Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

En fecha 05/06/1995 se recibió por ante este Tribunal escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: J.F.L.Z. y E.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.182 y V-12.659.882, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio en ejercicio y de este domicilio A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.A.S.d.E.S., según se evidencia de copia certificada de partida matrimonial, que anexaron a la solicitud marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 3 de este expediente.

Continúan alegando que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar. Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, decidieron solicitar su Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regiría por las estipulaciones que se señalaron en la solicitud, las cuales a continuación se especifican:

CAPITULO I

REGIMEN PERSONAL

PRIMERA

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDA

En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.

CAPITULO II

DE LOS BIENES

PRIMERA

Durante el tiempo que llevamos casados no hemos obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar.

CAPITULO III

REGIMEN PERSONAL

Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el código civil.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha Ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplió los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Consta al folio 11 de este expediente, diligencia de fecha 27 de Enero de 2000, suscrita por el ciudadano J.F.L.Z., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Este Tribunal es esa misma fecha (27/01/2000), mediante auto acordó la notificación mediante boleta de la ciudadana E.C.P.R., anteriormente identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a darse por notificada de la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su cónyuge. Se libró boleta respectiva. (ver folios 12 y 13).

En fecha 02 de Mayo de 2001, se dictó auto de avocamiento de la Juez Provisorio de este Despacho Judicial. (ver folio 14).

Consta al folio 15 de este expediente, diligencia de fecha Cuatro (04) de Junio de 2001, suscrita por el ciudadano J.F.L.Z., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y asimismo, solicitó la notificación de su cónyuge. Este Tribunal en fecha (06/06/2001), mediante auto acordó la notificación mediante boleta de la ciudadana E.C.P.R., anteriormente identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a darse por notificada de la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su cónyuge. Se libró boleta respectiva. (ver folios 16 y 17).

En fecha 11/10/2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.C.P.R., anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado J.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019; y se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su cónyuge, y manifestó estar de acuerdo con la petición de conversión en divorcio presentada por su cónyuge. (ver folio 18).

En virtud de lo antes expuesto, y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges. En tal sentido DECLARA DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL de los cónyuges, ciudadanos J.F.L.Z. y E.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.182 y V-12.659.882, respectivamente, quienes actuaron asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, y cuyo vínculo matrimonial se celebró en fecha Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia Altagracia y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. R.P.R.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nro. 1804-95

YOdC/cml

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR