Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001888

ASUNTO: RP11-P-2009-001888

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE del año dos mil Nueve (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-001888, seguida al imputado F.J.M.N., venezolano, mayor de edad, nacido en el P.M.B.d.E.S., el 26/12/1986, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.651, hijo de L.F.C. y C.N., de profesión Vigilante, soltero y residenciado en Catuaro Abajo, sector el coco, Casa S/n, frente a la Importadora de Motores Don Martín, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio NORMANYELI GUISANDRA ALBORNOZ MONTAÑO. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. J.A.F., Fiscal Primero del Ministerio Público, expone: fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Ratificación de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en contra del imputado F.J.M.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la NORMANYELI GUISANDRA ALBORNOZ MONTAÑO, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 31/08/2009. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, de igual forma solicita que se ratifique la medidas administrativa contenida en el artículo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado F.J.M.N., venezolano, mayor de edad, nacido en el P.M.B.d.E.S., el 26/12/1986, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.651, hijo de L.F.C. y C.N., de profesión Vigilante, soltero y residenciado en Catuaro Abajo, sector el coco, Casa S/n, frente a la Importadora de Motores Don Martín, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. C.C., manifestó: No me opongo a la solicitud Fiscal, de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para mi representado, pero por la entidad del delito, solicito respetuosamente al Tribunal que el régimen de presentaciones a imponer sea a cada 30 días, por cuanto mi representado reside en otro municipio y dista de la sede de este Tribunal. Solicito Copias Simples de las actas. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

El Juez toma la palabra y expone: este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifique la medida de seguridad y protección conforme, al numeral 3° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello se desprende de las actas que conforman la presente causa y que serán descritas en la resolución que dicte el Tribunal. Aunado a que la Representante de la defensa, no hace objeción a la solicitud Fiscal; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuesta por el órgano receptor consistente en: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, EN QUE HABITABA CON LA VICTIMA.; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y acuerda en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado F.J.M.N., venezolano, mayor de edad, nacido en el P.M.B.d.E.S., el 26/12/1986, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.651, hijo de L.F.C. y C.N., de profesión Vigilante, soltero y residenciado en Catuaro Abajo, sector el coco, Casa S/n, frente a la Importadora de Motores Don Martín, Municipio Libertador del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la NORMANYELI GUISANDRA ALBORNOZ MONTAÑO ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, EN QUE HABITABA CON LA VICTIMA.; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. y acuerda en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía de esta ciudad. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde esta misma sala de audiencias. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas al Imputado. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, a objeto de que giren las instrucciones necesarias, para que se verifique en el lapso de 48 hora, la salida de Imputados de Autos, de la residencia que compartía en común con la victima. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. N.E.G..-.

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