Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002504

ASUNTO: RP11-P-2013-002504

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano F.J.C.N., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de M.D.V.C.N. y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, y solicitan se le nombre defensor público, motivo por el cual se hizo pasar al Dr. Jesús Mayz Defensor Público Penal de Guardia Nº 05, quien fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano F.J.C.N., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de M.D.V.C.N., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-07-2013, cuando la victima estaba durmiendo en la casa de la mama, a eso de las 06:30 horas de la mañana aproximadamente porque me tocaba cuidar a mi papa que había sufrido un ACV, y nosotros los hijos nos turnamos para cuidarlo, cuando escuche a fuera de la casa que mi hermano F.J.C.N., estaba discutiendo con mi sobrino, luego cuando yo salí, de la casa me empezó a insultarme diciendo, mama guevo, maldita puta, yo como pude me fui para el comando de la policía a denunciarlo; motivo por el cual solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten y se les imponga las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: F.J.C.N., Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 30-09-1984, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 22.926.277, hijo de: R.B. y A.V., residenciado en: Saca Manteca, Vía la Plaza, casa s/n, cerca de la Plaza, El P.M.B.d.E.S.; quien manifestó (cito): “No voy a declarar, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de mis justiciables, ni elementos que configuren los tipos penal atribuidos, es por lo que solicito se le acuerde su L.S.R., y por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado F.J.C.N., por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de M.D.V.C.N., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-07-2013 y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de M.D.V.C.N.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 04/07/2013.

Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J.C.N. es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-07-2013, rendida por la Ciudadana M.d.v.C.N., quien expuso: 04-07-2013, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria, dejando constancia de lo siguiente: “cuando la victima estaba durmiendo en la casa de la mama, a eso de las 06:30 horas de la mañana aproximadamente porque me tocaba cuidar a mi papa que había sufrido un ACV, y nosotros los hijos nos turnamos para cuidarlo, cuando escuche a fuera de la casa que mi hermano F.J.C.N., estaba discutiendo con mi sobrino, luego cuando yo salí, de la casa me empezó a insultarme diciendo, mama guevo, maldita puta, yo como pude me fui para el comando de la policía a denunciarlo…” Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Asimismo se deja constancia que en el Área Técnica a fin de verificar los registros del imputado de autos a través del SIIPOL a los fines de verificar si los datos aportados son correctos y si presenta registro o solicitud ante el referido sistema, siendo atendida la misma por el Funcionario el detective F.M. informo que los datos aportados corresponden al ciudadano y que el mismo no presenta registros policiales. Cursante al folio 14. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Cursante al folio 15. Memorandun N° 9700-184-0101, de fecha 04-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, mediante la cual dejan constancia que el imputado de auto no aparece registrado. Cursante al folio 16.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, negándose en consecuencias la L.s.R., solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado F.J.C.N., Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 30-09-1984, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 22.926.277, hijo de: R.B. y A.V., residenciado en: Saca Manteca, Vía la Plaza, casa s/n, cerca de la Plaza, El P.M.B.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de M.D.V.C.N., consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por lo que se le prohíbe a los presuntos agresores acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, y/o cometer cualquier acto de agresión verbal o física en contra de la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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