Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePilar Alvarado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Diecinueve (19) de Enero de Dos mil Dieciséis.

205º y 156º

EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000259.

PARTE ACTORA: F.M.F. y A.R.R..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.J.V.C. y C.J.A.L..

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES LAUREL, C.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.B. P.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, Martes (19) de Enero de Dos mil Dieciséis, Siendo las 11:00 AM., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la presente audiencia en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaron los ciudadanos F.M.F. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.064.812 y 12.503.214, debidamente asistidos por los Abogados E.J.V.C. y C.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.840 y 157.659, en su orden, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., y compareció la Abogada E.J.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 103.840, su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.M.F. y A.R., ya identificados, carácter que consta en poder Apud acta que cursa al folio (58) y su vuelto, quien en lo sucesivo se denominará “LOS TRABAJADORES”, y así mismo compareció el abogado en ejercicio J.J.B. P, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.197, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, VIGILANTES LAUREL, C.A., representación que consta en mandato que cursa desde el Folio (70) al (73), Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 1.995, bajo el Nro.27, tomo 101-A, del expediente Nro.53.1385, reformada e inscrita por ante el mismo despacho en fecha 12 de Septiembre de 1.997, denominada para estos mismos efectos como “LA EMPRESA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, la cual se logró; y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“LOS TRABAJADORES” manifiestan que mantuvieron una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 18 de Junio de 2013, en el caso del ciudadano F.M.F. y desde el día 10 de Septiembre de 2013, en el caso del ciudadano A.R.R., hasta el 30 de Mayo de 2014, ambos, fecha en que fueron despedidos sin justa causa de la empresa, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE SEGURUDAD, y cumpliendo ambos funciones de VIGILANTE, ambos con un último Salario Básico Diario de Bs.141,70,25, ambos con un Salario Normal Diario de Bs.343,45 y un Salario Integral Diario de Bs. 361,16, y reclaman el pago de Bs.103.211,96, en el caso de F.M.F. y de Bs.87.761,86, en el caso de A.R.R., conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA

“LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador F.M.F., la cantidad de Bs.103.211,96 y al trabajador A.R.R. la cantidad de Bs.87.761,86; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle “LOS TRABAJADORES”, la cantidad total de Bs. 60.000,00, que se cancelaran mediante dos cheques, el primero Nro. 46325608, de fecha 19 de Enero de 2.016, girado a favor del ciudadano F.M.F., por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) contra la Cuenta Corriente 0134-0181-14-1813008854 del BANCO BANESCO; y el segundo Nro. 41325609, de fecha 19 de Enero de 2016, girado a favor del ciudadano A.R., por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) contra la Cuenta Corriente 0134-0181-14-1813008854 el BANCO BANESCO se consigna copia de los referidos cheques los cuales forman parte integrante de la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “LOS TRABAJADORES”, le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demandada VIGILANTES LAUREL, C.A., por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de Bs.35.000,00 en el caso de F.M.F. y de Bs.25.000,00, en el caso de A.R.R., es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer los demandantes contra “LA EMPRESA”.

CUARTA

“LOS TRABAJADORES”, manifiestan que aceptan la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar y que reciben en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LOS TRABAJADORES en contra de “LA EMPRESA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el tanto la abogada E.J.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 103.840, como el ciudadano J.J.B. P, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.197, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto total de SESENTA MIL BOLIVARRES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad total de (Bs.60.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se acuerda la expedición de un copia certificada para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:25 a.m.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. P.A.A..

El Abogado del Trabajador,

Por la Empresa,

La Secretaria ,

Abog. Mary J Córdova Medina.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

La Secretaria,

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