Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Concubinaria

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: F.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.800.988, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

El abogado: HOLWEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.179.619, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 30.757.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.553.020, también de este mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA:

Las abogadas: C.D.V.D.B. y ROSELVIS RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.935.334 y 14.441.702, respectivamente, ambas de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 56.199 Y 93.377.

CAUSA: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO: 08-3193.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza principal y un (1) cuaderno de medidas, correspondiente al juicio de (Sic…) Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, incoado por el ciudadano: F.M.L.V., en contra de la ciudadana: M.J.R., subieron a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 12/12/2007, formulada por la representación judicial de la parte actora, el abogado HOLWEN ROJAS, supra identificado, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada en el señalado juicio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA J. F.D., cuya apelación fuera oída en ambos efectos por el señalado Juzgado, mediante auto de fecha 28/01/08, inserto al folio 191, ordenando en consecuencia la remisión del citado expediente al Juzgado Superior Distribuidor, con ocasión de la apelación interpuesta.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

- I -

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 1 al 5, ambos inclusive de este expediente, escrito de demanda de (sic…) LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada en fecha 19 de marzo de 2004, por el ciudadano F.M.L., asistido por el abogado HOLWEN ROJAS, en contra de la ciudadana M.J.R., todos identificadas ut supra, mediante el cual expone:

• Que mantiene una unión concubinaria, pública y notoria e ininterrumpida desde hace aproximadamente veinte (20) años con la ciudadana M.J.R., ya identificada, que

a decir del señalado actor, se evidencia de la respectiva documental (sic…) “Carta de Concubinato” que opone en toda forma de hecho y de derecho a la citada ciudadana, la cual consigna inserta a los folios 8 y 9 de este expediente, marcada “A”.

• Que durante la prolongada unión de hecho, sus sueños y planes siempre fueron procrear hijos con la ciudadana M.J.R., quien constantemente ponía evasivas y excusas diciéndoles que todavía no, que esperaran. No obstante, siempre se negó a suscribir un documento público que hiciera constar la unión concubinaria de ambos; siendo que en el año 1.996 le propuso matrimonio (Sic...) “ante dios y los hombres”, pero se negó y le dijo que todavía ella no se sentía preparada; le dijo que no se preocupara que lo del matrimonio era lo más seguro que ambos tenían; que como estaban desde hace tantos años funcionaban perfectamente, que no había apuro.

• Que ambos seguían manteniendo el hogar conjuntamente, la ciudadana M.J.R., como trabajadora de la empresa Ferrominera Orinoco C.A., y el ciudadano F.M.L., como trabajador independiente. Que a su vez, éste último le solicitaba como pareja, que lo incluyera en el record de la alegada empresa, en el servicio médico; obteniendo como respuesta, que no se preocupara, que ella misma lo llevaría al Hospital de la ya citada empresa, (sic…) “a la hora de una Emergencia.”

• Que hasta el año 1.988, todo fue armonía y felicidad entre ambos, siendo que a finales del citado año, específicamente en el mes de diciembre todo comenzó a cambiar, ya que para esos días el mencionado actor se enteró que su compañera había conocido a otro señor con quien se veía, cenaban juntos, y la pasaban muy bien. Alega además el actor, que su compañera de tantos años comenzó a cambiar con él, contestándole mal, comenzando una actitud fría desde el punto de vista conyugal y de la relación íntima.

• Que durante el año 2000, la actitud de la parte demandada hacia la parte demandante era de una manera más agresiva, con rechazos, comenzando un plan estratégico, entre los cuales incluyó invitar familiares de ella para convivir con ellos; considerándolo como una guerra fría con la finalidad de entorpecer su descanso, para que se fuera de la casa sin reclamar sin ningún derecho, y así la actora quedarse sola.

• Que en el año 2003, específicamente en el mes de mayo, motivado a la situación que estaba atravesando el actor, el ciudadano F.M.L.V., fue al médico por sentirse mal. Que el día 03 de mayo del año 2003, la ciudadana M.J.R., lo llevó por emergencia del al Hospital de Ferrominera Orinoco, por presentar un cuadro clínico delicado con problemas de Hipertensión Arterial; que desde entonces pasó a ser un enfermo más de Tensión, cuya enfermedad, a decir del actor, es crónica y progresiva.

• Que en el Hospital de la Ferrominera Orinoco donde fue atendido el demandante de autos, quedó registrado debidamente, presentaba presión arterial alta, y lo dejaron hospitalizado por cinco (5) días, siendo atendido por el cardiólogo, y en el curso de esos días los exámenes arrojaron diagnóstico ALTA PRESION NEURONERVIOSA; que ello se evidencia de los documentos que consigna el actor marcados desde la letra “B” hasta la letra “J”, inclusive; y que rielan insertas desde el folio 10 al folio 20, de este expediente.

• Que en el año 2004, la situación se tornó aún más insoportable, al punto que en el mes de enero del citado año, su compañera le preguntó, cuando se iba a ir de la casa, que se terminara ir de una vez; a decir del actor, por cuanto ello no lo logró a través de la guerra fría se lo dijo directamente; que la ciudadana M.J.R., comenzó a embriagarse con más frecuencia que antes y amenazó a F.M.L.V., con agredirlo personalmente través de familiares, si no se iba.

• Que la demandada de autos, cambió el cilindro de la cerradura de la puerta principal de la casa, impidiéndole materialmente al demandante de autos su ingreso; por ello buscó ayuda profesional, citándola a la Fiscalía Séptima de Familia de esta Circunscripción Judicial, aceptando las recomendaciones de la Autoridad Fiscal, desistiendo por tanto, de la actitud de no dejarlo entrar a la casa, colocando nuevamente el cilindro viejo, y aceptó (sic…) “expresamente” que liquidaran la comunidad concubinaria habida entre ambos, por vía de los tribunales, negándose luego a ello, cuya actitud, lo llevó a proceder por la vía contenciosa, lo cual consta en expediente que reposa en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

• Que durante la vigencia de la unión concubinaria, ambas partes adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles:

  1. Una (1) casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida; cuyo documento, a decir de la parte demandante, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 11, Tomo 01; Segundo Trimestre del año 1.988, así como la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, protocolizada bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2004; cuyo documento consigna marcado con la letra “M”; el cual consta desde el folio 28 al folio 31, inclusive.

  2. Un vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS: FBC80L; MODELO: CORSA, año: 2003, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51643V307961, SERIAL DE MOTOR: 43V307961, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; según documento de Registro de Vehículo y Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que consigna marcado “N”, inserto a los folios 32 al 35, inclusive.

  3. Las prestaciones sociales, a decir del demandante, acumuladas por su concubina como empleada de la empresa Ferrominera Orinoco C.A.

  4. Los enseres y los electrodomésticos que conforman el acervo del hogar doméstico; que la parte actora detalla en su escrito de demanda y que este Tribunal da aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones.

• La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 77 Constitucional, y los artículos 156, 767 y 768 del Código Civil, y pasa a demandar a la ciudadana M.J.R., por Liquidación de Comunidad Concubinaria, para que convenga o en su defecto sea condenada a: a) Reconocer la unión concubinaria notoria e ininterrumpida de ambos; b) Reconocer que los bienes muebles e inmuebles señalados en su escrito de demanda, son los que constituyen la comunidad concubinaria; siendo necesaria la venta de los mismos para dejar definitivamente liquidada la aludida comunidad concubinaria; c) El pago de las costas y costas del juicio. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00), actualmente NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00).

• De conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, solicitó: medida preventiva de embargo sobre el vehículo descrito ut supra; medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado precedentemente con el Nro. 1; así como medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana M.J.R., como empleada de la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., para lo cual solicitó se oficie a la misma, para que envié informe detallado de la situación real de la demandada de autos, con indicación de fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario devengado. Reservándose el derecho de solicitar otras medidas preventivas. Para concluir, solicitó entre otros, que la parte demandada sea citada en la Carrera Chivacoa, casa Nro. 44, Campo 1 de la Ferrominera Orinoco de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

1.2. Consta a los folios 42 al 44, inclusive, que el Tribunal a-quo, vista la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, identificada ut supra, mediante auto de fecha 30/03/04, admitió la misma, ordenando la citación de la parte demandada mediante boleta para que de contestación a la solicitud formulada por el ciudadano F.M.L.V., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. En cuanto a las medidas preventivas solicitadas, el tribunal acordó pronunciarse una vez que la parte actora consigne los originales de los documentos marcados “M” y “N”, relacionados con documento de registro de vehículos y contrato de venta con reserva de dominio.

1.3. Consta al folio 46, la citación de la parte demandada, ciudadana M.J.R., realizada mediante diligencia de fecha 13/04/04, a través de su co-apoderada judicial, la abogada C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.199. Con la señalada diligencia la prenombrada representación judicial, consignó instrumento poder que acredita su representación, tal como se evidencia a los folios 47 al folio 49, inclusive.

1.4. En escrito inserto al folio 50, la parte actora, asistido por el abogado HOLWEN ROJAS, supra identificado, a objeto de que le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre inmueble precedentemente descrito, consignó copia certificada de documento de propiedad, marcado “A”, inserta del folio 52 al folio 56, inclusive. A su vez, solicitó se oficie a la empresa SOUKI DE GUAYANA C.A., para que de informe detallado del vehículo también identificado en el escrito de demanda, alegando que la parte demandada se niega a suministrar los documentos originales; por otro lado, ratificó su petición sobre el embargo del 50% de las prestaciones sociales que le corresponde a la accionada en la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, para ello solicitó se libre oficio. Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar y, medida preventiva de embargo, mencionadas anteriormente, el Tribunal a-quo acordó proveer por auto y cuaderno separado, así consta al folio 69 de expediente.

1.5. Alegatos de la parte demandada

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2004, el cual se constata corre inserto del folio 57 al folio 60, inclusive de este expediente, la parte demandada de autos, dio contestación a la demanda incoada en su contra, a través de los abogados C.D.B. y ROSELYS R.A., supra identificados, en los términos que a continuación se detallan:

• Que desconocen, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de Liquidación de Comunidad Concubinaria incoada en contra de su representada, por el ciudadano F.M.L., por resultar la misma falsa. Igualmente, impugnan y desconocen en todo su contenido la (sic…) “CARTA DE CONCUBINATO” de fecha 12/03/04, inserto al folio 8, por tratarse de un documento de naturaleza unilateral, a decir de la representación judicial de la accionada; que la misma fue solicitada de mala fe para esta demanda, presentada para su autenticación en fecha 12/03/04, y la demanda incoada en fecha 19/03/04, siete días antes de iniciar esta acción.

• Que el demandante de autos no puede demandar los derechos de una comunidad concubinaria cuando existe un matrimonio plenamente constituido. Alega que el accionante le miente al Tribunal, pretende burlar y engañar a la justicia, por cuanto desde fecha 05/02/1980, el actor contrajo matrimonio civil con la ciudadana DRAIS J.M.G., con quién procreó dos hijos, la primera en fecha 24/01/1978, producto de una unión concubinaria previo al matrimonio. Al respecto consigna marcada “A” acta de matrimonio entre los ciudadanos F.M.L. y DRAIS J.M.G., así como partidas de nacimiento de dos (2) hijos procreados por el actor.

• Que el ciudadano F.M.L., estando casado con la ciudadana DRAIS J.M.G., mantuvo al mismo tiempo, unión extra-matrimonial con una ciudadana de nombre Y.A.J.G., con quien procreó dos (2) hijos, y quienes tienen la misma edad de dos (2) de los hijos procreados en el matrimonio, llevándose una diferencia de tres meses.

• Que si el accionante dice tener aproximadamente veinte (20) años de relación concubinaria, significa que debió mantener dicha relación desde el año 1.984. Se pregunta la representación judicial de la accionada ¿…como puede explicarse o entenderse esa presunta unión concubinaria, cuando el accionante se encontraba casado en matrimonio civil con la ciudadana DRAIS J.M.G., que o cual derecho exige o reclama?

• Que al parecer el accionante desconoce el hecho de que no puede exigirse los derechos de una unión concubinaria, cuando existe un matrimonio plenamente constituido. Alega la parte accionada, no puede haber paralelamente dos uniones, una reconocida legalmente y otra no, y ambas reclamar los mismos derechos; que de suceder estaría la Ley reconociendo la bigamia; por ello impugnan, desconocen, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la (sic…) “carta de concubinato” consignada por el actor.

• Que para debatir lo expuesto por el actor en su libelo, consignan constancia emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inserta al folio 67, que evidencia que la vivienda que alega el accionante corresponderle en un 50%, fue adquirida a través de la señalada empresa en fecha 15/07/1985 cancelada en su totalidad en fecha 30/08/1.990; acotando que para esa fecha el accionante se encontraba casado con la ciudadana DRAIS J.M.G..

• Que consignan informe médico emitido por el Cardiólogo Dr. G.T., que a su decir, señala textualmente que el p.F.M.T., se encuentra en perfecto estado de salud y puede llevar una vida normal; motivos por los cuales, rechazan, niegan y contradicen lo expresado por el prenombrado demandante, por ser incierto respecto a las habladurías y documentales que alega en su libelo, por cuanto se muestra que goza de perfecto estado de salud. Tal documental corre inserta al folio 68 de este expediente.

• Que la unión concubinaria no se presume en derecho, se demuestra su existencia con elementos contundentes, probatorios y fehacientes amparados bajo la normativa de la Ley, sin excepción.

• Para concluir su contestación, la parte accionada solicita se dejen sin efecto lo peticionado por el accionante en su escrito de demanda, referente a: reconocer la presunta unión concubinaria, y la solicitud de algún tipo de medida preventiva en contra de algunos de los bienes propiedad exclusiva de su representada.

• Como fundamento de lo expuesto, la representación judicial de la accionada consigna como medios probatorios, las siguientes documentales:

- Acta de matrimonio entre el ciudadano F.M.L. y DRAIS J.M.G., inserta a los folios 61 y 62.

- Actas de nacimiento de las ciudadanas: M.J.L.M. y MARIELIS J.L.M.; las cuales constan a los folios 63 y 64.

- Actas de nacimiento de los ciudadanos: CHRISTIANS J.L.J. y CHARLING A.L.J.; insertas a los folios 65 y 66 de este expediente.

1.6. Pruebas de las partes vertidas en autos

- Pruebas de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 07/06/04, el ciudadano F.M.L., asistido por el abogado HOLWEN ROJAS, ya identificados, promovió las siguientes pruebas:

• En el capitulo I de su escrito, promovió de la siguiente manera (sic…) “Reproduzco todo el merito que de las actas procesales se puedan desprendan a mi favor en la presente Causa, (…).”.

• En el capitulo II, promovió las testimoniales de los siguientes testigos: L.A.L.C., J.A.R., O.J.D., G.J.B.T., J.M.F., J.R.C.C., J.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.523.744, 5.114.972, 8.930.838, 8.523.744, 14.063.191, 14.064.875 y 1.466.663, respectivamente.

• En el capitulo III, ratificó las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda. Promovió además en este capitulo documentales constituidos por:

En copia fotostática simple, inventario y relación de gastos de materiales de construcción y mano de obra; copia certificada de sentencia de divorcio, documento constitutivo de finiquito de obra emanado, a decir del promovente, del maestro de obras que realizó los trabajos de construcción y facturas varias de compra de materiales de construcción, todos ellos insertos desde el folio 74 al folio 88, inclusive de este expediente.

En el capitulo IV, promovió Inspección Judicial para ser practicada en la Carrera Chivacoa, Casa Nro. 44, Parcela Nro. 03, Manzana 46, Campo “A” de la Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz Estado Bolívar.

En el capitulo V, la parte actora promovió posiciones juradas a fin de que la parte demandada absuelva las mismas, y manifiesta estar dispuesta a absolver las posiciones juradas recíprocas.

En el capitulo VI, en este capitulo promovió la prueba de informes, y solicitó:

  1. Se oficié a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, para que envié informe detallado de todas las citas evacuadas por las partes involucradas en esta causa;

  2. Se oficie a la empresa Ferrominera Orinoco, para que envié informe de todo lo relativo a la hospitalización del ciudadano F.L.;

  3. Se oficie a la empresa SOUKI DE GUAYANA, de esta localidad, a fin de que envíen al tribunal de la causa, informe certificado de la adquisición de un vehículo por parte de la ciudadana M.J.L., con las características mencionadas en el libelo de la demanda.

- Con respecto al anterior escrito de pruebas, la parte demandada a través de su representación judicial, los abogados C.D.B. y ROSELVIS R.A., hizo oposición mediante escrito de fecha 22/06/04, que corre inserto a los folios 92 y 93, señalando entre otros, que las pruebas promovidas por la parte demandante carecen de objeto, por cuanto lo que pretende con su escrito de promoción, es que el juez adivine lo que pretende demostrar, siendo que es una carga procesal del promovente de la prueba; invocando que se vulnera el principio de igualdad dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado la parte actora, asistido por el abogado HOLWEN ROJAS, supra identificado, mediante escrito de fecha 07/07/04, que corre inserto a los folios 94 al 96, inclusive, contradijo tales alegatos y ratificó su escrito de promoción de pruebas, peticionando que el mismo sea admitido y tramitado conforme a derecho. En dicho escrito, hizo a su vez, oposición al escrito de pruebas de la contraparte – la parte demandada - refiriéndose específicamente a la contenida en el capítulo primero, referente al mérito favorable de los autos, cuyo escrito se detalla más adelante. Así como también, opone a la parte demandada la prueba promovida en su escrito, como lo es la carta de concubinato.

- Pruebas de la parte demandada.

En escrito de fecha 15/06/04, inserto a los folios 89 al folio 91, ambos inclusive, los abogados C.D.B. y ROSELVIS R.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.R., identificados ut supra, promovieron las siguientes pruebas:

• En el capitulo I de su escrito, promovió de la siguiente manera (sic…) “Reproducimos el mérito favorable de los autos en todo aquello en cuanto le favorezca a nuestra representada y muy especialmente los recaudos documentales producidos con el escrito de contestación de demanda y en este escrito de promoción de pruebas.”

• En el capitulo II de su escrito, promovió las siguientes documentales:

1) Acta de matrimonio entre el ciudadano F.M.L. y DRAIS J.M.G., inserta a los folios 61 y 62;

2) Actas de nacimiento de las ciudadanas: M.J.L.M. y MARIELIS J.L.M.; las cuales constan a los folios 63 y 64;

3) Actas de nacimiento de los ciudadanos: CHRISTIANS J.L.J. y CHARLING A.L.J.; insertas a los folios 65 y 66 de este expediente;

4) Constancia de adquisición de vivienda emitida por la empresa FERROMINERA ORINOCO, a favor de la ciudadana M.R.;

5) Informe médico emitido por el Dr. G.T..

- Consta a los folios 97 y 98, escrito de fecha 03/08/04, presentada por la representación judicial de la parte demandada, abogados C.D.B. y ROSELVIS R.A., mediante el cual ratifican su escrito de oposición que hicieran a las pruebas de la parte actora en fecha 22/06/04.

- En diligencia que corre inserta al folio 100, de fecha 02/11/04, el ciudadano F.L., asistido por el abogado HOLWEN ROJAS, comunicó al Tribunal a-quo, la imposibilidad de ingresar a su residencia, debido, a su decir, al cambio de cilindros de acceso a la puerta principal, por parte de la ciudadana M.R.; y por tal razón solicita el decreto de una medida cautelar innominada, sugiriendo el decreto de una (Sic…) “Audiencia Especial” con la prenombrada accionada, lo cual le fuera acordada mediante auto que consta al folio 101, y realizada en fecha 18/11/04, tal como se evidencia al folio 102.

- En fecha 31/03/2005, tal como consta a los folios 103 al folio 112, se pronunció el Tribunal a-quo, con relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, y también sobre la oposición que de las mismas hicieran la parte actora y demandada a los escritos de pruebas de su contraparte. Declarando en consecuencia:

• Sin lugar la oposición que hiciera la parte demandada a la promoción de pruebas de la parte actora señaladas en los capítulos I, II, así como la prueba documental relativa a la carta de concubinato consignada por la parte actora; a su vez, declaró admisibles las mismas.

• Con lugar la oposición que hiciera la parte demandada a las pruebas documentales de la parte actora, descritas en los capítulos III, y IV, del aludido escrito; las del capitulo III, insertos desde el folio 74 al folio 88, inclusive de este expediente, y la del capitulo IV referente a inspección judicial; y en consecuencia inadmisible tal promoción de pruebas, e inadmisible la prueba promovida por la actora en el literal a) del capitulo VI de su escrito, relativa a prueba de informe.

• Con lugar la oposición de la parte actora a la pruebas de la parte demandada contenida en el literal b) del capitulo VI de su escrito de pruebas; y a su vez, declaró inadmisible dicha prueba, referente a prueba de informes para que se oficie a la empresa FERROMINERA.

• Admisibles: la prueba de la parte actora, descrita en el capitulo V de su escrito, respecto a posiciones juradas; y la prueba promovida en el literal c) del capitulo VI del referido escrito de pruebas, relacionado a prueba de informes, para que se oficie a la empresa SOUKI DE GUAYANA;

• Inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada en los capitulo I, y numeral 5 del capitulo II de su escrito, respecto al mérito favorable de los autos y pruebas documentales, respectivamente. Y admisible la prueba promovida con los numerales 1, 2, y 4, del Capitulo II de su escrito, respecto acta de matrimonio, partidas de nacimientos y constancia de adquisición de vivienda emitida por la empresa FERROMINERA ORINOCO, a favor de la demandada de autos, indicadas en el folio 90.

- Consta desde el folio 120 al folio 125, inclusive de este expediente, el acto de evacuación de posiciones juradas de los ciudadanos M.J.R. y F.M.L.V., realizadas en fecha 21 y 22 de abril de 2005, respectivamente.

- Mediante diligencia inserta al folio 127, el abogado HOLWEN ROJAS, supra identificado, consigna instrumento poder que le acredita la representación de la demandada de autos, ciudadana M.J.R., tal como se evidencia a los folios 128 al folio 130, inclusive.

- Corren insertas desde el folio 131 al folio 159, actuaciones relacionadas con la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, de los cuales consta que solo rindieron declaración ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos: J.G.V., L.A.L.C., J.A.R., y O.J.D.. En cuanto a la declaración inserta al folio 141, del ciudadano J.G.B.T., el Tribunal comisionado se abstuvo de tomarla por existir un error en relación a la identidad del señalado testigo, hasta tanto sea subsanado por el Tribunal a-quo.

- Tal como se evidencia a los folios 162 al folio 165, y del folio 167 al folio 170, en fecha 20/10/05, tanto la parte actora como la parte demandada hicieron uso del derecho de presentar los respectivos informes en la primera instancia, a través del abogado HOLWEN ROJAS, como apoderado de la parte actora, y los abogado C.D.B. y ROSELVIS R.A., como apoderados judiciales de la parte demandada respectivamente. La parte demandada consigno con su escrito de informes, copia certificada del contenido del acta de matrimonio entre los ciudadanos F.M.L.V. y DRAIS J.M.G., la cual peticiona se incorpore a las actas procesales por tratarse de instrumento público y medio probatorio que puede ser incorporado en cualquier estado y grado de la causa; también consigna, copia fotostática simple, a su decir, de consulta solicitada al C.N.E., en relación con el número de la cédula de identidad Nro. 2.900.988, alegando que dicho número pertenece a una persona distinta al demandante de autos, señalando que el número correcto es 2.800.988; ello en relación con el acta de divorcio consignada en autos por el prenombrado actor. Así consta a los folios 171 al folio 174, inclusive.

- Consta al folio 178, que la abogada ZURIMA J.F., quien es la actual jueza del Tribunal a-quo, por auto de fecha 12/06/07 se abocó al conocimiento de la causa.

- En fecha 22 de noviembre de 2007, fue dictada la sentencia recurrida en apelación, así se evidencia a los folios 182 al folio 189, inclusive, que declaró sin lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria incoada por el ciudadano F.M.L.V. en contra del ciudadano M.J.R., sobre la cual recayó apelación en fecha 12/12/08, formulada por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado HOLWEN ROJAS, así consta al folio 190; oída en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 28/01/07, inserto al folio 191; y ordenada su remisión al Tribunal de Alzada para su distribución y conocimiento.

1.7. Actuaciones en este Tribunal.

- En la oportunidad de promover pruebas en esta instancia, solo hizo uso de tal derecho, la parte actora a través de su representación judicial, abogado HOLWEN ROJAS, quien promovió las siguientes pruebas a favor de su representada, en el capitulo I, el mérito favorable de los autos a favor de su representada; y en el capitulo II posiciones juradas, manifestando estar dispuesto a absolver las posiciones juradas recíprocas que le formulará la parte demandada, de acuerdo al principio de reprocidad de las mismas. Al respecto este Tribunal no admitió la prueba promovida en el capitulo I, y en cuanto a las promovidas en el capitulo II, fueron admitidas, y su evacuación consta desde el folio 205 al folio 209, inclusive.

- Llegada la oportunidad para presentar informes, solo hizo de ese derecho, la parte actora, quien presentó escrito en fecha 27/06/08, a los cuales su contraparte le hizo las respectivas observaciones mediante escrito de fecha 11/02/08 insertos desde el folio 216 al folio 221, inclusive.

- II -

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso, estriba en la inconformidad de la representación judicial de la parte actora, abogado HOLWEN ROJAS, con el contenido de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, la cual riela inserta desde el folio 182 al folio 189, inclusive, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda de (Sic…) Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoada por el ciudadano F.M.L., asistido por el abogado HOLWEN ROJAS, en contra de la ciudadana M.J.R., supra identificados. Decisión que el señalado Tribunal toma con el argumento, que en el caso de autos la demanda no fue acompañada con una sentencia definitiva dictada en un proceso previo intentado con tal fin, en la cual se hubiere declarado la existencia del vínculo de concubinato que afirma el demandante sostuvo con la demandada, ciudadana M.J.R. durante veinte (20) años, que demuestre de manera fehaciente la relación concubinaria y por consiguiente la comunidad de bienes reclamado.

Efectivamente de la revisión de las actas procesales, constata esta sentenciadora que en fecha 19 de marzo de 2004, el ciudadano F.M.L., asistido en dicha oportunidad por el abogado HOLWEN ROJAS, supra identificados, presentó demanda en contra de la ciudadana M.J.R., anteriormente identificada por (Sic…) “LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA” la cual cursa a los folios 01 al folio 5, inclusive, donde entre otros, solicitó que la prenombrada demandada, convenga o en su defecto sea condenada a reconocer la (sic…) “Unión Concubinaria Notoria e Ininterrumpida”; y los bienes muebles e inmuebles e inmuebles señalados en el escrito de demanda que encabeza este expediente y que este Tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas, son los que constituyen la unión concubinaria de ambas partes, siendo necesaria la venta de los mismos para así dejar definitivamente liquidada la aludida comunidad concubinaria; así como también en el pago de las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000, 00), actualmente NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000, 00). Y peticionó conforme a lo dispuesto en los artículos 591, 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS: FBC80L; MODELO: CORSA, año: 2003, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51643V307961, SERIAL DE MOTOR: 43V307961, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble – el cual la parte actora no describe en su petición de medida – protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 11, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1.988; y medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana M.J.R., por sus años de servicio en la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar. Finalmente solicitó el prenombrado demandado, que la demanda se admita y se declare con lugar en la definitiva.

Por su parte, las abogadas C.D.B. y ROSELVIS R.A., en su condición de apoderadas judiciales de la demandada de autos, ciudadana M.J.R., en sus descargos presentados en fecha 11 de mayo de 2004, mediante escrito inserto desde el folio 47 al folio 60, inclusive, desconocen, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de (sic…) “LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUNINARIA” , incoada en contra de su representada por el ciudadano F.M.L., ya identificados precedentemente, alegando que la misma es ilegítima y falsa, tal como lo demostrarán en el proceso. Asimismo impugnan y desconocen en todo su contenido la (sic…) “CARTA DE CONCUBINATO” de fecha 12/03/04 consignada por la parte actora, por tratarse de un documento de naturaleza unilateral. Entre sus alegatos, argumentan que la unión concubinaria no se presume en derecho, que la misma se demuestra con elementos contundentes, probatorios y fehacientes amparados bajo la normativa de la Ley, sin excepción; y ante tales excepciones solicitan se dejen sin efecto lo peticionado por la parte actora en su escrito de demanda referente al reconocimiento de la unión concubinaria y el decreto de las medidas preventivas sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la accionada; para finalizar su contestación, la parte actora pide le sea acordado lo requerido en la anterior contestación de la demanda y se deje sin efecto el juicio de (Sic…) “LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA” intentada por el ciudadano F.M.L..

En la oportunidad de presentar los informes correspondientes ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HOLWEN ROJAS, mediante escrito inserto a los folios 210 folio 213, inclusive, manifestó que el argumento esgrimido por la recurrida para declarar sin lugar la pretensión del actor en la presente causa amparada en una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual sostiene que para demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe agotarse como punto previo la solicitud de una acción mero - declarativa de concubinato que declare la preexistencia del mismo, toda vez, que en el caso de autos se encuentra demostrado que la parte demandada reconoció expresamente que en efecto la relación concubinaria existió, al admitirlo durante la evacuación de las posiciones juradas en primera instancia y ratificadas en esta Alzada. Arguye además, que en la sentencia apelada la jueza a-quo concedió a la parte demandada, más de lo solicitado en la continuidad del proceso, dando como resultado las condiciones para la nulidad de la aludida sentencia, a su decir, como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones solicita sea declarada la violación (Sic…) “flagrante” del artículo 243 de la citada norma, y se tome en cuenta que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 244 eiusdem, para así declarar la nulidad de la sentencia en cuestión, por falta de motivación y por violación de los demás ordinales del señalado artículo 243, declarándose con lugar su apelación.

Ante tales alegatos, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.D.B., supra identificada, quien mediante escrito presentado en fecha 11/07/08, que corre inserto a los folios 216 al 221, inclusive de este expediente, contentivo de las observaciones a los informes de su contraparte, descritos precedentemente, citó sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia números 1682, RC-00176, AA20-C-2005-000102, de fechas 15/07/05, 13/03/06 y 6/06/06, respectivamente. Así también, argumentó que la ley exige como requisito para demandar la partición de una comunidad, es que la parte actora acompañe a la misma instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; a su decir, requisito indispensable para proceder a intentar la demanda de partición de bienes, por constituir el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición de comunidad concubinaria, siendo además el titulo que demuestra su existencia. Aduce que en aplicación de los criterios jurisprudenciales contenidos en las jurisprudencias citadas, el actor debió acompañar a su escrito de demanda, copia certificada de la declaración judicial de la existencia misma; por lo que, al no haberlo hecho, solicita que la acción sea declarada inadmisible.

Planteada así la controversia, al respecto este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, ha señalado:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

(…Omissis…)

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozcan el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

(…Omissis…)

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición...” (Resaltado de la Sala).”

Si aplicamos este marco jurisprudencial al caso sub examine, tenemos:

En el caso bajo decisión, observa este Tribunal que la controversia entre los ciudadanos F.M.L.V. y M.J.R., se refiere a la liquidación y partición de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los prenombrados ciudadanos, pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Es así que, para que, la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.

En el caso sub iudice al no haberse acompañado la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda, diferente a la declaratoria sin lugar del a-quo, hoy conocida en apelación.

En tal sentido, este Tribunal se pronunció en fecha 15 de diciembre de 2005, Expediente Nro. 05-2934, caso Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, M.Y.S.G. contra FIDER GOMEZ; que aunque no existía la sentencia declaratoria del concubinato, pero como había sido admitido por el demandado, sin embargo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de Oficio caso ésta sentencia, alegando lo siguiente:

(Omissis)

En el caso sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.

Con la base a las razones expuestas y bajo el amparo de la doctrina constitucional invocada, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y declarará nulo el auto de admisión de la demanda así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide.

(Omissis).

(Sentencia de fecha 10/10/06, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nro. AA20-C-2006-000226. Caso: Liquidación y Partición de Comunidad de Unión no Matrimonial Permanente.)

Con base a las razones expuestas y bajo el amparo de la doctrina invocada, este Tribunal declara nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual corre inserto desde el folio 42 al folio 44, ambos inclusive, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el presente juicio, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 22 de noviembre de 2007 y, así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

-III-

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano F.M.L.V. contra la ciudadana M.J.R..

SEGUNDO

NULO el auto de admisión de la señalada demanda dictado en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual corre inserta desde el folio 42 al folio 44, ambos inclusive de este expediente, y por consiguiente NULAS las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 22 de noviembre de 2007. En consecuencia no ha lugar la apelación formulada en fecha 12 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora, el abogado HOLWEN ROJAS, todos identificados ut supra.

- No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

Ello de conformidad con lo establecido en la disposición jurisprudencial y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA Jueza,

Abg.J.P.B.

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu L.

JPB/la/ym

Exp.Nro. 08-3193.

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