Sentencia nº 1019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 14 de diciembre de 2006, el ciudadano F.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.858.046, asistido por el abogado R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.225, consignó escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia N° 2228, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de octubre de 2006 y publicada el 26 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión denegatoria tácita del Ministro de Relaciones Exteriores, en relación con el recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015 del 11 de enero de 2001, dictada por el referido Ministro, mediante la cual se le destituyó del cargo de Segundo Secretario del Servicio Exterior y revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa.

Por auto del 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expresó el solicitante en su escrito, lo siguiente:

Que “se trata de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución DM/015, de fecha 11 de enero de 2001, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante la cual destituyó al [ciudadano F.J.G.G.] del cargo de Segundo Secretario, categoría a la que ascendió por cumplir con las disposiciones establecidas en la derogada Ley de Personal del Servicio Exterior, con relación al ingreso, permanencia y ascensos, ya que presenté y aprobé el concurso de oposición requerido para ocupar los cargos de carrera en el servicio diplomático y consular, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Que la Sala Político Administrativa “en su dictamen sujeta a revisión decidió analizar la solicitud de la Procuraduría General de la República hecha en el escrito de informes presentado en fecha 1 de junio de 2006, solicitud nunca esgrimida en la etapa de contestación de la demanda, por cuanto la misma nunca fue interpuesta en la oportunidad legal, y en la cual ‘alegó su caducidad por haber sido ejercido transcurrido sobradamente el lapso del cual disponía para solicitar la revisión en vía administrativa’ (Pág. 11 de la decisión sujeta a revisión). Seguidamente la hizo una mera mención de mis alegatos, pero silenciados absolutamente...”.

Que “en el expediente judicial aparece la defectuosa notificación anexada por el recurrente al libelo de la demanda, recibida...en la Dirección General de Recursos Humanos, y usada por mi para demostrar con mi demanda que nunca ocurrió la notificación tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que, como se evidencia en las actas, la misma nunca fue entregada de manera oficial al recurrente, y más aun, en el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores no consta dicho documento...”.

Que “la decisión sujeta a revisión...violó las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no me garantizó la efectividad de protección de mis derechos, silenció mis alegatos y actuó violando el debido proceso al ponderar sólo los argumentos de la Representante de la Procuraduría General de la República, sin analizar mis alegatos, se limitó a indagar presuntas pruebas para sustentar la supuesta caducidad del recurso contencioso administrativo sin valorar todas las actas que se encuentran en el expediente judicial y administrativo...”.

Que “la sentencia sujeta a revisión vulneró la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Político Administrativa coartó mi derecho a ser oído, no valoró mis alegatos demostrados...me ha dejado en un estado de indefensión jurídica”.

Que “se evidencia una actuación antijurídica por cuanto la mencionada notificación, de fecha 25 de enero de 2001 no produjo efecto ninguno, porque omitió las menciones que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena, por lo tanto, la decisión cuestionada me conculcó el derecho a la defensa y en consecuencia ...violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 225 de fecha 07/04/2000 ...”.

Que “las formalidades esenciales fueron omitidas en la defectuosa notificación de fecha 25 de enero de 2001 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores y que la Sala Político Administrativa usó para afirmar que ‘...el recurrente, fue notificado de la resolución cuya nulidad solicitó el día 25 de enero de 2001, por lo que el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la interposición del recurso de reconsideración ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, comenzó a transcurrir el 26 del mismo mes y año, finalizando el 15 de febrero de 2001...”.

Que “[lo anterior] es un absurdo y un error inexcusable ya que esta motivación de la Sala Político-Administrativa convalida la omisión de una formalidad esencial de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, formalidad que garantiza el derecho a la defensa, omisión que, en el caso concreto, es nugatorio del derecho a la defensa del recurrente”.

Que “es evidente que la Sala, por error inexcusable, otorga validez a defectuosa notificación, la cual en definitiva le va a servir para tomar una decisión adversa, silencia mis argumentos, que conforme a derecho hice, la misma es un documento ineficaz, por lo tanto no es oponible a mis alegatos acerca de la oportunidad para la presentación de mi recurso de reconsideración ante el Ministro...”.

Que “la Sala Político Administrativa violó de manera flagrante los derechos a la defensa y al debido proceso, este dictamen silenció mis argumentos con respecto a la pretendida notificación, muy diligentemente valorada por la Sala, no me fue entregada oficialmente, no incluye las menciones que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, por lo tanto es ineficaz como lo dispones el artículo 74 eiusdem, incurre en violación de la garantía constitucional del debido proceso al no atenerse a lo alegado y probado en autos...”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Político Administrativa, el 19 de octubre de 2006, dictó decisión en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, basándose en lo siguiente:

...[S]e evidencia que el recurrente fue destituido ‘del cargo de Segundo Secretario’ mediante Resolución N° 015 de fecha 11 de enero de 2001, emanada del Ministro de Relaciones Exteriores, sanción que le fue notificada el 25 del mismo mes y año...Por otra parte advierte la Sala del examen de una correspondencia dirigida por el ciudadano F.J.G.G. al entonces Ministro de Relaciones Exteriores, de fecha 2 de julio cursante al folio 80 del expediente administrativo, que el hoy recurrente estaba ya en conocimiento del contenido de la resolución cuya nulidad ahora se solicita y que ejerció, en esa oportunidad, el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 015 de fecha 11 de enero de 2001 dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores. En efecto, expresa el recurrente en dicha correspondencia ‘…el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación DGRH N° 001556, de fecha 25/01/2001, me notificó la Resolución DM N° 015 del 11 de enero de 2001 (ANEXO I), a través de la cual fui destituido del ‘cargo de Segundo Secretario’ (…) la Resolución 015 del 11/01/2001 conculcó mis derechos (…) Derecho a la defensa y al Debido Proceso (…) además de ser violatoria del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicarme las menciones señaladas en el artículo 73 ejusdem (…) y solicito (…) ordene mi reincorporación inmediata a la Carrera Diplomática con la categoría de Segundo Secretario’.

Asimismo, tampoco pasa inadvertido para la Sala que, el recurrente, en fecha 30 de enero de 2003, en un escrito dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores ratificó estar en conocimiento de la resolución mediante la cual se le destituyó del ‘cargo de Segundo Secretario’, en los siguientes términos: ‘…en alcance a mis comunicaciones de fechas 2 de julio, 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2002, a través de las cuales hice uso del derecho consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido al recurso de Reconsideración contra la Resolución 015, de fecha 11 de enero de 2001…’ (folio 12 del expediente administrativo). De lo anteriormente expuesto se evidencia que, el recurrente, fue notificado de la resolución cuya nulidad solicitó el día 25 de enero de 2001, por lo que el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la interposición del recurso de reconsideración ante el Ministro de Relaciones Exteriores, comenzó a transcurrir el 26 del mismo mes y año, finalizando el 15 de febrero del 2001. Ahora bien, se indicó anteriormente que el ciudadano F.J.G.G. había interpuesto el recurso de reconsideración ante el Ministro de Relaciones Exteriores el día 2 julio de 2002, fecha para la cual había transcurrido con creces el lapso del cual disponía de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la resolución N° 015 de fecha 11 de enero de 2001 dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores quedó firme en sede administrativa desde el día 16 de febrero del año 2001 y, por tanto, el recurso contencioso administrativo fue introducido contra un acto firme que causó estado. Al ser así, debe la Sala revocar el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación y, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara...

. (Resaltado de la Sala).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Así, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República:

...omissis...

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas y conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia la Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 19 de octubre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.G.G., respecto del cual el solicitante estimó que se había incurrido en infracciones constitucionales por violación a las garantías del debido proceso, de la defensa, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, pudo advertir esta Sala, que dicho fallo decidió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal contra la denegatoria tácita del Ministro de Relaciones Exteriores, en relación al recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015 del 11 de enero de 2001, dictada por el referido Ministro, mediante la cual se destituyó del Segundo Secretario del Servicio Exterior al ciudadano F.J.G.G..

De esta forma, no obstante que lo impugnado se trata de una sentencia definitivamente firme, debe en principio examinarse si en la misma se cometió algún error en cuanto a la interpretación del texto constitucional, tal como se dispuso en la referida sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela), cuando se interpretó el alcance de la atribución de esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución.

Asimismo, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión constitucional, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no viola principios jurídicos, ni tampoco contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, al momento de emitir su decisión analizó minuciosamente las presuntas denuncias expuestas por la solicitante, bajo cuyo fundamento declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad interpuesta, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecido por esta Sala, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo que se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se decide, por lo que se declara no ha lugar en derecho.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión interpuesta por el ciudadano F.J.G.G., antes identificado asistido por el abogado J.M.D., de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1852

JECR/

Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su voto salvado en relación con la sentencia que antecede.

La decisión objeto de este voto salvado juzgó que no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional que el ciudadano F.J.G.G. interpuso respecto del fallo que dictó, el 19 de octubre de 2006, la Sala Político-Administrativa, que declaró inadmisible la pretensión contencioso administrativa de nulidad que el mismo ciudadano intentó contra el silencio negativo que produjo la falta de pronunciamiento en relación con el recurso de reconsideración, que propuso contra la resolución n.° 015 del 11 de enero de 2001, mediante la cual se le destituyó del cargo de Segundo Secretario del Servicio Exterior.

En el acto jurisdiccional del cual se discrepa la mayoría consideró que “la decisión judicial sometida a su consideración no viola principios jurídicos, ni tampoco contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la sala político-Administrativa de este Supremo Tribunal, al momento de emitir su decisión analizó minuciosamente las presuntas denuncias expuestas por la solicitante, bajo cuyo fundamento declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad interpuesta, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala…”

Ahora bien, este voto salvante considera que el veredicto que se sometió a revisión sí contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desconoce el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto.

Pues bien, en el caso de autos, es insostenible y contrario a derecho que si el acto, cuya nulidad se pidió declarara la Sala Político-Administrativa, fue defectuosamente notificado el 25 de enero de 2001 y el demandante demostró tener conocimiento de ese acto cuando ejerció recurso de reconsideración el 2 de julio de 2001, pueda afirmarse –como lo hizo la Sala Político-Administrativa- que el demandante ejerció extemporáneamente el recurso administrativo, pues el lapso para su ejercicio había comenzado al día siguiente de su notificación el 26 de enero de 2001 y terminó el 15 de febrero de 2001, razón por la cual la demanda de nulidad era inadmisible. Sin duda esa apreciación constituye una grotesca violación al derecho de acceso a la justicia y principio pro actione, toda vez que el recurso de reconsideración, que se propuso el 2 de julio de 2001, debe tenerse por tempestivo en razón de la ineficacia de la notificación del 25 de enero de 2001. Sostener lo contrario es el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado esta Sala.

En efecto, en sentencia n° 1738/06 esta Sala declaró con lugar una pretensión de revisión de una decisión que desconoció la ineficacia de un acto de notificación y declaró la caducidad de una demanda cuyo objeto era un acto administrativo que fue notificado defectuosamente. En esa oportunidad, la Sala estableció:

Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de la Ley Orgánica antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.

En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.

Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.

Posteriormente, en fallo n.° 1897/06 esta Sala Constitucional vinculó la notificación defectuosa con el derecho de acceso a la justicia y principio pro actione. En esa ocasión, se señaló:

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

Más recientemente, en decisiones n.os 8772/07 y 96/07 la Sala, coherente con su doctrina precedente, destacó la consecuencia jurídica de la notificación defectuosa, así como la primacía del derecho de acceso a la justicia en esos casos.

Sobre la base de lo que antecede, quien suscribe considera que el acto decisorio de la Sala Político Administrativa, cuya revisión se peticionó, debió anularse porque contrarió la doctrina de esta Sala sobre la defectuosa notificación de un acto administrativo y el derecho constitucional de acceso a la justicia y el principio pro actione, en virtud de que debe destacarse que la propia Sala Político-Administrativa reconoció y señaló que la notificación del acto cuya nulidad se demandó había resultado viciada, pero como el particular, cuando incoó su recurso administrativo, manifestó que sabía del acto, entonces el juzgador le otorgó unos efectos hacia el pasado a ese conocimiento para declarar inadmisible la demanda y, en definitiva, frustrar el derecho de acceso a la justicia.

En conclusión, es absolutamente falsa la consideración, que se hizo en el fallo del cual se discrepa, de que la decisión de la Sala Político Administrativa “no viola principios jurídicos, ni tampoco contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.

De allí que, en criterio de quien suscribe, la revisión constitucional que se pidió, debió declararse con lugar.

Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1852

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