea desestimado su contenido al momento de la valoración por parte de este Tribunal Colegiado.

Y en Cuarto y último lugar solicita el apelante que la decisión dada por el tribunal A-quo sea revocada por cuanto no es cierto que se haya configurado en el presente caso el supuesto de hecho mediante el cual podía la Juzgadora A-quo considerar que existía al momento de la presentación de su defendido, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, de conformidad con lo previsto en el N° 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que la Juzgadora A-quo ha debido considerar el principio constitucional de la presunción de inocencia, argumentando una serie de supuestos, entre ellos, la condición de Militar activo de su defendido y el arraigo en el país.

Por lo que finalmente y en base a los razonamientos anteriormente expuestos apeló de la decisión recurrida y solicitó se revocara la decisión de privación infundada dada por el Juzgado A-quo y por tal se le conceda la libertad a su defendido y a todo evento se conceda una medida menos gravosa o en su caso una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, llevado a cabo el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que en efecto, realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, a la cual comparecieron todas las partes llamadas a concurrir, y oídas como fueron sus exposiciones, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2005, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.J. ALCALÁ REYES de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir, observa:

En lo que respecta al primer motivo, señalado up supra por el recurrente en lo referente a que la Juzgadora A-quo tenía el imperativo de fundar su decisión con una debida motivación, relacionando los elementos que consideraba se encontraban en autos para dictar una decisión, esta Sala emite el siguiente pronunciamiento:

En relación a este particular de impugnación, observa quienes aquí deciden, que el fallo recurrido, textualmente expresó:

... Oída la exposición realizada por las partes, este juzgado en funciones de Control, observa que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran (sic) evidentemente prescrito, como es el delito imputado por el ministerio público. Igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito imputado, como se evidencia: 1.- Del Acta Policial…2.- Del Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano A.R.V.P. la cual se da por reproducida en todo y cada uno de su contenido y firma para presente decisión. 3.- Acta de Inspección…Por lo que respecta a los señalamientos realizados por la defensa…A lo anteriormente manifestado observa esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano A.R.V.P., manifiesta en la Declaración Verbal rendida ante el instituto Autónomo de policía de San Francisco en fecha 25/03/05 que el propietario del vehículo se llama FELIZ (Sic) ALCALÁ quien es funcionario del ejercito adscrito a la primera división de infantería y allí puede ser ubicado…

señalando incluso que “…el ciudadano F.A. le había prestado el vehículo en cuestión, y que le había dicho que ese vehículo había sido robado, y que Seguros Catatumbo lo había cancelado a su legítimo propietario, además manifestó que por el serial secreto sabían que el carro era de Seguros Catatumbo, y que como lo había pagado aparecía el vehículo a nombre de una señora que era la representante legal de Seguros Catatumbo…” ; por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando establece que este es un único y aislado elemento de convicción porque puede observar esta Juzgadora que el folio N° Once (11) Riela las fotografías tomadas al vehículo de la presente causa durante experticia practicada al mismo donde puede observarse claramente que el vehículo tiene grabado el nombre de “ F.A.”; lo cual adminiculado con lo planteado por el ciudadano A.V. en su declaración… esa información solo pudo provenir de alguien que perteneciera a alguno de los organismos policiales o militares encargados de practicar experticias a los vehículos, y que tuvieran acceso, o facilidad para ubicar las actas revisión practicadas al vehículo y claramente el ciudadano imputado es funcionario del ejercito…también señala la defensa que sin demostrar según la investigación que puso de manifiesto que mi defendido ciertamente obtuvo (sic) provecho del mismo, al respecto observa esta juzgadora que efectivamente existen elementos de convicción que el ciudadano F.A. obtuvo un provecho de un vehículo que provenía del Hurto, lo cual se demuestra claramente con el hecho de que el vehículo recuperado presentaba grabado su nombre, por lo esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa referido de una medida cautelar menos gravosa. Por lo esta Juzgadora considera que existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, por demás que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de los establecido en el (sic) artículo 280 y 281 (sic) del texto procesal…por demás que este Juzgado ya había otorgado en fecha 22 de abril al ciudadano una caución juratoria faltando al compromiso adquirido ante este Juzgado; y a los fines de asegurarlas resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos, esta juzgadora considera procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.J. ALCALÁ REYES…”.

Del fallo parcialmente trascrito se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, señalando los elementos que se desprendían de las diligencias policiales practicadas y las razones por las cuales tales actuaciones satisfacían a su juicio, los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(Negrita y subrayado de la Sala).

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los particulares Segundo y Tercero, alegados por el recurrente y por cuanto los mismos versan sobre contenidos idénticos, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “”Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” y por lo que alega en su escrito recursivo la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resolver los mismos en solo pronunciamiento.

Siguiendo el mismo orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho al debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye el conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

Al respecto R.O., en su obra La Presunción de Inocencia. Principios Universales, (2001), se ha referido ha esta fundamental institución definiéndola como:

El conjunto de principios y garantías judiciales, de contenido filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses; protege la sociedad en general como del procesado en particular, en aplicación de tratados y convenios internacionales, la Constitución Política y la ley –sin que allí se agoten-, entre otras razones porque la dinámica social impone otras necesidades, recogidas y desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina e incorporados al derecho positivo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23 de enero de 2002, de Sala Constitucional ha expresado con ocasión al derecho a la defensa y al debido proceso que:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

Por lo que, en virtud de las anteriores consideraciones, no le asiste la razón al apelante, cuando refiere le han sido violados a su defendido los principios constitucionales al Debido Proceso, por cuanto, se evidencia de extractos anteriores, la Juez A-quo al momento de dictar la resolución en la cual privó de libertad al ciudadano F.J. ALCALÁ REYES, cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en texto procesal adjetivo penal, todo ello se evidencia cuando la misma haciendo uso de sus atribuciones, deja constancia de todas y cada una de las actuaciones correspondientes en la parte motiva de la resolución sub examine, fundamentando como en el primer particular se dejó sentado la resolución judicial objeto del presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo de la interposición del recurso se evidencia que la defensa imputa la violación del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en autos ni siquiera una presunción de su defendido tenga conocimiento alguno del delito, y menos aún elementos de convicción de que su defendido haya participado en el mismo.

Al respecto esta Sala debe precisar que las afirmaciones sostenidas por la defensa en cuanto a no existen evidencias que permitan determinar que la responsabilidad penal de su defendido se encuentra comprometida o que vincule con la comisión de algún hecho delictivo; de lo cual debe colegirse que ambas tesis contrapuestas son propias de la naturaleza del contradictorio que caracteriza al proceso penal, por lo que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debe ser objeto de prueba y ello sólo es posible en el juicio oral y público; en razón de lo cual en la presente oportunidad dicha denuncia debe ser declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al particular Cuarto, a pesar que versa igualmente sobre el contenido del Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, considera necesario pronunciarse, como en efecto lo hace, dejando asentado que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentran prescrito. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, entre los cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado del recurrente. En la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal.

En este sentido, estos juzgadores conviene en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacían como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal tanto del representado del recurrente, pues los elementos valorados por el A quo, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal que debió ser decretada, como lo fue la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente, también se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, tal y como se evidencia de la decisión recurrida la Juez A-quo al momento de explanar su motiva entre otras consideraciones acotó: “…por demás que este juzgado ya había otorgado en fecha 22 de abril al ciudadano una caución juratoria faltando al compromiso adquirido ante este Juzgado…” queda evidenciada la presunción del peligro de fuga de conformidad con el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida, indicó su falta de voluntad se someterse a la persecución penal, por otro lado, el presunto sujeto activo del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es Militar Activo de la Fuerza Armada Nacional, por lo que, de conformidad con el artículo 252 en su ordinal 1° del precitado texto legal, existe la presunción del Peligro de Obstaculización, toda vez que por investidura, podría en determinado momento manejar información, teniendo la facilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, tal y como lo reza el contenido del precitado cardinal o simplemente constituirse en su favor en “Órgano de Investigación Penal”.

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Por lo que y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado N.V.A., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J. ALCALÁ REYES; en contra de la decisión, Nro. 11C-1175-05, de fecha 10 de Agosto de 2005, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del patrocinado del recurrente y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado N.V.A., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J. ALCALÁ REYES; en contra de la decisión, Nro. 11C-1175-05, de fecha 10 de Agosto de 2005, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del patrocinado del recurrente y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente- Ponente

LEANY ARAUJO R.V. SUAREZ

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 257-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

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